REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2019 (f. 267), por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2019 (fs. 246 al 254), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la acción de nulidad de venta incoada por la parte actora contra los ciudadanos ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019 (f. 273), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2019 (f. 274), el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de julio de 2019 (f. 276), quien suscribe abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, asumió el conocimiento de la causa.
En fecha 16 de julio de 2019 (f. 277), la Secretaria María Auxiliadora Sosa Gil, se inhibió de la presente causa por estar incursa en unas de las causales del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2019 (fs. 278 al 280), este Juzgado declaró con lugar la inhibición propuesta por la Secretaria Titular y a tal efecto designó como Secretaria Accidental a la abogado Edilia Margarita Briceño Paredes.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2019 (f. 281), el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO en su carácter de codemandado y apoderado judicial de la codemandada ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, consignó escrito de informes (fs. 282 al 286).
En fecha 07 de agosto de 2019 (fs. 287 y 288), el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 289) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de octubre de 2016 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.967.034, asistida por los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANTONIO D’JESÚS MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 20.230 y 1.757 respectivamente, mediante el cual demandó a los ciudadanos ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROLANDO ANTONIO GIL CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.482.782, 14.401.856 y 3.031.704 en su orden, por nulidad de venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 01 de marzo de 2000, la demandante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, según consta en acta de matrimonio que acompaña al escrito en copia certificada.
Que en fecha 27 de noviembre de 2015, fue disuelta su unión conyugal por sentencia de divorcio definitivamente firme, cuyo procedimiento cursó por ante el Juzgado Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según expediente número 14.087.
Que consta que en fecha 28 de agosto de 2008, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 27, folios 210 al 221, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo (XXVIII), Tercer Trimestre, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y para su comunidad conyugal, un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el número B-4-2, ubicado en el cuarto piso del edificio “B”, el cual forma parte de “Residencias Monte Río”, situado en un lote de terreno ubicado en la avenida Alberto Carnevalli frente al Sector “Santa Rosa”, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área de cincuenta y dos metros con treinta centímetros cuadrados (52,30 mts2), alinderado así: FRENTE: con el pasillo de circulación; FONDO: con la fachada norte del Edificio “B”; COSTADO DERECHO: (visto de frente), con el apartamento número B-4-3 y COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), con la escalera de acceso a los pisos y cuarto de basura.
Que en fecha 24 de abril de 2013, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida del Estado Mérida, bajo el número 40, Tomo 30 y posteriormente en fecha 03 de mayo de 2013 protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando inscrito bajo el número 2013.1311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.1426 correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, su ex cónyuge ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, durante la vigencia de su unión conyugal, sin su consentimiento, enajenó el inmueble ya identificado, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), de manera inconsulta, dolosa y arbitraria, presentando ante los funcionarios competentes su identificación como de estado civil soltero, es decir, cometiendo el delito de falsa atestación, cuando todas sus amistades, sus vecinos y allegados sabían que eran de estado civil casados.
Que la venta se efectuó a los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, personas que hasta la fecha declara no conocer, incumplimiento para ese momento su ex cónyuge con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil y en su condición de co-propietaria del referido inmueble, se ve en la imperiosa necesidad de impugnar, como efectivamente lo hace, la referida negociación de compraventa.
Que en consecuencia con el carácter de ex cónyuge y co-propietaria del cincuenta por ciento (50%) por mandato legal del bien inmueble ya identificado, demanda con efecto formalmente lo hace, a los ciudadanos ADÁN RAFAEL COLIN CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 7.482.782, de profesión médico cirujano, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de ex cónyuge y vendedor, y a los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 14.401.856 y 3.031.704 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en sus condiciones de compradores del inmueble identificado, para que convengan en anular y dejar sin efecto el acto de disposición en cuestión o de lo contrario a ello sean obligados por el Tribunal, para reconstruir la comunidad ordinaria que existe, sobre dicho inmueble entre su prenombrado ex marido y su persona, originada en los efectos del citado divorcio.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 148, 149, 150, 156, 164, 168, 170, 1.141 y 1.154 del Código Civil.
Que a los fines de no hacer ilusoria la presente demanda, solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el presente libelo y que se hiciera la correspondiente notificación a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el precio prudencial y actual del inmueble objeto de este procedimiento es de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), y por cuanto le corresponde por concepto de gananciales el cincuenta por ciento (50%) sobre dicho valor, estima la presente demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a cincuenta y seis mil cuatrocientas noventa y siete con ciento setenta y cinco (56.497,175) Unidades Tributarias.
Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Escritorio Jurídico “Cerrada & Moreno” Ubicado en la avenida Andrés Bello, ciudad comercial Alto Chama, Mezzanina Torre Norte, paseo avenida, local número 245, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar, con la imposición del pago de las costas procesales.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016 (f. 33) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE GIL y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la últimas de las citaciones y dieran contestación a la presente demanda. En relación a la medida solicitada acordó abrir el respectivo cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 34), la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANTONIO D’JESÚS MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.230 y 1.757.
Según diligencia de fecha 07 de febrero de 2017 (f. 41), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que le fue imposible practicar la citación de los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO.
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2017 (vto. f. 41), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que le fue imposible practicar la citación del ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO.
A través de diligencia de fecha 09 de febrero de 2017 (f. 42), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que le fue imposible practicar la citación de los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2017 (vto. f. 42), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que le fue imposible practicar la citación del ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 44), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió compulsa manifestando que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, donde fue atendido por el ciudadano Carlos Eduardo Robles, quien le manifestó que los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO no se encontraban en ese momento.
Por medio de diligencia de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 55), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió compulsa manifestando que se trasladó a las direcciones indicadas por la parte actora, y no le fue posible localizar al ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2017 (f. 61), el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a los ciudadanos ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 62), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, a los fines de que se fijara por la Secretaria de ese Juzgado en las direcciones indicadas por la parte actora y otro se publicara en los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2017 (f. 65), el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, de fecha 20 de abril de 2017 y Diario “Frontera” de fecha 24 de abril de 2017 y, en el cual se evidencia el cartel de citación librado a los ciudadanos ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO (fs. 67 y 68).
A través de diligencia de fecha 25 de mayo de 2017 (f. 70), el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal le expidiera copia certificada del libelo y del auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2017 (f. 71), el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de junio de 2017 (f. 74), el Tribunal de la causa visto lo solicitado por la parte actora, observó que el codemandado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO se encontraba a derecho y vencido el lapso de comparecencia sin que los ciudadanos ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA se hayan dado por citados en el presente juicio, el Tribunal ordenó designarle como defensor judicial a la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los caso a prestar el juramento de Ley.
En fecha 07 de junio de 2017 (f. 75), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ (f. 76).
En fecha 09 de junio de 2017 (f. 77), siendo el día y hora fijados por el Tribunal para el acto de aceptación al cargo por parte de la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, la misma aceptó el cargo para el cual fue designada por el Tribunal, y seguidamente la Juez Provisoria procedió a tomarle el juramento de Ley.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2017 (f. 79), el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, en su carácter de codemandado, solicitó al Tribunal se librara boleta de notificación al codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, de conformidad con la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de julio de 2017 (f. 83), el Tribunal de la causa negó por improcedente la solicitud hecha por el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2017 (f. 86), el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, solicito se requiriera del ciudadano Alguacil las resultas de la citación de la defensora judicial.
En fecha 26 de octubre de 2017 (f. 88), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ (f. 89).
En fecha 31 de octubre de 2016 (f. 90), la ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, asistida por el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, se dio por notificada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2017 (f. 94), la ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA asistida por el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, otorgó poder apud acta a su abogado asistente.
En fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 95), el ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO parte codemandada, asistido por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.195, otorgó poder apud acta a su abogado asistente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 20 de noviembre de 2017 (fs. 96 y 97), el ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO parte codemandada, asistido por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Que la acción interpuesta por la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, es sobre nulidad de venta de un inmueble de su propiedad, que realizó a los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, quienes ocupan el inmueble en su carácter de propietarios.
Que el caso es que la demandante ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ, para interponer la presente acción en su contra y en el de los referidos propietarios debió previamente agotar la vía administrativa por ante el SUNAVI, ya que la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece que toda acción que comporte la pérdida de la posesión, tenencia o desalojo material del inmueble destinado a vivienda, se requiere agotar la vía administrativa. Que así lo estableció el legislador, con la finalidad de proteger el derecho a la vivienda que consagra la Constitución a quienes ocupen el inmueble independiente de su calificación, es decir, sea arrendatario, poseedor, tenedor, más aún cuando se trata de propietarios que han adquirido por compra el inmueble de buena fe.
Que tratándose de propietarios que compraron el inmueble y lo ocupan desde el 24 de abril de 2013, resulta que ahora que han transcurrido 4 años y 8 meses cuando la demandante interpone la presente acción y pretende que se anule y se deje sin efecto el acto de disposición por él realizada.
Que tal planteamiento resulta inverosímil porque no existen sentencias de anular actos de disposición porque éstos son volitivos, es decir, responden a actos de voluntad de la persona que vende y la persona que compra, por tanto, siendo lo correcto, pedir que se anule los asientos registrales efectuados.
Que es el caso que quien pide la nulidad del acto de disposición no tiene en cuenta que el inmueble en cuestión ya no existe en su esfera jurídica, sino que pertenece a terceros ajenos a la controversia y que han adquirido el inmueble de buena fe. Es decir, que la solicitud de nulidad del acto de disposición de quien compró o quien vendió debe ser realizado por uno de éstos y no por un tercero ajeno a dicho contrato, salvo que se trate de simulación de venta, que tampoco es el caso, que por tanto, es inadmisible tal acción, porque los compradores, ahora propietarios son adquirientes de buena fe, ajenos a la controversia, no siendo correcta la acción interpuesta porque es violatoria de los derechos y garantías constitucionales que tienen los nuevos propietarios de la vivienda adquirida de buena fe.
Finalmente solicita que se sustancie la cuestión previa opuesta y la declare con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas de la cuestión previa opuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO Y SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA
En fecha 23 de noviembre de 2017 (fs. 98 al 103), el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA codemandada, dio contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Que rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que la parte actora pretende derivar con fundamento en las razones siguientes:
Como punto previo, impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) hecha por la parte actora, dado que si lo que ella pretende es la nulidad de la negociación de la compraventa, la estimación debe ser el precio de esa negociación y no la mitad del mismo.
En primer lugar arguye que en este juicio, tanto el ciudadano ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO como la ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, no tenían por qué ser demandados, por cuanto según se evidencia de documento de fecha 24 de abril de 2013, autenticado bajo el número 40, Tomo 030 de los Libros de Autenticaciones llevados durante ese año por la Notaría Pública Segunda de Mérida y protocolizado en fecha 03 de mayo de 2013 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el número 373.12.8.13.1426 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, presentado por la propia demandante para el cual invoca el principio de la comunidad de la prueba, el ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, les vendió a los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número B-4-2 ubicado en el cuarto piso del edificio B que forma parte de las “Residencias Monte Río”, situado en un lote de terreno ubicado en la avenida Alberto Carnvalli, frente a Santa Ana Norte, número catastral 02-01-11-07, situado en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el apartamento objeto de la venta, tiene un área aproximada de cincuenta y dos con treinta metros cuadrados (52,30 mts2) y consta de las siguientes dependencias: una habitación y un baño, área de cocina, recibidor y servicios, un (01) puesto de estacionamiento en el sótano del edificio, señalado con el número B-4-2.
Que los linderos del inmueble son los siguientes: FRENTE: pasillo de circulación, FONDO: fachada norte del edificio B; COSTADO DERECHO: (v.f.) apartamento B-4-3; COSTADO IZQUIERDO: (v.f.) escalera de acceso a los pisos y cuarto de basura. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre su edificio de 3,360% y un porcentaje sobre el total del conjunto, de 1,680%.
Que en el antes citado documento, el vendedor se identificó como de estado civil soltero y manifestó vender en forma pura y simple, perpetua e irrevocable, un bien de su única y exclusiva propiedad.
Que el demandado debería ser el expresado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, a fin de que pagara a la demandante el cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del referido apartamento, tal como lo estable el último aparte del artículo 170 del Código Civil, que transcrito dice: «Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal».
Que de lo dicho se infiere que, tanto su representada como él, carecen de cualidad para ser demandados y así lo invoca, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, manifiesta que según lo expresado en el libelo de demanda, la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, pretende un derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble y cuya venta les hizo el ciudadano ADÁN RAFAE COLINA CHIRINO, y los demanda para que convengan en anular o dejar sin efecto el acto de disposición en cuestión, por manifestar que el vendedor hizo la venta sin su consentimiento, siendo ella su cónyuge para el momento de la venta.
Que rechaza y contradice la pretensión de la demandante de ser copropietaria del inmueble inmediatamente antes identificado, ya que la propiedad sobre el mismo les fue transferida mediante documento en primer término citado en este escrito, el cual está protocolizado y es oponible, por lo tanto erga omnes.
En tercer lugar, rechaza y contradice el pretendido fundamento de la demandada, la cual se limita a citar los artículos 148, 149, 150, 156, 164, 168, 170, 1.141 y 1.154 del Código Civil, concretamente, el citar simultáneamente los artículos 170 y 1.154 y por cuanto ambas disposiciones contienen supuestos de anulabilidad diametralmente diferentes, ello les impide en su condición de compradores demandados, una defensa concreta y apropiada pero que podría tener como efecto, impedir al Juez una decisión precisa y congruente por no saber a ciencia cierta qué es lo que ha pedido y no poder fijar los términos exactos de la controversia.
Que en efecto, el artículo 170 del Código Civil, presupone la mala fe del comprador, lo cual en este caso, rechaza rotunda y categóricamente, y ésta además corrobora su actuación de buena fe, por la propia demandante cuando afirma que ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, «enajenó el inmueble ya identificado por la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000) de manera inconsulta, dolosa y arbitraria, presentando ante los funcionarios competentes su identificación como de estado civil SOLTERO, es decir, cometiendo el delito de falsa atestación…».
Que el artículo 1.154 del Código Civil, por el contrario, presupone la buena fe del comprador induciendo a error por el dolo del vendedor pero la demandante, en este juicio, carece de cualidad e interés y por lo tanto de legitimidad para invocar tal dolo como causa de anulabilidad, legitimidad que sólo les correspondería a los compradores ya que tal anulabilidad prevista en ese artículo no obedece al criterio de que el contrato esté viciado de error sino que es una anticipación del saneamiento en caso de evicción a que tendría derecho el comprador, su alegato en este juicio por parte de la demandante es impertinente y podría obrar en perjuicio de los compradores.
Que en consecuencia, ante ese pretendido fundamento de la demanda en el artículo 1.154 del Código Civil, invoca la falta de cualidad e interés por parte de la demandante conforme a lo previsto en el antes citado primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En cuarto lugar, expresan que la demandante en su libelo dice: «Consta que en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil ocho (2008), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No 27, folios doscientos diez (210) al doscientos veintiuno (221), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo octavo (XXVIII), Tercer Trimestre, el cual acompaño al presente escrito, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y para nuestra comunidad conyugal, un inmueble…» Que si se observa detenidamente el expresado documento, el cual obra a los folios doce (12) al veinticuatro (24) ambos inclusive de este expediente, producido por la demandante y para el cual igualmente invocó el principio de comunidad de la prueba, que se ve que no aparece la mención “para nuestra comunidad conyugal”, la cual es un simple agregado de la demandante y que se debe señalar por cuanto, aun cuando para la fecha de su adquisición, la demandante estuviera casada, al no manifestarlo así el vendedor ni ellos conocer a la demandante, que ellos no tenían por qué saber que tal comunidad existiera.
En quinto lugar, argumentan que a todo evento rechazan y contradicen la demanda fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto en su encabezamiento, dicho artículo señala: «Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuando tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.»
Que no es el caso de la venta que les hizo ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, ya que en ningún momento, desde antes de iniciarse la negociación y de la autenticación del documento de opción de compraventa de fecha 29 de enero de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida e inserto con el número 39, Tomo 8, de los Libros respectivos llevados en esa Notaría, cuya propia certificada presentó en ocho folios útiles, y de la autenticación del documento definitivo de venta y su posterior protocolización ya antes señalado, el cual fue presentado por la demandante y para el cual, invocó el principio de la comunidad de la prueba, hasta el momento en que los compradores leyeron el cartel de citación para este juicio el día 27 de abril del año 2017, librado por el Tribunal, que en ningún momento, conocían la situación planteada por la demandante ni tenían motivos para conocer que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal alegada por ella.
Que si bien es cierto que la jurisprudencia del más alto Tribunal, de manera reiterada, ha dejado establecido que lo alegado por la parte actora en su demanda y por la parte demandada en su contestación de la demanda, no constituyen confesión, que no es menos cierto que también ese alto Tribunal ha dejado establecido que esas afirmaciones de las partes, fijan los límites de la controversia en el sentido de que hay que tener por ciertos los hechos a que se refieren esas afirmaciones.
Que en este caso, la parte actora de manera indubitable afirma que no los conoce expresándose de la siguiente manera: «…personas que hasta la presente fecha declaro no conocer…» con lo cual queda fuera del debate probatorio, ese hecho afirmado por la contraparte.
Que de manera expresa informan al Tribunal que no conocen a la demandante MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, y que al codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, lo conocían única y exclusivamente con ocasión a la negociación de la compraventa del inmueble a que se refiere la presente demanda de nulidad, en el entendido de que tenían la certeza de que él era soltero, dada la utilización de la documentación que lo identificaba.
Que en efecto, el primer contacto con el codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, lo tuvo con la ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, por intermedio del profesor Pedro López, profesor de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad de Los Andes, quien le comentó que el expresado médico COLINA CHIRINO, estaba vendiendo un apartamento y como ella estaba interesada en adquirir uno para su vivienda, es por lo que, en la primera oportunidad, abordó al Doctor ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO para preguntarle cuales eran las condiciones de la venta.
Que por lo anteriormente expuesto, se comprueba también con el hecho de que, en todos los instrumentos relaciones con la negociación tales como: el documento de la opción de compraventa, el documento definitivo de venta, así como la notificación hecha por el vendedor al SENIAT sobre la venta del inmueble, el vendedor se identifica como de estado civil SOLTERO, mediante su cédula de identidad el cual es un documento que merece fe pública y así fue presentada ante la Notará Pública al otorgar el documento autenticado en el cual consta que sería posteriormente protocolizado. Y que muy importante, en los documentos anteriormente citados, suscribe que el inmueble objeto de la venta es de su única y exclusiva propiedad. Que igualmente en el documento de adquisición del vendedor, ya antes citado y que obra a los folios 12 al 24, aparece como de estado civil SOLTERO y además no se observa en él la mención que hace la demandante de que el inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y «para nuestra comunidad conyugal».
Que por todas las razones expresadas, reafirma que en su propio nombre y en el de su representada, su condición de únicos y exclusivos propietarios del inmueble cuya nulidad de venta fue demandada en este juicio y así solicita que sea declarado por el Tribunal.
Finalmente manifiesta que de esa forma deja contestada la demanda y solicita que la misma sea declara sin lugar en la definitiva con el respectivo pronunciamiento de condena en las costas procesales.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 04 de diciembre de 2017 (fs. 114 al 116), el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por el ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO a través de su apoderado judicial, en los términos que se reproducen a continuación:
En primer lugar señala que, el ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, por medio de su apoderado judicial, presentó ante el Tribunal un escrito oponiendo la Cuestión Previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción de nulidad de autos propuesta en este juicio, en virtud de que en su criterio, debió agotarse previamente en el presente caso lo previsto como procedimiento previo a dicha demanda en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, expresa que en el presente caso judicial está referido a la nulidad del contrato de compraventa, por la enajenación del inmueble objeto del presente juicio, sin el consentimiento y el fraude cometido por su ex cónyuge ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, en el inmueble plenamente identificado en autos, objeto de la venta que él realizó a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, por cuando su representada estaba legalmente casada para la fecha en la cual su ex cónyuge ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO realizó la negociación delictual y fraudulenta, al ocultarle a los compradores por todos los medios posibles su condición de casado, identificándose para la fecha de la venta como de estado civil SOLTERO.
En segundo lugar, manifiesta que la acción de nulidad de venta de esa negociación explicada en el texto libelar, fue propuesta con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, con el propósito de que en este juicio, que el prenombrado ex cónyuge de su representada, le solvente sus derechos y acciones pecuniarios, que representan el 50% del valor del inmueble dolosamente enajenado, por no haber sido vendido legalmente, a pesar de la apariencia legal de la negociación protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el número 2013.1311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.1426 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, y para el caso de que se resista a convenir en tal petitorio, solicita que se anule parcialmente dicha negociación.
Que en el presente juicio no se está solicitando despojar, desposesionar ni desalojar a los compradores del inmueble, sino que se clama justicia para que su representada reciba lo que le corresponde por Ley, por esa enajenación, actualizando hoy el precio actual de dicho apartamento o indexando el valor de la venta mediante una experticia complementaria al fallo, que pedirá en su oportunidad legal.
Que tampoco pudo ni podrá el codemandado vendedor oponer tal cuestión previa ya que ni es ocupante, ni arrendatario, ni poseedor del inmueble fraudulentamente vendido para invocarla.
Que lo afirmado anteriormente no encuadra en las razones expuestas por la parte codemandada ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO a través de abogado, sino que por el contrario, las destruye en todas y cada una de sus partes y obliga a su poderdante, a rechazar y contradecir en todas y en cada una de sus partes así en los hechos como en el derecho la cuestión previa opuesta, la cual pide que sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamiento de Ley y con la debida imposición del pago de las costas procesales.
En fecha 13 de diciembre de 2017 (fs. 118 y 119) los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en la oportunidad procesal promovieron escrito de pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta por el codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 120), el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, e inadmitió la prueba de exhibición.
En fecha 22 de enero de 2018 (fs. 121 al 125), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2018 (f. 126), el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO apeló de la decisión de fecha 22 de enero de 2018 (fs. 121 al 125).
Por auto de fecha 30 de enero de 2018 (vto. f. 127), el Tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y ordenó remitió copias certificadas al Juzgado Superior Civil con funciones de distribución.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO
En fecha 31 de enero de 2018 (fs. 128 al 129), el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial del codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, ya que la anulabilidad procede solamente cuando el que haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tenga motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, de los cuales se concluye que, la persona o personas ajenas a la comunidad conyugal, que adquirió de buena fe, el bien para cuya venta era necesaria la autorización, y registro con anterioridad a la demanda de nulidad sus derechos quedan a salvo.
Que la doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de que hay ciertos elementos orgánicos del acto-consentimiento, objeto y causa que deban estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales este no puede existir y en consecuencia carecerá de existencia en el mundo del derecho.
Que en el presente caso, si bien es cierto que la parte actora alega la falta de su consentimiento, se observa del documento de venta del inmueble ampliamente señalado en autos, que el vendedor ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, se identificó con estado civil soltero, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 171 del Código Civil Venezolano, pudiera constituir un exceso en la administración de los bienes comunes de la sociedad conyugal pero en ningún momento permite llevar a la convicción que haya un vicio del consentimiento de ninguna naturaleza, que haga llegar a la conclusión de que dicha venta sea anulable, ya que lo expresa el artículo 170 del Código Civil antes citado, que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados, en este caso la venta de dicho inmueble es anulable, solo si los compradores ciudadanos SANDRA NATHALIE HGIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, estaban en conocimiento de que el inmueble pertenecía a una comunidad de gananciales.
Que en este caso, los ciudadanos SANDRA NATHALIE HGIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, no tenían conocimiento de que el inmueble (apartamento) ampliamente descrito en autos, pertenecía a una comunidad de gananciales, ya que así lo expresan ellos en su escrito de contestación de demanda.
Que dicho esto, solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda, ya que la misma está mal planteada, porque la parte actora solo tiene la acción en contra de mi mandante por los daños y perjuicios que le hubiera causado.
Por escrito de fecha 05 de febrero de 2018 (f. 130), el abogado y codemandado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación de la codemandada SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación de la demanda.
A través de diligencia de fecha 05 de febrero de 2018 (f. 131), el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS en su carácter de apoderado judicial del codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2018 (f. 126).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2018 (f. 137), el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS en su condición de apoderado judicial del codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 150).
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2018 (f. 143), la codemandada ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, asistida por el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 151).
Por medio de diligencia de fecha 06 de marzo de 2018 (f. 144), el abogado y codemandado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (f. 158).
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2018 (f. 146), el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, indicó al Tribunal de la causa las actas conducentes para que fuesen enviadas al Tribunal de Alzada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO.
A través de diligencia de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 147), los abogados LUIS ALBERTO CERRADAS SALAS y ANTONIO D’JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa (fs. 160 y 161).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 148), el Tribunal de la causa, insto al abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO para que clarificara su pedimento hecho en fecha 07 de marzo de 2018 (f. 146).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 162), el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, indicaron y solicitaron al Tribunal de la causa, las actas conducentes para que fueran remitidas al Juzgado de Alzada a los fines de conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de abril de 2018 (fs. 163 y 164), el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 165), el Tribunal de la causa negó el pedimento formulado por el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO (f. 162).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018 (f. 167), el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, apeló del auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 165).
Por auto de fecha 13 de abril de 2018 (f. 169), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, y a tal efecto ordenó a la parte apelante señalar las copias que a bien tenga indicar para su certificación y remisión al Tribunal de Alzada al que le corresponda por distribución conocer de dicha apelación.
A través de diligencia de fecha 24 de abril de 2018 (f. 170), el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana co-demandada SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, indicó las actas conducentes a los fines de que las mismas fueran remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.
Por medio de diligencia de fecha 14 de junio de 2018 (f. 179), el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, estando dentro de la oportunidad procesal presentó informes (fs. 180 y 181).
En fecha 14 de junio de 2018 (fs. 182 y 183), los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
En fecha 28 de mayo de 2018 (fs. 226 al 230), este Juzgado Superior declaró consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2018 por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS en su carácter de apoderado judicial del codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2018 (f. 235), el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, solicitó al Tribunal se desechara y extinguiera el presente proceso, en virtud de lo señalado en la parte motiva de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2018 (f. 124), que declaró la nulidad de las actuaciones ejecutadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2018 (f. 236), el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre lo señalado en la parte motiva de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2018 (f. 124), que declaró la nulidad de las actuaciones ejecutadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión.
Por auto de fecha 25 de junio de 2018 (fs. 237 y 238), el Tribunal de la causa negó lo solicitado por los abogados PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, en su propio nombre y representación de la codemandada ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA.
En fecha 26 de junio de 2018 (f. 239), el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO presentó observación a los informes presentados por los apoderados judiciales de la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
En fecha 26 de junio de 2018 (f. 240), el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación de la codemandada ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, estando dentro de la oportunidad procesal, presentó observaciones a los informes de la parte contraria.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de febrero de 2019 (fs. 246 al 254) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa interpuesta por la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ asistida por los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS Y ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, contra los ciudadanos ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE HGIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… Omissis…
TERCERO: CONCLUSIVA

En atención a la pretensión propuesta y a las probanzas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse, no sin antes establecer las siguientes consideraciones:

El artículo 170 del Código Civil, prevé:

“Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal” (Subrayado de este Juzgado).

La disposición sustantiva transcrita refiere el derecho que tiene el cónyuge afectado que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal; además asegura el derecho de los terceros de buena fe que, que no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

Cabe considerar por otra parte que, tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional como la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que, ciertamente el cónyuge afectado puede demandar la nulidad, con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos (al respecto vid. sentencia número 983/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mercantil C.A., Banco Universal, y sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alfanuméricas RC-00472 del 13 de diciembre de 2002, RC.00700 del 10 de agosto de 2007, RC.00141 del 19 de marzo de 2014 –entre otras-).

Habida consideración del precedente jurisprudencial señalado, la Sala Constitucional fijó su posición al respecto, indicando expresamente lo siguiente:

“… como requisito fundamental para que proceda la nulidad, que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados (…)”, pero en ningún caso puede condenarse al tercero que actuó de buena fe, ya que no corresponde a este investigar la certeza del estado civil o la relación marital del vendedor, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica de los terceros que actúan de buena fe (al respecto vid. sentencia número 983/2008 de esta Sala Constitucional, caso: Mercantil C.A., Banco Universal).

Visto el criterio establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las pruebas explanadas por las partes, en el caso bajo examine, la venta (objeto de controversia) efectuada en fecha 24 de abril de 2.013, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el nro. 40, Tomo 30, posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha tres (03) de mayo de 2.013, bajo el Nro. 2013-1311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.-1426, correspondiente al libro del folio real de año 2.013; no puede ser anulada habida consideración que, a los autos no fue probada la mala fe por parte de los compradores de autos, ni existe evidencia cierta o indicio alguno que hubiere permitido demostrar a esta Juzgadora -una confabulación con el cónyuge actuante para defraudar al cónyuge no actuante-, es decir, no quedó demostrado en autos que los terceros compradores tuvieren motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos; así mismo, no fue probado que los compradores hubieren tenido conocimiento de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARY CRIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ y ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO y menos aún su posterior divorcio; en consecuencia, no pueden ser afectados con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad a la cónyuge afectada para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.

Por las razones expuestas, es forzoso para esta Juzgadora determinar la improcedencia de la presente acción, en atención a la jurisprudencia vinculante, respecto de la cual esta Juzgadora acoge a cabalidad. Así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la acción de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARY CRIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, contra los ciudadanos ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, respecto del documento de fecha 24 de abril de 2.013, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el nro. 40, Tomo 30 y posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha tres (03) de mayo de 2.013, anotado bajo el Nro. 2013-1311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.-1426, correspondiente al libro del folio real de año 2.013.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil».

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2019 (f. 267), el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2019 (fs. 246 al 254), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2019 (f. 270), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Por diligencia de fecha 30 de julio 2019 (f. 281), el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, los cuales obran agregados de los folios 282 al 286, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
En el Capítulo II de la Sentencia Apelada, expresa que consta en las presentes actuaciones como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que dictó en fecha 05 de febrero de 2019, sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra los ciudadanos ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, respecto del documento de fecha 24 de abril de 2013 anotado bajo el número 2013.1311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.1426 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 y condenó en costas a la parte actora.
Que por lo que respecta a la sentencia apelada por la demandante, al analizar su parte conclusiva puede observarse la acertada transcripción del artículo 170 del Código Civil y la correcta fundamentación para decidir que se hace en la norma contenida en su encabezamiento la cual es, sin duda, de meridiana claridad.
Que todo jurista puede darse cuenta de lo sabio del legislador al sancionar esta disposición que protege los derechos a los terceros a fin de que no tengan porqué sufrir las consecuencias de una inarmónica y hasta maliciosa y colusora relación conyugal en materia de bienes gananciales.
Que de no existir tal disposición en la forma en que está redactada, sería muy fácil para cualquier pareja conyugal, cometer fraude procesal en perjuicio de terceros de buena fe adquirentes de derechos reales, simplemente usando la calidad simulada en la negociación por parte de uno de los cónyuges para que luego el otro, demandare la nulidad de la misma alegando que el primero lo hizo sin su consentimiento.
Que la Sentenciadora de Primera Instancia, acoge muy atinadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las pruebas explanadas por las partes, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que de allí obtiene la conclusión perfectamente lógica de que la venta contenida en el documento cuyos datos notariales y registrales, ella precisa y de la cual su nulidad se demanda en el caso en examen «…no puede ser anulada habida consideración de que, a los autos no fue probada la mala fe por parte de los compradores de autos…» y en el mismo razonamiento parcialmente transcrito, expone de forma ordenada sus elementos de convicción al respecto y en consecuencia, declara improcedente y sin lugar la acción de nulidad de venta.
Que en el mismo sentido de la jurisprudencia transcrita por la Juez de Primera Instancia en la sentencia apelada, de señalar los requisitos para que proceda la anulabilidad de un contrato de compraventa cuando en él falta el consentimiento de uno de los cónyuges, encontraron la sentencia número RC-0472 de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de diciembre de 2002, expediente 011661 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se estableció el requisito de la buena para que pueda materializarse tal anulabilidad.
En el Capítulo III de la Improcedencia de la Acción Intentada, manifiesta que es constatable que la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ha sido desde antiguo, al menos desde la reforma del Código Civil en 1982 y hasta el presente, reiterada, pacífica y constante en salvaguardar los derechos de los terceros de buena fe en contra de los actos realizados por uno de los cónyuges supuestamente en perjuicio del otro.
Que así en una vieja sentencia de fecha 21 de diciembre de 1992, se decía «…”El acto de enajenación realizado por el cónyuge sin el necesario consentimiento es un acto válido pero anulable”. J.R.G. Tomo CXXIII, p.20…».
Que en tales casos, las normas legales prevén la anulabilidad previos los requisitos señalados en el encabezamiento del artículo 170 del Código Civil, debidamente analizado en la sentencia y no la nulidad absoluta por el sólo hecho de existir la comunidad conyugal, como parece haberlo entendido erróneamente la parte demandante.
Que con todo lo anteriormente dicho, puede concluirse en que no es, para nada exagerado afirmar que la acción de nulidad intentada en el presente juicio es inútil, inadecuada y temeraria.
Que es inútil por la claridad que presenta la norma contenida en el encabezamiento del artículo 170 del Código Civil.
Que es inadecuada porque la acción que debió intentarse como bien lo deja claro la sentencia apelada, es la contenida en el último aparte del mencionado artículo 170 del Código Civil.
Que lo más grave, es que es temeraria por cuanto se intentó a sabiendas de que los codemandados compradores en todo momento actuaron de buena fe y desconocían la existencia de la comunidad conyugal para el momento y durante todo el proceso de negociación de la compraventa del inmueble.
Que por esta razón, la actora no alegó el cumplimiento del requisito de la existencia de la mala fe de los compradores para la anulabilidad del contrato, en su libelo de la demanda y mucho menos intentó probarlo durante el periodo legal correspondiente como también lo deja establecido la sentencia apelada.
Que el problema hoy consiste en que, con esa acción tan infundada y como antes se dijo, temeraria, se les ha causado a los compradores del inmueble, durante ya casi tres años, un significativo e injusto número de incomodidades, gastos y contratiempos que aspiran sean resarcidos.
En el Capítulo IV del Petitorio, señala que por cuanto ha quedado plenamente demostrado que la parte actora ha intentado hacer valer en contra de los codemandados compradores un derecho que no tiene, por cuanto de su parte se trata de una operación de compraventa sana, regular, procedente y celebrada en su momento dentro del marco más estricto de la legalidad y de la buena fe, solicitan a este Tribunal se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora por improcedente y porque recurre de una sentencia justa, dictada sobre una acción temeraria, y consecuencialmente confirmar en todas sus partes la sentencia apelada por estar ajustada a derecho, con la correspondiente condenatoria en costas.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
En fecha 07 de agosto de 2019 (fs. 287 y 288), el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, estando dentro de la oportunidad legal para presentar las observaciones a los informes, lo hizo en los términos siguientes:
Como punto previo señala la falta de notificación a todas las partes del abocamiento de la Juez de este Despacho para conocer de la causa, que en efecto el día 16 de julio del 2019 (f. 274) el codemandado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, se presentó en este Despacho y solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria (sic) para que conociera este proceso y ese mismo día, la Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de este juicio (f. 275) quedando así notificado dicho peticionario del abocamiento, quien el día 30 de julio de 2019 se presentó por ante el Tribunal a consignar informes.
Que no existe en autos la notificación de tal abocamiento de las demás partes, ni al codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, ni al coapoderado de la parte actora LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, y que por eso, los informes presentados por los codemandados ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y su hija SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, son extemporáneos e ilegales por ser presentados a espaldas de las demás partes del juicio y así pide que se declare por auto expreso.
Que para el caso negado de que la anterior petición no fuere procedente, queda notificado de dicho abocamiento y estando dentro de la oportunidad legal para presentar las observaciones a los informes de autos en los términos siguientes:
En primer lugar, que declarada por el Tribunal del Mérito en la sentencia apelada la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de los codemandados: SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTINIO GIL CASTILLO en fecha 23 de noviembre de 2017 (fs. 98 al 103) y como consecuencia de ello, inválida la ratificación de dicha contestación presentada por dichos codemandados el día 05 de febrero de 2018 (f. 130) quedaron totalmente confesos tanto en el Derecho como en los hechos referidos en el texto libelar conforme lo indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que solo le queda a dichos codemandados probar en el juicio que la demanda propuesta por su representada no era contraria a Derecho y de que, los hechos invocados en el libelo fueran destruidos con las pruebas que pudieran presentar y evacuar tales codemandados, especialmente las referidas a la de que no hubo mala fe por parte del codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO.
Que si se revisan detenidamente las pruebas presentadas por dichos codemandados que rielan en autos (fs. 151, 158 y su vto.), que todas esas pruebas al ser valoradas por el Tribunal del Mérito, las descartó en todo su valor probatorio en este juicio, por no tener ninguna relación con respecto al objeto principal del juicio, esto es en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la codemandada SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA.
Que en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por el codemandado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, que el documento contentivo de la compraventa objeto de la controversia sobre su nulidad, al ser valorado por el Tribunal de la causa, concluyó únicamente que el vendedor de dicho apartamento y codemandado de autos ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, se identificó con el estado civil de soltero.
Que el codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, fue confeso y reincidente confeso a lo largo de los documentos públicos señalados de hechos punibles de acción pública, relacionados con su falsa identificación consumada repetidamente en el juicio, y con esa conducta, sin importarle reincidencia alguna en ese hecho delictual, realizó en contra de los derechos gananciales y demás intereses de su esposa MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la venta de autos bajo engaño y los compradores codemandados no probaron en el juicio la ignorancia en la condición de soltero de su vendedor, sino que al contrario, con plena conciencia, realizaron la adquisición del inmueble de autos, lesionando los derechos e intereses de la parte actora.
Que dicha conducta nunca pudo ni puede ser calificada por el Tribunal de la causa, ni por ningún otro despacho judicial como «…un exceso en la administración de los bienes conyugales…», única defensa presentada por dicho codemandado en el escrito de contestación.
Que en Derecho, los actos de disposición nunca pueden calificarse de «…excesos en la administración de bienes comunes ni de ningún otro bien conyugal…», que esta defensa no es más que otra confesión calificada de su repetitiva conducta aviesa en el acto de disposición de bienes ajenos a su patrimonio.
En segundo lugar, señala que su representada no estaba para el momento de la venta impugnada, incapacitada legalmente para dar o no el consentimiento requerido por la Ley para la enajenación del inmueble identificado en autos, ni lo está ahora para haber intentado la respectiva acción de nulidad.
Que le recuerda a la parte demandada que en todo caso, su representada tiene a su favor las acciones de reivindicación y de partición sobre la impugnada venta del inmueble de autos, con derechos plenos e irrenunciables al respectivo ajuste por la reconversión monetaria vigente en el país y conforme a la indexación sufrida por el signo monetario durante el tiempo transcurrido desde la fecha de la venta hasta el día que concluya el proceso de partición.
Que tampoco escapa a su representada recordarle al que fuera su esposo ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, las acciones penales a que haya lugar sobre el caso, por la violación de los derechos patrimoniales de la mujer contenidos en la ley especial que la ampara.
En tercer lugar, expresa que es innecesario para este Despacho aclararle a los codemandados SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, las semejanzas y diferencias, doctrinarias que existen entre los actos nulos de nulidad absoluta y los actos nulos de nulidad relativa, porque no son objeto del presente juicio, pero si manifiestan que la acción de nulidad relativa o anulabilidad cuando se lleva un proceso, se utiliza llamarla acción de nulidad que es lo que se ha hecho en el presente caso conforme a lo indicado en el artículo 170 del Código Civil, sobre el cual abundan numerosas sentencias de instancia, de casación, y de la sala constitucional las que son objeto de explicación en las cátedras de Derecho para la enseñanza de la abogacía.
Finalmente, solicita que el escrito de observaciones a los informes sea agregado a los autos a los fines de Ley, revocándose el fallo apelado en todas y en cada una de sus partes con expresa condenación en costas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 05 de febrero de 2019 (fs. 246 al 254), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la acción de nulidad de venta, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO EN ESTA ALZADA
Antes de pasar a analizar el fondo de la controversia, resulta oportuno para este Juzgado Superior, aclarar el punto previo señalado por la parte actora recurrente en sus informes presentados en esta instancia, relativo a la falta de notificación del abocamiento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado
«…Omissis…
La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (lanotificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
(...Omissis...)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.
- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplía la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.
Pero todavía hay más, el criterio reiterado y ampliado transcrito ut supra, dispone que el mismo será aplicado a todos aquellos recursos admitidos a partir del día siguiente de su publicación, esto dicho en otras palabras significa, que el criterio in comento entró en vigencia el día 8 de marzo de 2002 y, dado que el auto de admisión del presente recurso de casación es de fecha 17 de mayo del mismo año, éste debe ser aplicado al presente asunto, lo cual determina la improcedencia de la denuncia planteada de violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 15 eiusdem dado que el formalizante no advierte a esta Sala ni alegó en instancia, cuáles son las causales de recusación en que se vería incurso el Juez de la recurrida y las cuales configurarían la incompetencia subjetiva del mismo, no evidenciándose así, una circunstancia que haya causado indefensión y no haber constatado esta Sala que la recurrida se haya apartado de lo alegado y probado en autos. Así se decide.
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada. (Negrillas de la Sala)». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/rc-00732-011203-01643.htm)
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, solo es necesaria la notificación a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, siempre que la misma se encuentre paralizada o suspendida, es decir, cuando los litigantes no están a derecho.
En tal sentido, el fundamento de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez, cuando existan razones para ello y a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso se observa que las partes se encontraban a derecho, con lo que resultaba inoficiosa la práctica de las notificaciones sobre el abocamiento de quien suscribe.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, el presente juicio versa sobre nulidad de venta que intentó la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en contra de los ciudadanos ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, con la finalidad de que fuera anulado el documento de compraventa autenticado en fecha 24 de abril de 2013 por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el número 40, Tomo 30 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 03 de mayo de 2013, quedando inscrito bajo el número 2013.1311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.1426, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
El contrato de compraventa cuya nulidad se pide, trata de una convención celebrada entre tres personas en la cual se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la venta de un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número B-4-2, ubicado en el cuarto piso del edificio “B”, que forma parte de “Residencias Monte Río”, situado en un lote de terreno ubicado en la Avenida Alberto Carnevalli, frente a Santa Ana Norte, número catastral 02-01-11-07, situado en Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en autos y aquí se dan por reproducidos.
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: «La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley».
En sentido objetivo, el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Por su parte, el artículo 1.924 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil consagran:

Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: «El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable».
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta.
Por su parte, el artículo 1.142 del Código Civil, estipula que:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.

Ahora bien, en relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, la nulidad de un contrato puede ser:
a) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
b) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
c) La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
d) El fraude Pauliano.
En este sentido, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
En este contexto, la nulidad relativa o anulabilidad tiene lugar cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando le falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra, de conformidad con el cual:

«Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.» (López Herrera, F. La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela. p. 13).

Respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En tal sentido, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el autor Eloy Maduro Luyando en su libro, que existe nulidad absoluta de un contrato:

«... cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres...». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. p. 594).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:

«...llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes...». (Maduro Luyando, E. Ob. cit. p. 597).

En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compraventa de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la accionante alegó entre otras cosas, que en fecha 24 de abril de 2013 según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del Estado Mérida, bajo el número 40, Tomo 30 y posteriormente en fecha 03 de mayo de 2013 protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el número 2013.1311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.1426 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, su ex cónyuge ADÁN RAFAEEL COLINA CHIRINO, durante la vigencia de su unión conyugal, sin su consentimiento, enajenó el inmueble plenamente identificado en autos, por la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) de manera inconsulta, dolosa y arbitraria, presentando ante los funcionarios competentes su identificación como de estado civil soltero, a los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, personas que la accionante declara no conocer, incumpliendo su ex cónyuge con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil, y que en su condición de copropietaria del referido inmueble, se ve en la necesidad de impugnar la referida negociación de compraventa.
Ante tales señalamientos, los codemandados SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, argumentaron en su contestación que hasta el momento en que ellos leyeron el cartel de citación para este juicio el día 27 de abril de 2017, en ningún momento conocían la situación planteada por la demandante, ni tenían motivos para conocer que el bien afectado en este caso, pertenecía a la comunidad conyugal alegada por ella.
Asimismo, expresan formalmente que no conocen a la demandante MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, y que al codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, lo conocieron única y exclusivamente con ocasión de la negociación de la compraventa del inmueble a que se refiere la presente demanda de nulidad, en el entendido de que tenían la certeza de que él era soltero, dada la utilización de la documentación que lo identificaba.
Adicionalmente manifestaron que, el primer contacto con el codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, lo tuvo la ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, por intermedio de un profesor llamado Pedro López, de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad de Los Andes, quien le comentó que el médico ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, estaba vendiendo un apartamento, y que como ella estaba interesa en adquirir uno para su vivienda, es por lo que en la primera oportunidad abordó al mencionado doctor ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, para preguntarle cuales eran las condiciones de la venta.
Por su parte, el codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, arguyó en su contestación lo siguiente:

«(…) Niego rechazo y contradigo lo alegado por la actora en su libelo de demanda, ya que la anulabilidad procede solamente cuando el que haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tenga motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, de los cual se concluye que, la persona o personas ajenas a la comunidad conyugal, que adquirió de BUENA FE el bien para cuya venta era necesaria la autorización, y registro con anterioridad a la demanda de nulidad sus derechos quedan a salvo(…)

(…) Es el caso ciudadana jueza, que este es el caso ya que como ud, puede corroborarlo del escrito de contestación de los codemandado SANDRA NATHALIA GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL GARCIA identificados en autos, ellos no tenían conocimiento de que el inmueble (apartamento) ampliamente descrito en autos, pertenecía a una comunidad de gananciales, ya que así lo expresan ellos en su escrito de contestación de demanda (…)»

En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentran demostrados o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 170 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2018 (f. 143) la ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, asistida por el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, consignó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 151, en los términos siguientes:
PRIMERA: Promovió el valor y mérito jurídico del Registro de Vivienda Principal número 202052000-70-18-00557465, cuyo trámite número 2020520005217119, realizó personalmente a su nombre por ante el SENIAT, por tratarse de su vivienda principal.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2018 (f. 164), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales se observa al folio 154 del expediente, original del Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se evidencian los siguientes datos: número de trámite 2020520005217119, número de registro 202052000-70-18-00557465, dirección de vivienda piso 4, apartamento B-4-2, edificio B, avenida Alberto Carnevali, Conjunto Residencial Monte Río, zona postal 5101, estado Mérida, fecha de adquisición 03/05/2013, con los datos de registro siguientes: fecha de registro 03/05/2013, número de registro 2013.1311, Asiento Registral 1, matrícula número 373.12.8.13.1426, costo de adquisición Bs. 360.000,00, en el cual aparecen como propietarios incluidos en el Registro de Vivienda Principal los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y ANA ROSA GARCÍA DE GIL.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:

«(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM)

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “, señala que tal presunción de certeza:

«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (Bello Tabares, H. Tratado de Derecho Probatorio. T. II. p. 867).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de lo allí establecido, en cuanto a que los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y ANA ROSA GARCÍA DE GIL, son los que aparecen como propietarios incluidos en el Registro de Vivienda Principal. Así se decide.
SEGUNDA: Promovió el valor y mérito jurídico de los últimos tres recibos del pago de condominio, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, con los cuales se prueba que el apartamento número B-4-2 de Residencias Monte Río es su vivienda principal.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2018 (f. 164), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa que obra a los folios 152 y 153 del expediente, original de recibos de pago de condominio del Conjunto Residencial Monte Río del apartamento número 42, torre B, mediante los cuales la ciudadana SANDRA GIL, pagó los meses de enero 2018, noviembre 2017 y noviembre 2018, recibos signados con los números 002298, 002161 y 002217 respectivamente.
En tal sentido, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria. No obstante dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
TERCERA: Promovió el valor y mérito jurídico de facturas por mejoras realizadas al apartamento B-4-2, el cual por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 129.000,00) y con los cuales se prueba que el apartamento número B-4-2 de Residencias Monte Río es su vivienda principal.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2018 (f. 164), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se evidencia que obra al folio 155, original de documento titular “Contrato” de fecha 05 de agosto de 2013, entre la Carpintería V.A. Representaciones y la ciudadana SANDRA GIL, para la fabricación de cocina, por un monto de Bs. 37.000,00.
En este sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Así las cosas esta Alzada observa que dicho instrumento privado que obra en original al folio 155, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Asimismo, esta Juzgadora observa que riela al folio 156, original de factura número 000470 de fecha 22 de octubre de 2013, emanada de la empresa Marmolería “ALCAR”, a nombre de SANDRA GIL por la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00).
Igualmente, se constata al folio 157, original de factura número 1094, de fecha 20 de agosto de 2014, emanada de la empresa Decoraciones y Closet’s OCCIDENTE C.A., a nombre de SANDRA GIL, por la cantidad de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,00).
Por lo tanto, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a las referidas facturas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, dichos medios de prueba resultan impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO
En fecha 06 de marzo de 2018 (f. 158), el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, obrando en su propio nombre y en representación de la codemandada ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
DOCUMENTAL:
1. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en fecha 03 de mayo de 2013 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el número 2013-1311, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.1426 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, a los fines de demostrar «que el vendedor se identifica como de estado civil soltero y manifiesta vender un bien inmueble de única y exclusiva propiedad».
Por auto de fecha 04 de abril de 2018 (f. 164), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela del folio 25 al 32, copia certificada del documento público antes descrito, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a que el ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO identificado con el estado civil de soltero, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número B-4-2, ubicado en el cuarto piso, del edificio “B”, que forma parte de “Residencias Monte Río”, situado en un lote de terreno ubicado en la avenida Alberto Carnevali, frente a Santa Ana Norte, número catastral 02-01-11-07, situado en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos aparecen en el referido documento.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto al contrato de compraventa objeto de la presente acción. Así se decide.
Con este medio de prueba queda demostrado que en fecha 24 de abril de 2013, el ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, identificado como de estado civil soltero, vendió a los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, por la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
2. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en fecha 28 de agosto de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el número 27, folio 210 al 221, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre de 2008, mediante el cual el codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO adquirió por compra de la empresa CONINCA, el apartamento objeto de este litigio y consta en su cláusula séptima que constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, a los fines de demostrar: «a) Que no aparece en él ninguna mención que haga saber que el comprador lo adquirió para la comunidad conyugal como lo afirma en su libelo la sedicente ex esposa del vendedor aquí codemandado. b) Que la demandante no actuó en él, autorizando el gravamen hipotecario constituido por el codemando Adán Rafael Colina Chirino».
Por auto de fecha 04 de abril de 2018 (f. 164), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se evidencia que obra de los folios 12 al 23, copia simple del documento público antes descrito, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a que el ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, le compró a la empresa Construcciones Inversiones C y G (CONINCA), el apartamento objeto de la presente acción, en el cual constituyó hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria Banco Mercantil.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Con este medio de prueba quedó demostrado que el ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, adquirió el inmueble objeto de la presente acción, mediante compraventa efectuada en fecha 28 de agosto de 2008. Así se decide.
3. Valor y mérito jurídico del documento contentivo de la opción de compraventa entre el codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO y los codemandados SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, los fines de demostrar que «el optante vendedor se identificó como de estado civil soltero y manifestó que el inmueble de la opción de compraventa era de su única y exclusiva propiedad».
Por auto de fecha 04 de abril de 2018 (f. 164), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado observa que riela de los folios 104 al 111, copia certificada de contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2013, anotado bajo el número 39, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
En consecuencia, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Con este medio de prueba quedó demostrado que el ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, dio en opción a compra a los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número B-4-2, ubicado en el cuarto piso del edificio B, que forma parte de Residencias Monte Río, situado en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
4. Valor y mérito jurídico de la notificación que en fecha 22 de abril de 2013, hizo el vendedor codemandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO al SENIAT sobre la venta del inmueble, a los fines de demostrar que «el notificante vendedor se identifica como de estado civil soltero».
Por auto de fecha 04 de abril de 2018 (f. 164), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa que obra al folio 112, copia simple de comunicación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos – División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de abril de 2013, por parte de ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, mediante el cual notifica a esa Administración Tributaria que dio en venta el inmueble objeto de la presente acción, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00). Asimismo, se evidencia que dicha comunicación fue recibida por el Área de Tramitaciones – Sector de Tributos Internos Mérida – Región Los Andes SENIAT, en fecha 23 de abril de 2013.
Ahora bien, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, no le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento privado presentado en copia simple. Así se decide.
5. Valor y mérito jurídico de la constancia de recepción (art. 49) de fecha 22 de abril de 2013 del documento de Liberación, a los fines de probar que en ella «aparece como presentante ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO quien se identifica como de estado civil soltero».
Por auto de fecha 04 de abril de 2018 (f. 164), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, se observa que obra al folio 159, copia simple de constancia de recepción (Art. 49), emitido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de abril de 2013, en el cual se observan los siguientes datos: «Presentante: ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Mérida, de estado civil Soltero y teléfono(s) 0414-7476291 con documento de identidad CÉDULA N° V-7.482.782. Naturaleza del Acto Jurídico: Liberación. Fecha de otorgamiento Martes, 23 de Abril de 2013. Sin Traslado. Recaudos entregados Documento de Identidad, Comprobante Bancario, Registro de Información Fiscal y Timbres Fiscales con un valor equivalente a Bs. 10,00».

Así las cosas, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de marzo de 2018 (fs. 160 y 161), los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, consignaron escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
1. Promovieron el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio, celebrada en fecha 01 de marzo de 2000, por ante la prefectura civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de demostrar que «…nuestra representada contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, en esa fecha».
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2018 (f. 163), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Este Juzgado constata que obra al folio 05, copia certificada de acta de matrimonio número 08, folios 16 y 17 de fecha 01 de marzo de 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con este medio de prueba queda demostrado que los ciudadanos ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO y MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de marzo de 2000. Así se decide.
2. Promovieron el valor y mérito jurídico del documento público contentivo de la sentencia definitivamente firme de divorcio, a los fines de demostrar «la disolución del matrimonio de nuestra representada con el codemandado ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO en la fecha en ella contenida».
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2018 (f. 163), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa que riela de los folios 06 al 10, copia simple de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual de conformidad con la sentencia número 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO y MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeran en fecha 01 de marzo de 2000 ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando firme dicha decisión por auto de fecha 30 de noviembre de 2015.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3. Promovieron el valor del documento público contentivo de la adquisición del inmueble identificado en autos objeto del presente juicio de nulidad de su venta protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el número 27, folios 210 al 221, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre, a los fines de demostrar que «…dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la unión conyugal que existió entre nuestra representada y su ex cónyuge ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO».
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2018 (f. 163), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Consta a los folios 12 al 23, copia simple del documento público antes descrito, mediante el cual el ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, le compró a la empresa Construcciones Inversiones C y G (CONINCA), el apartamento objeto de la presente acción, en el cual constituyó hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria Banco Mercantil.
Observa esta Alzada que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4. Promovieron el valor y mérito jurídico del documento de venta o enajenación del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el número 2013.1311, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13-1426, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, a los fines de demostrar «…que el ciudadano: ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, durante la vigencia de la unión conyugal que existió entre nuestra representada y él, vendió el inmueble a los codemandados Ciudadanos: ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y a SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, SIN EL CONSENTIMIENTO DE NUESTRA REPRESENTADA EN FORMA FRAUDULENTA, IDENTIFICÁNDOSE PARA ESE ACTO COMO DE ESTADO CIVIL SOLTERO lo que a la vez constituye un hecho delictuoso de gravedad legal».
Por auto de fecha 04 de abril de 2018 (f. 163), el Tribunal de la causa el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Riela a los folios 25 al 32, copia certificada del documento público antes descrito, mediante el cual el ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO identificado con el estado civil de soltero, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número B-4-2, ubicado en el cuarto piso, del edificio “B”, que forma parte de “Residencias Monte Río”, situado en un lote de terreno ubicado en la avenida Alberto Carnevali, frente a Santa Ana Norte, número catastral 02-01-11-07, situado en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos aparecen en el referido documento.
Observa esta Alzada que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

5. PRUEBA DE CONFESIÓN FICTA DE LOS CODEMANDADOS
Señala la demandante que en cuanto al codemandado ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, hizo constar en el escrito de contestación al fondo de la demanda, por medio de su apoderado, que la enajenación del inmueble de autos, sin el consentimiento de su representada MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, constituyó por su parte de «UN EXCESO EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES COMUNES». Figura inexistente tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil.
Que esa expresión confirma el fraude contenido en el documento de enajenación del inmueble identificado en autos, sin el consentimiento de su representada.
Que en cuanto a los codemandados ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, quienes estando vigente la cuestión previa, contestaron al fondo de la demanda, en contra de lo ordenado por la Ley, porque no estaban en tiempo útil para hacerlo, es decir, era inexistente el momento de dicha contestación y después cuando el proceso entró en el tiempo útil para la contestación al fondo de la demanda, éstos dos codemandados, en lugar de contestar dicha demanda, lo que hicieron fue ratificar la contestación presentada fuera de todo tiempo útil, para lo mismo, es decir, contestaron y ratificaron fuera de todo tiempo útil sin poderse ratificar lo inexistente, no como pretenden hacerlo valer, mediante la figura de la contestación anticipada.
Que por estas razones, piden al Tribunal estudie con detenimiento el caso y aprecie en todas y cada una de sus partes la confesión ficta en que incurrieron los tres codemandados, en la sentencia de fondo.
Por auto de fecha 04 de abril de 2018 (f. 163), el Tribunal de la causa, inadmitió de este medio de prueba, en virtud de que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas, y por cuanto se tratan de simples alegaciones y actos del procedimiento las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.
Esta Alzada comparte el criterio señalado por el Tribunal a quo, y en consecuencia no le otorga valor probatorio a lo indicado por la parte actora en este particular. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la apelación formulada en la presente causa de nulidad y sobre el fondo de la controversia, se permite señalar los siguientes aspectos:
Al respecto, el artículo 170 del Código Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:
a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;
c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández (Caso: Evelyn Donis Campos de Márquez contra Ramón Márquez Velazco y Otro. Sent. 700. Exp. 07-013) dejó sentado lo siguiente:

«…Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” …. Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/rc-00700-100807-07013.htm).

Del análisis de la norma comentada, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
En el caso bajo estudio se evidencia del documento de compraventa, que el ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO se identificó como SOLTERO y la demandante no logró demostrar que el tercero adquiriente, en este caso, los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, no lo hubieren sido de buena fe, por lo tanto corresponde entonces a esta Juzgadora analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de compraventa que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.
En este orden de ideas, esta Superioridad observa que para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos, para lo cual resulta necesario hacer los siguientes señalamientos:
En primer lugar, dispone la norma: «Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...», así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular, asimismo, establece el artículo 168 del Código Civil que: «...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…».
Por lo tanto al tratarse de una venta de un bien inmueble entre el ciudadano ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO y los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, encuadra dentro del primer presupuesto, sin embargo, la misma norma dispone que tales actos son anulables: «Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal». El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero.
De conformidad con el artículo 789 eiusdem, la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.
En este sentido, de la lectura del libelo de demanda se evidencia que la parte demandante ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, mencionó que hasta el momento de incoar la demanda desconocía a los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, con lo que se pone de manifiesto que ellos no tenían motivos para conocer que el inmueble que adquirían de manos del vendedor ADÁN RAFAEL COLIANA CHIRINO, pertenecía a una comunidad conyugal, así como no demostró con medio de prueba fehaciente tal requisito, para llevar a la convicción de esta Juzgadora que los adquirientes tenían conocimiento de ello.
Así las cosas, la parte demandante no logró demostrar que los terceros adquirientes compraran a sabiendas que el bien pertenecía al acervo conyugal, cuestión que era ineludible por constituir el mismo un presupuesto legal para que se declare procedente la acción que ha sido incoada, aunado al hecho cierto que en efecto en el documento de compraventa el vendedor se identificó con estado civil soltero.
En este orden de ideas, tal como ha quedado expresado en el cuerpo de esta sentencia, se observa que el artículo 789 del Código Civil establece: «La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición».
La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos.
Partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que hoy nos ocupa.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Yeniffer Josefina Benavides Rivas contra Delfín Ramón Ledesma González. Sent. RC-0472. Exp. 01-661), estableció el requisito de la buena fe, para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto expreso:

«... Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros, quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-0472-131202-01661.HTM)

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, se precisan los tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
La pretensión contenida en estos autos, esta entonces fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el autor Eloy Maduro Luyando, se resume de la siguiente manera:

«Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2º- La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa (...).
3º- La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (…). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.
El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina.
4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente n todos sus efectos mediante confirmación». (Maduro Luyando, E. op cit. p. 598).

Así, pues, le es forzoso para esta Alzada concluir, que al no haber alegado ni demostrado la parte actora que los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, actuaron de mala fe, ineludiblemente este Tribunal Superior debe establecer en virtud del principio de buena fe, que los referidos ciudadanos actuaron sin ánimo de defraudar la ley, lo que indica que los compradores actuaron de buena fe, es decir, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en este fallo.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2019 (fs. 246 al 254), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 05 de febrero de 2019 (fs. 246 al 254).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de nulidad de contrato de compraventa, interpuesta por la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.034, asistida por los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANTONIO D’JESÚS MALDONADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.230 y 1.757 respectivamente, contra los ciudadanos ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.482.782, 14.401.856 y 3.031.704 en su orden.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte demandante, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


La Secretaria Accidental,

Edilia Margarita Briceño Paredes

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

Edilia Margarita Briceño Paredes