REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2017 (f. 403), por los profesionales del derecho RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada ciudadanos YUDITH RAMÍREZ y PABLO GARCÍA , contra el acta de ejecución de fecha 03 de abril de 2017 (fs. 398 al 400), mediante la cual el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inejecutable la sentencia proferida en fecha 22 de abril de 2014 por esta Alzada, en el juicio seguido por la ciudadana MARY EUGENIA MOLINA CARRERO contra los recurrente, ciudadanos YUDITH RAMÍREZ y PABLO GARCÍA, por querella interdictal de amparo.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (folio 413), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente.
Según escrito de fecha 27 de septiembre de 2017 (fs. 414 al 416) el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, ciudadana MARY EUGENIA MOLINA CARRERO, promovió pruebas en esta instancia.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2017 (fs. 430 al 432), este Tribunal declaró admisible el medio de prueba promovido en el particular PRIMERO por ser un documento público e inadmisibles las pruebas promovidas en los particulares SEGUNDO Y TERCERO por tratarse de documentos administrativos que no son admisibles en esta instancia.
En fecha 06 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la querellante MARY EUGENIA MOLINA CARRERO, presentó escrito de informes (fs. 433 al 440).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017 (folio 441), este Tribunal dijo «VISTOS»¬, entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 442), este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha 29 de enero de 2018 (folio 443), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, varios procesos más antiguos, los cuales deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observan las actuaciones procesales que se señalan a continuación:
Consta en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que la presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de febrero de 2004 por la ciudadana MARY EUGENIA MOLINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.525.076, debidamente asistida por el profesional del derecho Uslar Méndez Dugarte, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.837, quien con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil interpuso contra los ciudadanos YUDITH RAMÍREZ, PABLO GARCÍA y MARÍA NAZARETH CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 6.082.392, 12.219.805 y 13.525.669 respectivamente, formal demanda por interdicto restitutorio de amparo, sobre una servidumbre de entrada y salida de vehículos y peatones, ubicada en el sitio denominado El Llano de Los Higuerones, Parroquia El Llano, Tovar, Estado Mérida.
Obra a los folios 2 al 47, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida donde declaró con lugar la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana MARY EUGENIA MOLINA CARRERO, contra los ciudadanos YUDITH RAMÍREZ, MARÍA NAZARETH CONTRERAS y PABLO GARCÍA y ordenó a los querellados eliminar las columnas de cabilla y los muros de piedra construidos por ellos y abstenerse de hacer uso del lote de terreno que corresponde a la servidumbre de paso de personas y de vehículos existente desde la carrera quinta hasta el inmueble propiedad de la querellante.
Se constata de la síntesis realizada en la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 22 de abril de 2014 que el abogado Rigoberto Rangel Serrano, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos YUDITH COROMOTO RAMÍREZ MONTILVA y PABLO EMILIO GARCÍA SALAS, apeló mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2010 de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
A los folios 48 al 196, obra sentencia dictada por este Tribunal Superior, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho Rigoberto Rangel Serrano, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos YUDITH COROMOTO RAMÍREZ MONTILVA y PABLO EMILIO GARCÍA SALAS, se revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARY EUGENIA MOLINA CARRERO por interdicto de amparo, se ordenó la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo.
Obra a los folios 398 al 400, acta de ejecución de sentencia de fecha 03 de abril de 2017 mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inejecutable la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de abril de 2014.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017 (f. 403), los coapoderados judiciales de la parte querellada apelaron de la decisión de fecha 03 de abril de 2017.
Se evidencia al folio 404, auto de fecha 18 de abril de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por los abogados Rigoberto Rangel Serrano y José David Molina Márquez, en su condición de coapoderados judiciales de la parte querellada.

DE LA PROVIDENCIA APELADA

En fecha 03 abril de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, decidió lo siguiente:

«(…) en cuanto a la ejecución de la decisión dictada en fecha 22/04/2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es inejecutable por cuanto es un bien para el dominio público de conformidad con el art. 05 de la ley Orgánica de Servicios públicos en virtud de que los mismos son bienes inembargable (sic) e inalienables y el mismo fue constituido con recursos del gobierno específicamente por el consejo comunal Asociación Cooperativa el volcán según acta Nº 08, precidida (sic) por el fondo Merideño para el financiamiento de los Consejos Comunales (FOMFICC) que riela desde el folio… 1541 al 1544, se deja constancia que se encuentran agregadas en la pieza Nº 01, del presente expediente al folio (40) copia simple de solicitud de cloacas, y al folio (39) copia simple de solicitud de pavimentación, que los actuales querellados, Pablo García, Yudith Ramírez, solicitan la pavimentación al Consejo Municipal la pavimentación y cloacas de la respectiva vía, por lo anteriormente expuesto este Tribunal (sic) CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA INEJECUTABLE LA SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 22/04/2014, es todo…¬»

II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por escrito de fecha 06 de octubre de 2017 (fs. 433 al 440), el abogado Jesús Manuel Pernía Belandria, en su condición de coapoderado judicial de la parte querellante MARY EUGENIA MOLINA CARRERO, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que, su mandante es beneficiaria de una servidumbre de paso que mide cuatro (4) metros y cincuenta (50) centímetros y que sirve como entrada y salida de su casa a la vía pública, la cual está ubicada en el sitio denominado «El Llano de los Higuerones», parroquia El Llano, Tovar, Estado Mérida.
Que, la servidumbre fue establecida en documento de fecha 13 de agosto de 1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, con el número 110, folios 45 al 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.
Que, esta Alzada estableció el carácter comunitario de dicha vía.
Que, sobre la servidumbre, fue ejecutado proyecto de construcción de pavimento, cloacas, aguas blancas y muro de contención en la calle Los Higuerones, según constancia de aprobación emanada del Fondo Merideño para el Financiamiento de los Consejos Comunales.
Que, como consecuencia de la realización del proyecto comunitario con subvención de recursos de la Asociación Cooperativa Banco Comunal El Volcán R.L., asignados por la Entidad Federal Mérida a través del Fondo Merideño (FOMFICC), la servidumbre constituye una infraestructura vial, transformándose en vía pública y en un bien del dominio público.
Que, los propietarios actuales de las casas y terrenos de donde está la infraestructura vial se benefician del uso de la misma y del alumbrado público de dicha vía.
Que, «…el Estado se hace propietario del terreno por el derecho de accesión a tenor de lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, aunado que la Entidad Federal Mérida, según Actas Nº 06 y Nº 08 emanadas de la Junta Directiva del FONDO MERIDEÑO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (FOMFICC) adscrito a la Gobernación del Estado Mérida aprobó la inversión del PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO, CLOACAS, AGUAS BLANCAS Y MURO DE CONTENCIÓN CALLE LOS HIGUERONES…».
Que, consta en los autos solicitud de la Procuraduría de la entidad Federal Mérida de fecha 13 de marzo de 2017 oponiendo la inalienabilidad e inembargabilidad de los terrenos y de la infraestructura vial objeto del litigio.
Que, «…se infiere que los terrenos por donde pasa el camino denominado CALLE LOS HIGUERONES que conduce de la vía pública a la casa de su [mi] mandante, utilizada por los vecinos del Sector LOS HIGUERONES, ocupados por la infraestructura vial, es INEJECUTABLE, INEMBARGABLE E INALIENABLE.»

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 17 de abril de 2017, por la parte querellada en contra del acta que declaró inejecutable la sentencia proferida en fecha 22 de abril de 2017 por esta Alzada y, en consecuencia, determinar si la providencia de fecha 03 de abril de 2017 (fs. 398 al 400), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, declaró inejecutable la sentencia de fecha 22 de abril de 2017 por considerar «… es inejecutable por cuanto es un bien para el dominio público de conformidad con el art. 05 de la ley Orgánica de Servicios Públicos en virtud de que los mismos son bienes inembargables e inalienables y el mismo fue constituido con recursos del gobierno…», está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Toda sentencia debe ser ejecutada una vez quede definitivamente firme la decisión y es competente para su ejecución el Tribunal que conoció en primera instancia, tal y como lo señala el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, siendo en este caso concreto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Droguería Nena, C.A. Sent. 644. Exp. 05-759), con relación a la competencia de los Tribunales para la ejecución de sentencias señaló:

«…el juez competente para ejecutar el mandato concreto contenido en el fallo y materializar todos los actos privativos de la ejecución, es el juez que conoció del asunto en primera instancia, quien tiene fijada por ley una competencia funcional. Así, la norma contenida en el citado artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al juez de primer grado una competencia funcional para ejecutar sentencias y los autos de autocomposición procesal, por tener fuerza de tales.¬» (Subrayado del Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/REG-00644-080806-05759.HTM).

Dicho esto, una vez iniciada la ejecución no puede ser interrumpida salvo en los casos que preceptúa el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:

«1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso… 2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre...¬»

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que se cumpla con alguno de los dos supuestos que establece el artículo supra transcrito, motivo por el cual debía ser ejecutada la sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2014.
Así las cosas, tal y como se evidencia de la sentencia apelada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inejecutable la sentencia. En este sentido, el procesalista Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, Tomo II, dejó sentado lo siguiente:

«...Lo que debe ejecutarse necesariamente es lo mandado en la cosa juzgada, de manera que el recurso debe accionar contra toda resolución que de alguna manera la altere. El ejecutor no puede convertirse en crítico ni en impugnante de la cosa juzgada, debe limitarse a acatarla, interpretarla y cumplirla fielmente, dentro de sus límites y conforme a sus determinaciones...» (Cuenca, Humberto. Curso de Casación Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1963. pp. 105).

En efecto, la Sala de Casación Civil ha acogido este criterio, tal y como lo dejó sentado en sentencia RC.01202, de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Citibank N.A. contra Manuel Sánchez y Otra) con relación a la ejecución de la sentencia señaló:

Aprecia esta Máxima Jurisdicción que la recurrida con su conducta vulneró el derecho a la defensa de la demandante al denegarle justicia, rehusándose a ejecutar el fallo que permitiría restituirle el derecho que le otorgó su juez natural, legítimo y competente al resolver la controversia planteada, ya que como se dejó asentado no existe en el fallo primigenio incertidumbre alguna sobre su ejecutoria y no le es dado al juez ejecutor de primera instancia ni a la recurrida alzarse contra lo ordenado en esa decisión firme como había quedado. (Subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01202-141004-04382.HTM)

Sentadas las anteriores premisas, toda sentencia una vez quede firme es ejecutable, por tanto, mal puede un Juzgado de categoría inferior declarar inejecutable una sentencia firme dictada por un Juzgado Superior, pues la misma adquiere el carácter de cosa juzgada y no admite modificaciones.
Ahora bien, respecto a la fijación de los daños y perjuicios ordenados por esta Alzada en fecha 22 de abril de 2017 mediante experticia complementaria del fallo, se refería específicamente a cuantificar los daños ocasionados por la demolición de los muros de piedra tal y como fue ordenado en la sentencia de primera instancia y que fue revocada con posterioridad por este Juzgado Superior y así indemnizar los daños ocasionados a los ciudadanos YUDITH COROMOTO RAMÍREZ MONTILVA y PABLO EMILIO GARCÍA SALAS.
El artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, señala: «…en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.»
En tal sentido, el autor ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Procesos sobre la propiedad y la posesión”, p. 162, señala:

«…la naturaleza ejecutoria de la sentencia definitiva, en razón que la apelación que se ejerciere, no tiene efectos suspensivos, y por ende, tampoco el recurso de casación, por lo que pienso que, fijados los daños y perjuicios, el juez, a solicitud del querellado, puede acordar el embargo de bienes suficientes para cubrir su monto y proceder respecto de éstos a cumplir el procedimiento de ejecución practicando su justiprecio hasta el estado que deban sacarse a remate los bienes embargados…»

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en las actas que si bien no pueden reconstruirse los muros de piedra demolidos y mucho menos embargar el bien objeto del litigio por ser un bien de dominio público, debía embargarse bienes propiedad de la querellante MARY EUGENIA MOLINA CARRERO hasta alcanzar el total del monto fijado por el experto mediante experticia complementaria del fallo por los daños ocasionados a los querellados YUDITH COROMOTO RAMÍREZ MONTILVA y PABLO EMILIO GARCÍA SALAS.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Desgerminadora Protinal C.A. contra Arrocera Tibisay C.A. y Otros. Sent. 361. Exp. 00-384), con relación a la fijación de los daños y perjuicios señaló:

«…la labor de los expertos, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación de tales daños, el tipo de daño (daño emergente, lucro cesante) que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño. La exactitud de los daños en el presente caso, es muy importante, por cuanto no existe garantía para cubrirlos, por cuanto la sentencia declaró la nulidad de dicha garantía, en fin los expertos no tienen límites o parámetros para la labor encomendada.» (Subrayado del Tribunal) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/361-151100-RC00384.HTM).

Así pues, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, erró al declarar inejecutable la sentencia y suspender la ejecución del fallo al considerar que la sentencia firme ordenaba el embargo del bien objeto del litigio, sin poner en práctica lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señaló anteriormente.
Establecidas las premisas, concluye esta Sentenciadora, que si bien no existía garantía que pudiera ejecutarse en caso de ser declarado sin lugar el juicio intentado por querella interdictal de amparo, debía embargarse bienes propiedad de la querellante y sobre ellos ejecutar la sentencia hasta cubrir el monto de los daños y perjuicios ocasionados a los querellados, puesto que la ley así lo establece.
En fuerza de las criterios jurídicos y fácticos antes expuestos y los razonamientos vertidos en el presente fallo, este Tribunal de Apelación en la parte dispositiva del fallo, declarará la REVOCATORIA del acta de fecha 03 de abril de 2017 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar (fs. 398 al 400), y, en consecuencia, ORDENARÁ al Tribunal de la causa que ejecute la sentencia de fecha 22 de abril de 2017 dictada por este Juzgado Superior. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2017 (f. 403), por la parte demandada YUDITH COROMOTO RAMÍREZ MONTILVA y PABLO EMILIO GARCÍA SALAS, contra el acta de fecha 03 de abril de 2017 (fs. 398 al 400), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR.
SEGUNDO: Se REVOCA el acta de fecha 03 de abril de 2017 (fs. 398 al 400), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA al Tribunal de la causa que ejecute la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 22 de abril de 2014, donde se declaró sin lugar la querella interdictal de amparo y se ordenó la fijación de los daños y perjuicios por haber resultado la querellante vencida en juicio.
Queda en estos términos REVOCADA el acta apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Indepen¬den¬cia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares
En la misma fecha, siendo las diez y once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares