REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 09 de agosto de 2019, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO y LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.701.398, 9.028.398 y 4.699.136 en su orden, debidamente asistidos por las abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, titulares de la cédula de identidad número 3.929.732 y 5.510.374, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.469 y 21.876 en su orden, contra el auto de fecha 03 de junio de 2019, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en la causa signada con el número 10.943, de la numeración propia de ese Juzgado, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2019 (folio 53), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud de amparo y sus recaudos anexos, ordenó formar expediente y en cuanto a la admisibilidad, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de expresar que en la presente acción de amparo, funge como parte agraviada y el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida como agraviante, y de indicar sus respectivos datos de identificación y localización, señala que dicha acción va dirigida específicamente contra el auto de fecha 03 de junio de 2019, proferida por el Juzgado sindicado como agraviante, quien admitió el recurso de apelación en ambos efectos realizada por las ciudadanas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO.
Seguidamente, el recurrente expuso su solicitud en los términos que parcialmente se sintetizan a continuación:
Que, cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, juicio por partición incoado por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO, contra los ciudadanos LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO.
Que, una vez practicadas las citaciones, los codemandados no se opusieron a la partición y por tanto, en fecha 22 de febrero de 2018, se celebró el acto de nombramiento de partidor sin la presencia de los codemandados.
Que, en virtud que el informe de partición fue consignado de manera extemporánea, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que comparecieran ante el Tribunal en el término de los diez días siguientes a que constara en autos la última boleta de notificación, a las diez de la mañana a hacer las objeciones o manifestar su conformidad con el informe de partición.
Que, en fecha 15 de octubre de 2018, se abrió el acto y se encontraban presentes los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO en su carácter de codemandantes, y el ciudadano LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO en su carácter de codemandado, sin la presencia de los codemandados MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO y manifestaron los presentes su conformidad con el informe de partición.
Que, en fecha 25 de febrero de 2019, se declaró concluida la partición y se ordenó la notificación de las partes.
Que, luego de practicadas las notificaciones, las codemandadas MIRIDA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, consignaron un escrito alegando que habían sido notificadas en fecha 16 de octubre de 2017 de una sentencia dictada por el Juzgado mencionado, relativa a una demanda de partición en la que nunca fueron citadas ni notificadas.
Apelaron del auto de fecha 25 de febrero de 2019 que declaró concluida la partición.
Que, mediante auto de fecha 03 de junio de 2019, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, admitió el recurso de apelación en ambos efectos contra el auto de fecha 25 de febrero de 2019 que declaró concluida la partición.
Que, el auto de fecha 03 de junio que admitió el recurso ordinario de apelación en ambos efectos contra el auto de fecha 25 de febrero de 2019 que declaró concluida la partición, «…violó la garantía constitucional a la cosa juzgada, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…».
Que, en vista que no tiene ningún recurso ordinario para impugnar el auto dictado por el Tribunal, es por lo que acuden para recurrir en amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación desplegada por el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.
Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2019 (fs. 54 al 60) este Juzgado Superior admitió la pretensión de amparo constitucional por no encontrarse causal alguna de inadmisibilidad y ordenó la notificación de los terceros interesados, del Fiscal del Ministerio Público y del presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.

II
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el auto de fecha 03 de junio de 2019 proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía -a quien expresamente se sindica como agraviante-, en el procedimiento incoado por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY YACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO, asistidos por las abogadas en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA y CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, contra los ciudadanos MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, cuyas actuaciones obran en el expediente número 10943 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por la pretendida violación del derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Ahora bien, habiendo sido dictado el auto impugnado en amparo por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de desalojo de inmueble, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, Y ASÍ SE DECLARA.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.»

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.»

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

«El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales» (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

«(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis).»

Así pues, del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observó el juzgador, que no se evidenciaba de manera ostensible, que estuviese presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal consideró que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resultaba admisible, como en efecto se declaró.
En consecuencia consideró este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos, -con los soportes anexos- constituían un perjuicio grave para el hoy pretensor de la tutela constitucional, la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto de fecha 03 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción fue admitida.
Por auto de fecha 15 de agosto de 2019 (fs. 54 al 59), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la acción de amparo interpuesta y fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, feriados nacionales o aquellos en los que no sea hábil para el Tribunal por alguna circunstancia especial, a fin de que se llevara a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento, ordenó la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia correspondiese, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se llevara a efecto en esta causa la audiencia pública, igualmente, ordenó la notificación por boleta de los ciudadanos MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, quienes fungieron como parte demandada en el expediente signado con el número 10943, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Especial, la misma se desarrolló en los términos que se transcriben a continuación:

«En el día de despacho de hoy, jueves veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de agosto de 2019, para que se lleve a efecto en la presente causa el acto oral y público de la audiencia constitucional, presentada por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO y LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, debidamente asistidos por las abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, contra el auto de fecha 03 de junio de 2019, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales, en el expediente signado con el Nº 10.943 de su nomenclatura. La Juez Temporal de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionara informó que el objeto del acto, es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional, propuesta por ante este Tribunal por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO y LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO contra el auto de fecha 03 de junio de 2019, proferido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a quien los recurrentes le imputan el agravio constitucional, acaecido en el expediente distinguido con el número 10.943 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que por partición fuera incoado por dos los primeros de los querellantes nombrados contra los ciudadanos LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO. La Secretaria del tribunal informó que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado, los querellantes, ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO y LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.701.398, 9.028.775 y 4.699.136 en su orden, debidamente asistidos por las abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad números 3.929.732 y 5.510.374, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.469 y 21.876 en su orden; igualmente se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia, las terceras interesadas, ciudadanas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.202.331 y 9.028.776, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad V-5.512.997, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.327. Asimismo se deja constancia que no se hizo presente en esta audiencia el tercero interesado, ciudadano OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, ni la Juez a cargo del Tribunal sindicado por el querellante como supuesto agraviante, ni el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente el Juez concedió el derecho de palabra a los querellantes quienes lo delegaron en su abogada asistente, DUNIA CHIRINOS, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considera pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, la mencionada profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, señalando, que por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, cursó juicio de partición incoado por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO, contra los ciudadanos LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO. Que fue admitida la demanda se practicó la citación de los demandados para que comparecieran ante el Tribunal a formular oposición a la partición, se fijó el acto de nombramiento de partidor al cual comparecieron los demandantes, ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO y el ciudadano LUIS FELIPE ESCALANTE DE SAMBRANO en su carácter de codemandado, y se celebró sin la presencia de los otros codemandados. Que en virtud que el informe de partición fue consignado extemporáneamente, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que comparecieran ante el Tribunal en la oportunidad correspondiente a hacer las objeciones o manifestar su conformidad con el informe de partición. Que presentado el informe por el partidor, comparecieron los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO en su carácter de codemandantes, y el ciudadano LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO en su carácter de codemandado, y manifestaron su conformidad con el informe de partición; no comparecieron los codemandados MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO. Que en fecha 25 de febrero de 2019, se declaró concluida la partición y por cuanto tal decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes. Que luego de practicadas las notificaciones, las codemandadas MIRIDA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, consignaron un escrito alegando que habían sido notificadas de una sentencia dictada por el Juzgado mencionado, relativa a una demanda de partición en la que nunca fueron citadas; que aún cuando en el expediente constan las boletas de citación consignadas por el alguacil, dichas ciudadanas señalaron que nunca firmaron tales boletas y por tal razón, solicitaron la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente las citaciones, y a todo evento apelaron del auto que declaró concluida la partición. Señala la abogada interviniente que tal apelación resultaba improcedente por cuanto las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO no dieron contestación a la demanda y tampoco objetaron la partición, y por tanto no podían hacer uso del recurso de apelación, y que ante la presunta falta de citación existían otros recursos distintos al de apelación, tal como el recurso de invalidación; que tampoco procedía la solicitud de reposición de la causa. Que el Juzgado sindicado como agraviante admitió el recurso de apelación en ambos efectos contra el auto que declaró concluida la partición, contra el cual no teniendo otro recurso, y por el agracio que causa a sus representados, se propuso la acción de amparo constitucional. A continuación la Juez concedió el derecho de palabra a los terceros interesados por intermedio de su abogado asistente, KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS quien manifestó que el amparo debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto en el juicio en el cual se originó, se cometieron vicios que atentan contra el derecho a la defensa de sus clientes, las terceras interesadas quienes no fueron citadas para hacerse parte en el juicio de partición; que sólo fueron notificadas de la sentencia por haber sido publicada extemporáneamente, de la cual apelaron, y siendo esa la primera oportunidad en la cual se hicieron parte en el juicio, igualmente solicitaron la reposición de la causa al estado de citación. Que el auto mediante el cual el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso ordinario de apelación se encuentra ajustado a derecho, pues el Juez no actuó fuera de su competencia ni se extralimitó en sus funciones, por lo que será el Juzgado Superior a quien corresponda conocer, quien revisadas las actuaciones, resuelva lo conducente respecto del recurso ejercido y sobre la procedencia de la reposición de la causa. En este estado, la Juez concede el derecho a réplica a la abogada asistente de los solicitantes del amparo, quien indica que el abogado de las terceras interesadas confunde inadmisibilidad con declaratoria sin lugar; que si las codemandadas no fueron debidamente citadas en el juicio de partición, o ante los supuestos vicios cometidos al efecto, tenían a su disposición el recurso de invalidación y no el de apelación ni reposición de la causa. Finalmente la Juez concede el derecho a contrarréplica al abogado asistente de las terceras interesadas, quien señaló que SI es procedente el recurso de apelación, pues será un Juez Superior quien determine la procedencia del recurso de apelación y la solicitud de reposición de la causa. Siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.), el Juez suspendió el acto por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), se reanudó el acto y el Juez manifestó a las partes que por cuanto no fue posible la revisión pormenorizada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional a que se contrae la presente audiencia, resulta imposible dictar el dispositivo del fallo, por lo que la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en los cuales se acuerde no despachar por ausencia física de la Juez. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).»

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su procedencia, a cuyo efecto observa:
De las exposiciones anteriormente señaladas en este fallo, así como de la revisión del escrito introductivo de la instancia y de los recaudos anexos, cuyo resumen se realizó ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la acción de amparo constitucional contra actos judiciales que consagra el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido tenemos que el amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí-ficos propósitos, así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos…».
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

«Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti-tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia-tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella…»

Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de violación de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expre¬samente en ella.
Así, el artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede:

«...cuando no exista un medio proce¬sal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitu¬cional.»

Razón por la cual, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha sostenido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.
Así las cosas, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y de los recaudos anexos, se evidencia que los quejosos, ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO y LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, debidamente asistidos por las abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, impugna por vía de amparo constitucional, el auto de fecha 03 de junio de 2019, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad de El Vigía, en el procedimiento incoado por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO, que tiene por motivo la acción de partición.
Señalaron los pretensores del amparo que en fecha 3 de junio de 2019, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, interpuesto por las ciudadanas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO contra el auto de fecha 25 de febrero de 2019 que declaró concluida la partición.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de octubre de 2017 (fs. 11 al 14), los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO, debidamente asistidas, incoaron demanda de partición contra los ciudadanos MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó el emplazamiento de los demandados.
Obra a los folios 16 al 19 boletas de notificación devueltas por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia donde dejó constancia que se trasladó hacia el domicilio de los demandantes y le fue manifestado que no firmarían las boletas por no estar presente su abogado. Igualmente, en fecha 23 de noviembre de 2017, la Secretaria Accidental del mencionado Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la ciudadana MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODÍGUEZ y de la ciudadana JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO en la avenida Bolívar, casa número 8-99 de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22 de febrero de 2018 se realizó el acto de nombramiento de partidor; posteriormente, en fecha 13 de junio de 2018 fue presentado el informe de partición de bienes y en fecha 15 de octubre de 2018 fue aprobado por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO y LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, se declaró concluida la partición y se notificó a las partes de tal decisión.
En fecha 21 de mayo de 2019, las ciudadanas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO solicitaron mediante escrito la reposición de la causa al estado de la práctica de la citación por cuanto no les fue practicada y ellas no estuvieron presentes durante el juicio, igualmente apelaron de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado a quo.
Por auto de fecha 3 de junio de 2019, el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y de manera consecuente los actores en la causa principal accionaron en amparo pues consideraron conculcados sus derechos en virtud que consideraron que no debía ser admitida la apelación.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
En relación a la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro Máximo Tribunal en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, viole o amenace de violación un derecho o garantía constitucional, entendida esta competencia en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesionando el derecho a la defensa e irrespetando de alguna forma la garantía del debido proceso, consagrada en el texto constitucional.
Así, el encabezado del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil establece: «Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.»
De la misma forma, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil establece:

«Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.»

De la lectura de los dispositivos legales supra transcritos se evidencia el trámite procedimental establecido por el legislador para la oposición de reparos graves o leves a la partición o en su defecto a falta de oposición de las partes, la declaración del Tribunal de que se encuentra concluida la partición.
En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el expediente que al momento en que fue presentado el informe del partidor, los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO y LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO expresaron su conformidad con el informe presentado, no obstante, el Tribunal dejó constancia que no se encontraban presentes los ciudadanos MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO.
Ahora bien, en fecha 21 de mayo de 2019, luego de practicadas las notificaciones a las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO donde hacían de su conocimiento que había concluido el juicio de partición, expresaron mediante escrito que «fueron [fuimos] notificadas de una sentencia emitida por ese [este] Juzgado, relacionada a una demanda de partición, en la cual fueron [fuimos] demandadas, y de la que nunca fueron [fuimos] citada (sic) ni notificada (sic)… que de una revisión pormenorizada del expediente en los folios 38, 39, 40 y 41, se desprenden sendas boletas de citación consignada por el Ciudadano Alguacil de este tribunal donde presuntamente deja constancia que ellas [nosotras] se dieron [dimos] por citada (sic) de este juicio y firmaron [mos] dichas notificaciones…».
Asimismo, en el escrito presentado en la fecha anteriormente mencionada, las codemandadas solicitaron la reposición de la causa al estado en que se practicaran nuevamente las citaciones y a su vez apelaron del auto que declaraba concluida la partición.
En el presente caso, se evidencia de las actas que la parte que ejerció el recurso de apelación no estuvo presente en los actos del proceso, razón por la cual el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación ejercida en virtud que si bien no está previsto este recurso en el presente procedimiento por no haber opuesto reparos leves o graves al informe presentado, podría causar gravámenes irreparables a las partes.
Considera esta Juzgadora, que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una nueva instancia para analizar el criterio del juzgador que dictó la decisión de fecha 3 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, supuestamente lesiva de los derechos del quejoso, sino por el contrario, la misma es una acción extraordinaria, cuyo mecanismo va dirigido a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se pueden hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte tales derechos y garantías constitucionales, que sólo podrá ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, cuando el fallo sea lesivo a la conciencia jurídica y cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o se irrespete de alguna manera, la garantía del debido proceso, por lo que en caso contrario, mal podría este Juzgado entrar a analizar aspectos que se refieren a la aplicación de normas de carácter procedimental, para revocar, modificar, anular o alterar el fallo del sentenciador, ya que como se ha sostenido, no se puede emplear el amparo constitucional como instancia revisora de una sentencia que admitió una apelación en ambos efectos que en vez de causar un gravamen irreparable a las partes, sólo suspendió la ejecución del juicio, si no existe efectivamente la demostración de la injuria constitucional delatada. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, corresponde al juez constitucional, el estudio y juzgamiento de las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares según el caso, que hayan lesionado o amenazado de violación los derechos fundamentales inherentes al ser humano; por interpretación en contrario, entendemos entonces, que no le es dable al juez constitucional, revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, en aquellos casos en los que no se verifique la violación directa de garantías constitucionales.
De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales y lo que resulta realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que se refiera a violaciones de normas de rango constitucional y no legal, en virtud que de ser así, esta especial acción perdería todo su sentido y alcance.
En el caso bajo análisis, tenemos que el accionante en amparo denuncia que la sentencia impugnada en amparo lesionó sus derechos fundamentales por haber admitido una apelación en ambos efectos, encontrándose el juicio en etapa de ejecución.
Considera esta sentenciadora, que de la revisión minuciosa de todas las actas producidas por el quejoso, no existe evidencia que la decisión accionada en amparo haya violentado el debido proceso que alega le fue vulnerado, por el contrario, del contenido de las actas procesales se observa que de no haberse admitido la apelación en ambos efectos podía haber causado un gravamen irreparable que es uno de los fines principales del amparo, cuya revisión y análisis será valorado por el Juzgado Superior a quien corresponda por distribución al momento de conocer del recurso de apelación ejercido por las codemandadas; en virtud de ello el entonces Juez de la causa, que profirió la decisión impugnada en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional de los aquí accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera, que la acción de amparo interpuesta en fecha 9 de agosto de 2019, por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO y LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.701.398, 9.028.398 y 4.699.136 en su orden, debidamente asistidos por las abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, titulares de la cédula de identidad número 3.929.732 y 5.510.374, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.469 y 21.876 en su orden, contra el auto de fecha 03 de junio de 2019, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en la causa signada con el número 10.943, de la numeración propia de ese Juzgado, deviene en improcedente, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO y LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.701.398, 9.028.398 y 4.699.136 en su orden, debidamente asistidos por las abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, titulares de la cédula de identidad número 3.929.732 y 5.510.374, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.469 y 21.876 en su orden, contra el auto de fecha 03 de junio de 2019, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en la causa signada con el número 10.943, de numeración propia de ese Juzgado.
SEGUNDO: En virtud de que no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil