En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de junio de 2019, por laDefensora Pública de la parte demandada, abogadaANDREINA PUENTES, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana Abg. ANA RITA SALAS DE MUÑOZ,contra elapelante ciudadanoGERARDO DE JESÚS RONDON SUAREZ,por desalojo (vivienda),mediante lacual declaró:“…PRIMERO:CON LUGAR la demanda, dedesalojo por falta de pago intentada por la ciudadana ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.217; actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses como arrendadora y co-propietaria del inmueble, contra el ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.907.595, por cuanto la parte demandante con sus pruebas promovidas y evacuadas demostró la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, conforme al artículo 91 ordinal 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO:Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble consistente en un anexo que forma parte de la casa s/n, “Mi Lupita”, consistente de tres habitaciones, un baño, un lavadero, una cocina, ubicada en el sitio denominado el Ceibal, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas del inmueble son: cabecera: camino que conduce a la Aldea El Ceibal, divide cerca de alambre; por un costado con propiedad que es o fue de Filomena Manrique de Benítez cerca de alambre y muros de cemento; por el otro costado y pie: cierra línea curva limitando el río portuguesa; según constan en documento público, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23-10-1.981, quedando registrado bajo el Nº 15, folio 16, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del citado año, una vez que quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.TERCERO: Se ordena el pago de los treinta y nueve meses (39)meses de canon de arrendamiento insolutos, correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y los meses transcurridos del año 2016, a razón de 30 bolívares (Bs. 30,oo) hoy Bs. 0,003, mensuales para un total de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.1.40,oo)hoy Bs. 0,11.CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales al ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ,parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia de fecha 17 de junio del año en curso la parte demandada debidamente asistida por la Defensa Publica en materia de Inquilinato, apelo a la sentencia de fecha 11 del mismo mes y año, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricaguade la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2019 (folio 258), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos el recurso interpuesto y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 2 de agosto del mismo año,dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en igual data, asignándole el guarismo 05043 de su numeración particular, asimismo en auto de fecha 12 de agosto de 2019 (folio 259), advierte a las pates que, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, este Tribunalfijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la misma fecha, a la hora fijada, para la celebración de la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta en acta inserta al folio260, La suscrita Secretaria Temporal, dejo constancia que a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), de la presente fecha recibió una llamada en el teléfono del presente juzgado, de la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestando que debido al paro de transporte público, hecho público y notorio le era imposible llegar a la audiencia ya que la misma se encuentra residenciada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en tal virtud, este Juzgado le dio respuesta inmediatamente, difiriendo la audiencia pautada para el tercer día de despachosiguiente al pautado, contado a partir de la presente data, se dejóconstancia que se encontraban presentes en representación de la parte demandada la Defensora Pública Auxiliar (E) con competencia en materia Civil, Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en el estado bolivariano de Mérida, abogada ILIANA MARTINEZ, quedando ambas partes notificadas del diferimiento de la audiencia.
En fecha 27 de septiembre de 2019 (folios 261), día y hora fijados por este Juzgado Superior para que se realice la audiencia de apelación fijadas en auto de fecha 24 del corriente mes y año, la Secretaria Temporal deja constancia de que a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) de la presente fecha, recibió una llamada en el teléfono del presente juzgado, de la hermana de la parte demandante abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, manifestando que las abogadas FRANCELINA RIVAS MEZA Y ULLAN SEVERINO LORENZA, les era imposible llegar a la audiencia, la primera, se le presentaron muchos problemas y la segunda abogada la nombraron funcionaria del SENIAT. En virtud, este Juzgado difirió la audiencia para el 1º día de despacho siguiente a la fecha de este auto a las diez (10) de la mañana (10:00 a.m.) asimismo se deja constancia que se encuentra presente en representación de la parte demandada, la Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO.
En la misma fecha, a la hora fijada, para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme consta en acta inserta al folio 262, con la presencia de la abogada de la parte demandada apelante, abogadaANDREINA PUENTES,ya que la parte demandante no se encuentra presente ni por si ni por intermedio de apoderado,concedido el derecho de palabra, a la defensora pública, abogada ANDREINA PUENTES,a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, se dejó constancia que el mismo centro sus argumentos en que es contra la sentencia de fecha 11 de junio del presente año, llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, causa Nº 2016-96, motivado a que la ciudadana Juez no valoro las pruebas promovidas en la contestación de la demanda ni en las pruebas, ya que la parte actora ante la Superintendencia de Vivienda invoco dos causales 1) la falta de pago y 2) La inhabitalidad de la vivienda ya que cuando habilitaron la vía judicial en la demanda interpuesta solo fue promovida la falta de pago no siendo invocada esta segunda causal como se desprende de la providencia emitida ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, es por lo que solicita a este digno Tribunal que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
E igualmente,se procedió a dictar el dispositivo en forma oral, de la manera siguiente: Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de su competencia en materia civil, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR elrecurso de apelación interpuestopor la parte demandada ciudadanoGERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, por la demanda de desalojo por falta de pago intentada por la ciudadanaANA RITA SALAS DE MUÑOZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de junio del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales al ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº 2016-96, numeración propia de ese Juzgado.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso de tres (3) días establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia— con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:
II
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 9 de marzo de 2016 (folios 1 al 8), por la ciudadana ABG. ANA RITA SALAS DE MUÑOZ,actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elnúmero45.007,cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 76), a través del cual, con fundamento en el artículo 91 numeral 1, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, (el desalojo en inmuebles destinados a viviendas, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada el inmueble arrendado y las razones allí expuestas, interpusieron contra el ciudadanoGERARDO DE JESÚS RONDON SUAREZ,plenamente identificado, formal demanda por desalojo, en los términos que se indicarán infra.
Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la demandante produjeron los documentos que obran agregados a los folios 9 al 75 del presente expediente, cuyo análisis y valoración probatoria se hará en la parte motiva del presente fallo.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2016 (folio 76), el Tribunal de la causa, al estimar que la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la admite en cuanto a derecho, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante ese Juzgado en el quinto día de despacho siguiente a que constare en autos la práctica de su citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, la cual se tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Del mismo modo, dispuso librar la boleta de citación.
Verificados los trámites atinentes a la citación personal del demandado, conforme así se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 78 al 94 los cuales han sido infructuosas las mismas.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2016 (folio 95), la parte demandante abogadaRITA SALAS, solicita la citación por carteles de la parte demandada ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2016 (folios 96), el Tribunal de la causa, ordenó la publicación en los diarios Pico Bolívar y Frontera de esta ciudad de Mérida, con intervalos de tres (3) días entre uno y otroel cual deberá tener unas dimensiones que permitan su fácil lectura, con la advertencia que si no comparece en el término señalado se le nombrara defensor judicial, con quien se entenderá la citación.
Mediante diligencia (folios 98) la parte actora, abogadaANA RITA SALAS, consigno dos (2) ejemplares de los periódicos Diario Frontera y Pico Bolívar, de fechas 24 y 27 de mayo donde aparece el cartel de citación del ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ.(folios 100).
Consta al folio 101, diligencia del Secretario abogado. Horosman Rojas Pérez, donde hace constar que en fecha 28 de junio de 2016, siendo las once de la mañana, se traslado a la Calle El Ceibal casa S/N “Mi Lupita” Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y realizó la fijación del cartel ordenado en el presente expediente, signado con el Nº 2016-96, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 8 d agosto de 2016 (folios 102), la abogada Ana Rita Salas, solicitó que se nombre defensor judicial a la parte demandada ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016 (folios 103), el Tribunal de la causa, designa como defensor judicial al abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISSA, quien firmo la referida boleta (folio 105).
El 22 de noviembre de 2016 (folios 114), siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, tal y como se evidencia del acta que al efecto fue levantada y que obra inserta al folio 114, el a quo dejó constancia que se hizo presente la abogadaANA RITA SALAS DE MUÑOZ,actuando en su propio nombre, se deja constancia que no se presentó el defensor judicial abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA,de la parte demandada ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017 (folios 115), el Tribunal de la causa fijo como hechos y limites controvertidos: PRIMERO:Se fija como hecho controvertido en el caso de marras, la entrega por parte del ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.907.595, del inmueble consistente en un anexo que forma parte de la casa S/N. “Mi Lupita”, ubicado en el sitio denominado El Ceibal, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la ciudadana abogada ANA RITA SALAS, ut supraidentificada. SEGUNDO:Por cuanto el presente auto se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, para que una vez conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso de ocho (8) días para la promoción de pruebas. TERCERO: Por cuanto la apoderada de la parte demandante, tiene su domicilio procesal en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, se acuerda librar exhorto para que el Alguacil del Tribunal al que corresponda por distribución realice la notificación correspondiente.
Consta a los folios 116 al 124 todo lo relativo a las boletas de notificación de las partes y de la defensora judicial.
Mediante escrito de fecha 7de marzo del2019, (folios 125 y 126), la parte actora abogada ANA RITA SALAS, promovió pruebas.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017 (folios 127), el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, salvo su apreciación en la definitiva en las cuales se evacuaran en la audiencia de juicioconforme a las previsiones legales, en cuanto a la Inspección Judicial se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia, para su evacuación fija el traslado y constitución del Tribunal para el día miércoles 29 de marzo de 2017, a las 10:00 a.m., al inmueble ubicado en el ceibal, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida,e igualmente se deja constancia que el demandado de autos, ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, no promovió ningún tipo de pruebas ni por si ni por medio de su defensor judicial designado.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017 (folios 128), el Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, acordó oficiar a la Defensa Pública Especializada en materia de arrendamientos, para que designe un defensor al ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ.
Consta al folio 132 Inspección Judicial del día 29 de marzo de 2017, solicitado por la parte demandante abogada ANA RITA SALAS; actuando en su propio nombre y representación.
Mediante acta de fecha 3 de mayo de 2017 (folios 133), la Defensora Pública 1era., con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada ANDREINA PUENTES,acepta la designación de defensora del ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZy se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito de la abogada ANDREINA PUENTES,Defensora Pública 1era. con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de los actos procesales realizados en el expediente y reponer la causa al estado de la audiencia de mediación con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 26 y 49 de nuestra carta magna en concordancia con lo establecido en el 97 de la Ley de Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda.
Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2017 (folios 135 al 137), el Tribunal de la causa acordó la reposición de la causa al estado en que se celebre la Audiencia de Mediación y que se declare la nulidad en la presente causa de los actos procesales con fecha posterior al día 22 de noviembre de 2016.
Por diligencia de fechas16 y 17 de mayo de 2017 (folios 143 y 144) las partes actora y demandada se dan por notificadas de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, donde se repone la causa para que se celebre la audiencia de mediación.
Consta a los folios 145 al 150, boletas de notificación de la parte actora ciudadana ANA RITA SALAS MUÑOZ y la defensora publica de la parte demandada ciudadana ANDREINA PUENTES ANGULO;mediante el cual el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, las devuelve por cuanto las mismas consignaron diligencia dándose por notificadas.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2017 (folios 151), la abogada ANA RITA SALAS, solicita librar boleta de notificación al demandadoGERARDO DE JESUS PAREDES SUAREZ,de conformidad con lo establecido en el artículo 233, segunda parte del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 6 de julio de 2017 (folios 152), el Tribunal a quo, acordó lo solicitado en consecuencia, dispone de conformidad con la parte infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación al ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, a los fines de que la misma sea dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio del prenombrado ciudadano ubicado en la calle el Ceibal casa S/N. “Mi Lupita” del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017 (folios 154), la alguacil temporal abogadaPRISCILA JUDITH ALBORNOZ DÁVILA, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, devuelve boleta sin firmar del ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, negándose a firmar porque no se encontraba el abogado presente.
El 25 de octubre de 2017, siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia de mediación en la presente causa, en los términos plasmados en el acta que obra inserta a los folios 156 y 157, con la comparecencia de ambas partes, la demandante abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ y el demandadociudadano GERARDO JESUS RONDON SUAREZ,representada por la defensora pública, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, a quienes se les otorgó la oportunidad para que expusieran de forma oral sus alegatos; posteriormente, invocando para ello el contenido del artículo 103 dela Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, con el carácter que obra ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra el ciudadano GERARDO DE JESUS SUAREZ RONDON, referida al desalojo de un inmueble ubicado en el Ceibal, casa “Mi Lupita” S/N Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida, donde solicitó el desalojo y la restitución de la posesión del inmueble antes descrito y por haberse agotado la prorroga legal.Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensora Pública y expone: esta defensa en solicitud del demandado pide a la ciudadana propietaria que le conceda 3 tres años para la entrega del inmueble, con el compromiso de que si consigue antes lo entrega; también informó sobre un proyecto de vivienda en el cual el señor se encuentra preadjudicado, el cual exhibió en original al ciudadano Juez y a la ciudadana demandante. Es todo. Seguidamente el Juez concede un lapso de 5 minutos a partir de las 10:36 a.m., a los fines de que las partes canalicen sus ideas de acuerdo a la naturaleza de la presente audiencia, y una vez vencido el lapso de tiempo concedió reingresar las partes al recinto del Tribunal,dando continuidad del acto, en este estado la parte demandante con el derecho de palabra expone visto el presente documento emanado del Colectivo de Viviendas eterno comandante Chávez, parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del edo. Mérida, el cual entre otras cosas dice:Solicito de que se me de copia de este documento y pido que sea agregado al expediente, debo dejar constancia que el ciudadano demandado, le manifestó que había comprado un terreno y que estaba fabricando su casa en San Juan, pero en el receso que ha dado el Tribunal, manifestó que ese terreno lo vendió y que de la misma manera ha manifestado en diferentes oportunidades que es beneficiario de apartamento en diferentes sitios en San Juan o Lagunillas. En cuanto al pedimento hecho por la representación del demandado le ofreció ciento ochenta (180) días para que le entregue el inmueble libre de personas, animales y cosas y en el mismo estado en el que se lo entrego. Seguidamente, la defensa manifiesta no estar de acuerdo con el tiempo concedido. Es todo.
Encontrándose dentro de la oportunidad respectiva, en fechas 22 de septiembre de 2017, las partes por intermedio de sus apoderados judiciales procedieron a consignar las pruebas (folios 73 al 76).La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.
Mediante escrito de fecha 8 de noviembre 2017 (folios 158 y 159), la parte demandada ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, por intermedio de la defensora pública, abogada ANDREINA PUENTES , dio contestación a la demanda, con sus respectivos anexos (folios 160 al 172).
Por escrito de fecha 20 de noviembre del 2017 (folios 173 y 174), la parte demandante abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos intereses rechaza en todas y cada una de las partes de lo expresado por el ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, donde manifestó que el no ingresó en el inmueble de autos en calidad de arrendatario sino que en calidad de trabajador, dándole techo como parte de pago y de que abuse de su buena fe haciéndole firmar documentos en blanco que luego los transforme en contratos de arrendamientos falsos.Anexos folios 175 y 176.
Por auto del 1º de diciembre del 2017 (folios 179 y 180), fijó como hechos y limites controvertidos:PRIMERO: Se fija como hecho controvertido en el caso de marras, la entrega por parte del ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.907.595, del inmueble consistente en un anexo que forma parte de la casa S/N “MI LUPITA” ubicado en el sitio denominado El Ceibal, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la ciudadana Abogada ANA RITA SALASut supra identificada.
Mediante escritos de fechas 14 de diciembre de 2017 (folios 182 al 186) y 187, las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, promovieron pruebas en esta instancia.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017 (folios 188), la parte actora, abogada ANA RITA SALAS, consigno en tres (3) folios útiles escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada. (folios 189 al 191).
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2018 (folio 192), el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ; en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo promovió la realización de nueva inspección judicial del inmueble consecuencialmente este Tribunal ordena la realización de la misma y fijo para el día viernes 19 de enero de 2018 a las 10:00 a.m. ,a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada se admiten las pruebas promovidas en los literales A, B, C, D, E, y en cuanto a la prueba promovida en el literal “F” los testimonios de los ciudadanos LUZ MARIELA OVIEDO DE ROJAS,titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.176, CIRILO OVIEDO CAMACHO; titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.905, y RAMONA DEL ROSARIO SANCHEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.332, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2018 (folios 194), la abogadaANA RITA SALAS DE MUÑOZ, otorga poder apud acta al profesional del derecho, abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, para que la represente conjunta o separadamente.
Mediante acta de fecha 18 de enero de 2018, (folios 195), se declaro desierto el acto de la testigo LUZ MARIELA OVIEDO DE ROJAS, e igualmente los ciudadanos CIRILO OVIEDO CAMACHO yRAMON DEL ROSARIO SANCHEZ LOPEZ rindieron sus declaraciones en el momento oportuno (folios 196 al 199).
Consta alos folio 200 y 201, acta de inspección judicial de fecha 19 de enero de 2018, día y hora fijado para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada en el expediente 2016-96, demandante: ANA RITA SALAS DE MUÑOZ actuando en su propio nombrecontra el ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ.
En fecha 15 de marzo de 2018, (folios 205), la ciudadana Alguacil abogada PRISCILA JUDITH ALBORNOZ DAVILA, manifestó que se traslado a la dirección señalada ubicada en la calle El Ceibal casa s/n “Mi Lupita” parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde se encontraba el ciudadano GERARDO RONDON, que era hijo del ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, quien le recibió y firmó personalmente la referida boleta de notificación.
E igualmente consta en los folios 207 y 208 diligencia de la mencionada Alguacil abogada PRISCILA JUDITH ALBORNOZ DAVILA, manifestando que devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ABG. ANA RITA SALAS.
Por auto de fecha 11 de abril de 2018 –previo cómputo—el Tribunal de la causa reanuda la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, por cuanto se evidencia que transcurrió el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2018 (folios 212 al 214), --previo computo—el Tribunal de la causa fijó la audiencia de juicio para el quinto 5to. día de despacho a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para lo cual se debe notificar a las partes y sus apoderados, así como a la defensa pública, debiendo en consecuencia, computarse dicho lapso para la audiencia, a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.
Consta a los folios 216 al 220 lo relativo a la boletas de notificación de las partes debidamente firmadas.
Por auto de fecha 16 de julio de 2018 (folios 221), la Jueza Provisoria abogada ALBA DEL CARMEN VASQUEZ AÑEZ, se aboca al conocimiento de la presente demanda y ordena a la notificación de las partes.
Igualmente consta a los folios 222 al 227 boletas de notificación de las partes debidamente firmadas.
Por auto de fecha 31 de enero de 2019 (folios 229) –previo computo—el Tribunal a quo, fijó para el día martes 12 de febrero del 2019 a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia de juicio y se abstiene de librar boletas de notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019 (folios 230), siendo el día y hora fijado para la audiencia oral, ese Tribunal fijó la celebración de la audiencia en la presente causa, para el día jueves 28 de febrero de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.), según lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2019 (folios 233), la parte demandante abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, otorgó poder apud acta a las abogadas ULLAN SEVERINO LORENZA y RIVAS MEZA FRANCELINA, para actuar conjunta o separadamente.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2019 (folios 234), el Tribunal de la causa, no dio despacho debido a la falta de fluido eléctrico, lo cual ha traído como consecuencia laacumulación de las audiencias y otras actuaciones propias del Tribunal, es por lo que difiere la celebración de laaudiencia de juicio oral para el día miércoles cinco (5) de junio de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.),no se libran boletas de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.
El 5 de junio de 2019 (folios 235 al 241), siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, en los términos plasmados en el acta que obra inserta a los folios 235 al 241, con la comparecencia de ambas partes, el demandante representada por su apoderado judicial, abogada FRANCELINA RIVAS MEZA y la demandada representada por la defensora pública, abogadaANDREINA PUENTES ANGULO,seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, abogada ANA RITA SALAS, quien manifestó que el presente procedimiento se inicio por vía administrativa por ante el SUNAVI, demostrando la relación arrendaticia mediante contratos de arrendamientos de fecha 18 de octubre de 2002, 1º de septiembre de 2.003, 1º de septiembre de 2007, contrato privado de prorroga legal, de fecha 1º de septiembre de 2011, la relación arrendaticia que recae en un anexo del inmueble principal ubicado en el ceibal, casa s/n “Mi Lupita” Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, se le arrendó un anexo que se encuentra en ese mismo terreno, el Sr. Gerardo vive con su esposa e hijos, y el Sr. Gerardo incurrió en mora, siendo que las mensualidades establecidas en un monto de treinta bolívares. Viéndose la propietaria del inmueble obligada a agotar la vía administrativa y no se ha llegado a ningún acuerdo con el mismo por lo tanto insiste en el presente procedimiento de desalojo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, a través de la Defensora Pública, oportunidad para que expusieran de forma oral sus alegatos; ratificando en cada una de sus partes el escrito consignado en el presente juicio de la contestación de la demanda, donde niega rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, ya que el ciudadano manifiesta que no es arrendatario del inmueble sino trabajador de los ciudadanos propietarios, además la providencia emitida ante la SUNAVI establece que las causales invocadas por la parte actora fueron presuntamente la falta de pagoNº 1 y Nº 4 del artículo 91 dela Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se desprende en la demanda interpuesta que la parte actora no invoco dicha causal Nº 4, ni demostró en el interin del procedimiento judicial dicha causal, por lo que esta defensa solicita ante este Tribunal y valorando las pruebas que fueron promovidas sea declarada sin lugar la misma.Seguidamente, se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y emitidas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en los términos siguientes: de la parte demandante: se incorporan por su lectura documentales: 1) Original del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ANA RITA SALAS DE MUÑOZ y GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, en fecha 18 de octubre de 2002, por ante la Notaria Primera de Mérida; 2) Contrato de arrendamiento privado suscritos por los ciudadanos ANA RITA SALAS DE MUÑOZ y GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, de fecha 1º de septiembre de 2003; 3) contrato de arrendamiento privado, suscrito por los ciudadanos ANA RITA SALAS DE MUÑOZ y GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, de fecha 1º de septiembre de 2911, 4) copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 030128675-014040, emanado de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), 5) Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Inmediatamente se procede a la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandada: 1) valor y merito del acto de inicio del procedimiento ante SUNAVI 2) documento de propiedad del inmueble 3)constancia de residencia emitida por el consejo comunal. 4) informe médico de su hija María Auxiliadora Rondón Briceño, expedido por el departamento de Medicina Instituto autónomo del Hospital Universitario de los Andes.5) Imágenes fotográficas del inmueble. 6) prueba testimonial de los ciudadanos LUZ MARIELA OVIEDO DE ROJAS, CIRILO OVIEDO CAMACHO y RAMONA DEL ROSARIO SANCHEZ LOPEZ e igualmente consta solamente la prueba testimonial del ciudadano CIRILO OVIEDO CAMACHO,y previamente juramentado a los fines de que rinda declaración de conformidad al interrogatorio que procede a realizar en este acto la representante de la parte demandada. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública en materia de arrendamiento quien expone: vistas las pruebas promovidas por la parte actora, esta defensa considera que no demostraron las causales alegadas en el libelo de la demanda y cabe destacar que se promovió una inspección judicial que no fue solicitada en la demanda y cuando se realizo el acto de promoción de pruebas no manifestaron la pertinencia correspondiente por lo tanto, solicito que sea desestimadaaunado a los antes expuesto las partes promovidas por su defendido.Solicito muy respetuosamente sean valoradas ya que con el testigo que se acaba de escuchar se ratificada una vez másla cualidad jurídica o la condición que tiene el demandado, que es un trabajador de la ciudadana propietaria, que no se consignaron ningún elemento probatorio donde el Sr. haya cancelado alguna vez el canon de arrendamiento, en consecuencia tampoco se demostró ni se alego en esta vía la causal Nº 4 donde fue solicitada ante el organismo administrativo tal como se evidencia en la providencia administrativa promovida por ambas partes.Se le concede el derecho de réplica a la apoderada judicial de la parte demandante a las observaciones realizada por la parte demandada quien expone: en cuanto a lo expuesto por la defensa de la parte demandada con relación al carácter de trabajador del ciudadano Gerardo en el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo le señalo a este Tribunal muy respetuosamente que quedo plenamente demostrado mediante los contratos de arrendamiento suscritos y que rielan al expediente, que existió fue una relación arrendaticia, toda vez que se hubiese consolidado una relación de trabajo, debieron haberse dado los elementos que la misma legislación laboral establece, como lo son una relación de dependencia, un salario un cumplimiento de horario una subordinación, elementos que no existieron por cuanto hubo una relación arrendaticia y así quedo demostrado es todo. La Jueza que presidía el acto, se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo, luego de lo cual procedió a dictarlo, en los términos que se indican a continuación:
“PRIMERO: Que en presente juicio, la parte demandante cumplió con lo establecido en el articulo 94 ejusdem; es decir, tramitó el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), expediente Nº MC-030128675-014040, de fecha 30-07-2015 (folios 18 al 23); emanada por la Superintendencia Nacional, observándose que la parte demandada no asistió a dicho procedimiento, pero se le garantizó su derecho a la defensa, se le asignó un defensor, y por cuanto en la audiencia conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo, que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado debido a la inasistencia del accionado, es por lo que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) habilito la vía judicial.SEGUNDO: Pretende la parte actora, el desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido por un anexo que forma parte de la casa s/n “Mi Lupita”, ubicada en el sitio denominado El Ceibal, Jurisdicción de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta en documento público protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23-10-1981, quedando registrado bajo el Nº 15, folio 18 al 19, protocolo primero, del cuarto trimestre del citado año. Dicho inmueble actualmente se encuentra arrendado por el ciudadano Gerardo de Jesús Rondón Suárez, antes identificado. Fundamenta la parte demandante, presente acción de Desalojo, en el artículo 91 ordinal 1, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamientos sin causa justificada, correspondientes a los años 2013,2014, 2015 y los meses transcurridos del año 2016; que la relación arrendaticia se inició el 1º de septiembre de 2002, por un periodo de un (1) año luego el segundo contrato s inicio el 1º de septiembre de 2003, por un periodo de cuatro (4) años el cual término el 1º de septiembre de 2007, se dejo sin efecto el contrato celebrado el 1/09/2002 y el tercer contrato se celebró el 1º de septiembre de 2007 por un periodo de cuatro (4) años el cual termino el 1º de septiembre de 2011 y otorgándole prorroga la cual inicio el 1º de septiembre de 2011 y terminó el 1º de septiembre de 2013; continuando el arrendatario ocupando el inmueble negándose a entregarlo; que el arrendatario no cuido el inmueble como es el deber de todo arrendatario, a tal punto que el inmueble se encuentra en tal estado de deterioro que lo hace inhabitable; que realizo múltiples gestiones para que de manera pacífica, el demandado le entregara el inmueble arrendado; que la conducta sumida por el arrendatario, no es la más acorde y ha entorpecido la buena relación contractual que ha de existir entre las partes; promovió pruebas documentales e inspección judicial. TERCERO: Por su parte el demandado de autos, ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, ya identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública (E) del Despacho Defensorial Nº 1, en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, negó, rechazó y contradigo la demanda interpuesta en su contra, que no es cierto que ingreso como arrendatario, ya que lo contrato fue en calidad de trabajador de su finca, dándole techo como parte de pago; que abuso de su buena fe haciéndole firmar documentos en blanco que transformó en contratos de arrendamientos, que no hay ningún medio probatorio que demuestre que yo le pagaba el canon de arrendamiento, que la relación de trabajo se rompió porque la señora no quiso pagarnos más a mi esposa y a mí, me toco buscar trabajo en otro lugar, por no haberme pagado mis prestaciones hace años, no he podido construir o mudarme a otro lugar, que demandó solo en su nombre cuando existe un copropietario. Promovió pruebas documentales y testificales.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Una vez analizadas las pruebas de la demandante se tiene: a) Que del inmueble, objeto del litigio es co-propietaria; b) Que se cumplió con el procedimiento administrativo previo; c) De la existencia de la relación arrendaticia; d) De la inspección Judicial; de fecha 19-01-2018, quedo demostrado efectivamente la existencia del inmueble, el deterioro en gran parte de los pisos de cemento, en el sistema de fijación de la puerta de ingreso a las habitaciones.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
DOCUMENTALES:
Al analizar las pruebas se tiene: Que el mismo promovió documentales que a juicio de esta Juzgadora algunas son impertinentes e innecesarias que promovió: a) Informe médico de su hija; el cual no guarda relación con el presente juicio; b)Imágenes fotográficas; las cuales no tienen relevancia en el presente juicio; c) Acto de inicio ante SUNAVI, que demuestra que se cumplió con el procedimiento previo la demanda; d) documento de propiedad del inmueble, e) constancia de residencia, que demuestra la existencia de la relación arrendaticia; y el presente juicio se trata de desalojo de inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento; esta Juzgadora a las indicadas en las letras “a”, “b” no le imparte ningún valor probatorio. Igualmente promovió testifical:
De su dicho se desprende, que efectivamente la demandante, es copropietaria del inmueble; que el demandado se encuentra cuidando el mismo; que limpia los alrededores del inmueble. Observa el Tribunal que el testigo promovido y evacuado, no guarda estrecha relación con el resto de las pruebas.
Observa esta juzgadora que de las actas cursantes en los autos no se desprende en modo alguno que el demandado haya cumplido, en el tiempo estipulado por la ley el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento demandados, aunado al hecho que el accionado no produjo elemento de convicción alguno que justificara el motivo por el cual se retrasó en el pagos de los mismos. Conforme a lo expuesto resulta procedente el reclamo de la actora al exigir el desalojo del inmueble consistente en un anexo, que ocupa el demandado en su condición de arrendatario, al haber dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales tal y como fueron pactadas, siendo que la actora se encuentra en todo su derecho de reclamar el desalojo del referido inmueble, conforme al contenido de la norma consagrada en el artículo 91 ordinal 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Establece el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente establece (…)
Finalmente, el artículo 91 numeral 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda prevé: (…)Tanto de las clausulas establecidas en los contratos de arrendamiento como de las normas transcritas, nace el derecho que posee la arrendadora, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria. Demandado, materializado el mismo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos demandados, adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2.013, 2.014, 2.015 y losmeses transcurridos del año 2016, adeuda treinta y nueve meses (39) meses de canon dearrendamiento cada uno a razón de la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo) hoy Bs. 0,003 adeudando para tal concepto la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.140,oo), hoy Bs. 0,11 es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo y así se establece.
En conclusión: Al haber quedado demostrado la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la insolvencia del arrendatario, que conforme a la doctrina y a lo establecido en el artículo 91, ordinal 1º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es obligante para esta juzgadora, declarar con lugar la acción de desalojo y entrega del inmueble, objeto de la controversia y así se establecerá en el dispositivo final y así se decide.
Consta a los folios 243 al 249 decisión de fecha 11 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro PRIMERO: con lugar la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO,intentada por la ciudadana ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3-037.217; actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses como arrendadora y copropietaria del inmueble, contra el ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.907.595, por cuanto la parte demandante con su pruebas promovidas y evacuadas demostró la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, conforme al artículo 91 ordinal 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.SEGUNDO. Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble consistente en un anexo que forma parte de la casa s/n “Mi Lupita”, consistente de tres habitaciones, un baño, un lavadero, una cocina, ubicada en el sitio denominado el ceibal, Jurisdicción de la Parroquia Montalbandel Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas del inmueble son cabecera: camino que conduce a la Aldea El Ceibal, divide cerca de alambre; por un costado con propiedad que es o fue de Filomena Manrique de Benítez, cerca de alambre y muros de cemento; por el otro costado y pie; cierra línea curva limitando el rio portuguesa; según consta en documento público, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre de 1,981, quedando registrado bajo el Nº 15, folio 16, protocolo primero, del cuarto trimestre del citado año, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas. TERCERO:Se ordena el pago de los treinta y nueve (39) meses de canon de arrendamiento insolutos, correspondientes a los años 2.013, 2.014, 2.015 y los meses transcurridos del año 2016 a razón de 30 Bolívares (Bs. 30,00) hoy Bs. 0,003, mensuales, para un total de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.140,oo) hoy Bs. 0.11.CUARTO: Se condena el pago de las costas procesales al ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.. [omissis]” (sic).
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2019, (folios 252) la parte demandada, ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ;por intermedio de la defensora pública, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO,interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 26 de junio de 2019.(vuelto del folio 253).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Que la abogadaANA RITA SALAS DE MUÑOZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.037.217, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.007, domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos e intereses, Arrendadora y propietaria de un inmueble, interpone DEMANDA DE DESALOJO DEVIVIENDA, contra el ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.907.595, de una vivienda de su propiedad que más adelante identificará, todo de conformidad al procedimiento judicial, establecido en el TITULO IV, LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Y DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en los siguientes términos:
Que en fecha 22 de Octubre de 2.014 (Folios 15 y 16) Expediente N° MC-030128675-014040, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ordenó el inicio del procedimiento Previo a la presente Demanda solicitado por ella, en contra del Ciudadano GERARDO DE JESUS RONDÓN SUAREZ, ya identificadodomiciliado EL Ceibal, Casa S/N, “MI LUPITA”, ubicada en el sitio denominado el Ceibal, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el procedimiento previo a la demanda se originó debido a que el ciudadano GERARDO DE JESÚS RONDÓN SUAREZ, ya identificado violó clausulas contenidas en el contrato de Prórroga Legal de Arrendamiento celebrado el 1ro de Septiembre del 2.011, las clausulasSEGUNDA, CUARTA y SEPTIMA.la CLAUSULA SEGUNDA, dice: al no cumplir con la obligación de pagar cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2.013; 2.014; 2.015 y los meses transcurridos de los años 2.016 debiendo hasta la presente fecha una cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.140) a razón de TREINTA BOLÍVARES mensuales (Bs 30,00) la clausulaCUARTA, el arrendatario no cuidó el inmueble como es el deber de todo arrendatario a tal punto que se encuentra en tal estado de deterioro que lo hace inhabitable (en lapso de pruebas solicitaré Inspección Judicial). CLAUSULA SEPTIMA: El contrato de prórroga Legal por dos años se inició el 1ro de Septiembre de 2.011 y venció el 1ro de Septiembre del 2.013 y EL ARRENDATARIO continúa ocupando el inmueble negándose a entregarlo libre de personas animales y cosas;
Que ha realizado múltiples gestiones para que de manera pacífica el ciudadano RONDON SUAREZ GERARDO DE JESUS haga entrega del inmueble arrendado por haber vencido la Prórroga legal el 1ro de Septiembre del 2.013 y ha deteriorado el inmueble a tal punto que está inhabitable. Pero la conducta asumida por este Ciudadano no es la más acorde y ha entorpecido la buena relación contractual que ha de existir entre las partes Que los hechos narrados como es el vencimiento de la prórroga legal, la cual venció el 1ro de Septiembre del 2.013, sin que el ARRENDATARIO haya procedido a entregar el inmueble, así como la falta de pago de los meses prenombrados y el deterioro que han causado al inmueble, son causas suficientes para que en defensa de sus derechos e intereses solicite a este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como en efecto hace y ordene al Ciudadano RONDON SUAREZ GERARDO DE JESÚS ya identificado, la RESTITUCIÓN de la posesión del inmueble descrito a su persona como la ARRENDADORA y por tanto el DESALOJO del ciudadano RONDON SUAREZGERARDO DE JESUS, por haberse terminado la prórroga legal de arrendamiento el 1ro de Septiembre del 2.013 y por la falta de pago de los meses ya indicados y por haber deteriorado el inmueble a tal punto que esta inhabitable.
Que la relación arrendaticia con el Ciudadano GERARDO DE JESUS RONDÓNSUAREZ, se había iniciado en 1ro de Septiembre del 2.002 por un período de un año fijo, luego el segundo contrato se inicio el 1ro de Septiembre de 2.003, por un período de cuatro años, el cuál término el 1ro de Septiembre de 2.007, se deja sin efecto el contrato celebrado el 1ro de Septiembre del 2.002, y el tercer contrato se celebró el 1ro de Septiembre del 2.007, por un período de 4 años, el cual término el 1ro de Septiembre de 2.011 y la Prórroga correspondiente se inició el 1ro de Septiembre de 2.011 y terminó el 1ro de Septiembre de 2.013.
Que ha realizado múltiples gestiones para que de manera pacífica el ciudadano RONDON SUAREZ GERARDO DE JESUS haga entrega del inmueble arrendado por haber vencido la Prórroga legal el 1ro de Septiembre del 2.013 y ha deteriorado el inmueble a tal punto que está inhabitable. Pero la conducta asumida por este Ciudadano no es la más acorde y ha entorpecido la buena relación contractual que existía entre las partes Que los hechos narrados como es el vencimiento de la prórroga legal, la cual venció el 1ro de Septiembre del 2.013, sin que el ARRENDATARIO haya procedido a entregar el inmueble, así como la falta de pago de los meses prenombrados y el deterioro que han causado al inmueble, son causas suficientes para que en defensa de sus derechos e intereses solicite a este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como en efecto hace y ordene al Ciudadano RONDON SUAREZ GERARDO DE JESÚS ya identificado, la RESTITUCIÓN de la posesión del inmueble descrito a su persona como la ARRENDADORA y por tanto el DESALOJO del ciudadano RONDON SUAREZGERARDO DE JESUS, por haberse terminado la prórroga legal de arrendamiento el 1ro de Septiembre del 2.013 y por la falta de pago de los meses ya indicados y por haber deteriorado el inmueble a tal punto que esta inhabitable.
Que es el caso que en el citado PROCEDIMIENTO PREVIOA LA DEMANDA, no se logró acuerdo entre las partes y en fecha del 30 de julio de 2.015, la SUPERITENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) dictó DECISIÓN en el EXPEDIENTE citado Folios 51, 52,53, 54, 55 y 56 entre otras cosas en el numeral SEGUNDO, HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL.
Que todo ello apoyado en la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia
Expediente N° AA10-L-2013-000086, ponente JUAN JOSÉ NUÑÉZ CALDERON de fecha 20 de Noviembre de 2.013, la cual se trata de una solicitud proferida por la SUNAVI, vinculada al cumplimiento de la Resolución N° 00151 de fecha 21 de Diciembre de 2.012, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de desocupación de inmueble en concordancia a lo establecido en el artículo 9 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y referido al resultado de la Audiencia conciliatoria, específicamente en su párrafo 4to, Que todo lo aquí expuesto está en concordancia a lo establecido en el Artículo 9 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, párrafo 4to, resultado de la Audiencia Conciliatoria y los artículos 91 y 92 ejusdem, Numeral 1, y los artículos del Código Civil 1.133;1.141;1.160; 1.167;1.592.
Que fundamenta la presente demanda en las siguientes causales del artículo 91numeral 1y 92 del decreto de Ley ejusdem. y que igualmente invoca el Artículo 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAy que por cuanto ni su entorno familiar ni ella pueden disfrutar de la propiedad, debido a que el arrendatario que la habita no quiere entregarle el inmueble, aun cuando ya han transcurrido 2 años y 2 meses después que término la prórroga legal, al punto de que ni siquiera se presentó en la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO PARA CONCILIAR, y demás esta informar que el inmueble que conforma el anexo esta en completo deterioro por el mal uso que el arrendatario le ha dado.
Que por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal:
PRIMERO: Que sea admitida la presente DEMANDA DE DESALOJO de conformidad con lo establecido en la LEY DE ALQUILERES DE VIVIENDA, LEY DE REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Y DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBRITARIA DE VIVIENDAS, contra el ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ. SEGUNDO: Sentencie la entrega del inmueble (anexo) en las mismas condiciones en la cual fue dado en arrendamiento, estado físico de paredes, pintura, techo, pisos de habitaciones, baño y cocina, puertas, baño, escalera y libre de personas, animales y cosas.
TERCERO: Sentencie a pagar la cantidad de MIL CIENTO CUARENTABOLIVARES (Bs 1.140) por concepto de la deuda por cánones de arrendamiento acumulada ya mencionada
CUARTO: A cancelar las costas y costos que se originen del presente proceso debidamente calculadas con su respectiva indexación mediante una experticia complementaria al fallo.
Que a los efectos del Artículo 31 del Código del Procedimiento Civil vigente estimo la presente demanda en la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES, equivalentes a 6,440 UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a tres años, dos meses de alquiler del mencionado inmueble, tal como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que pido que la presente DEMANDA DE DESALOJO se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DOCUMENTOS QUE SE CONSIGNAN
Expediente N° MC-030128675-014040, llevado por la oficina de la Superintendencia NacionaldeArrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en copia certificada y 63 Folios;Contrato de Arrendamiento; Documento de propiedad Folios 2, 3, y Contrato de PRÓRROGA LEGAL folio 7;Otros contratos de Arrendamiento folios 5 y 6; Providencia Administrativa de fecha 30 de Julio de 2.015, folios 52, 53, 54, 55 y 56 en donde de HABILITA LA VÍA JUDICIAL; Acto de inicio al Procedimiento Administrativo. Folios 15 y 16.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda, la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilina ría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, representando a la parte demandada ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.907.595, domiciliado en el sector El ceibal casa S/N Mi Lupita parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente, hábil, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de arrendamientos de Vivienda, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo hicieron en los términos siguientes:
A TODO EVENTO, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana, ANA RITA DALAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.037.217, INPRE 45.007 en su condición de abogada y propietaria del inmueble ubicado en el sector El Ceibal casa S/N Mi Lupita parroquia Montalbán municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en mi contra GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, en el sentido que:
DE LOS HECHOS Y LA CONTESTACIÓN
No es cierto que yo ingrese en calidad de arrendatario ya que me contrato fue en calidad de trabajador de su finca dándome techo como parte de pago y que abuso de mi buena fe haciéndome firmar documentos en blanco que luego transformo en contrato de arrendamiento no hay ningún medio probatorio que demuestre que yo le pagaba dicho canon de arrendamiento lo que hace falsos sus alegatos en la demanda interpuesta en mi contra, ya que soy una persona honrada (sic), trabajadora y responsable, además en la Superintendencia alego otra causal número 4 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, causal esta que no fue alegada en la vía judicial como se demuestra en el Acto de Inicio aperturada por dicho organismo administrativo el cual consigno en el presente escrito, no siendo argumentado y probado ante esta instancia, puesto que la relación laboral se rompió debido a que la señora no quería pagarnos más a mi esposa y a mí, me toco que buscar trabajo en otro lugar, pero debido a que no pagaba mis prestaciones sociales desde hace dos años me ha sido dificultoso lograr construir o mudarme a otro lugar, ya que soy el sostén de mi hogar gano tan irrisorio, se contradicen sus alegatos, ya que su intención era lucrarse con el inmueble por ese monto no creo que llenara las expectativas como supuesta arrendadora y además demando solo en su nombre cuando existe un copropietario que es su esposo y está el inmueble a su nombre que es el ciudadano Carlos Edmundo Muñoz Puente, titular de la cédula de identidad N° V-3.030.399 como lo demuestra el documento de propiedad me OPONGO Las cuestiones Previas número 2 falta de Capacidad procesal y 6 del artículo 109 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, es decir el defecto de la Forma de la demanda por no haberse llenado con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 4 (ejusdem), ya que no determinada el objeto de la pretensión, el cual deben determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble.
DE LAS PRUEBAS
En base a lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto favorezcan y me reservo las pruebas que se puedan promover en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo que establece el artículo 112 de la Ley antes mencionada.
Prueba marcada “A” Valor y merito jurídico probatorio, de Acto de Inicio SUNAVI de procedimiento previo de la demanda, consta en cuatro (04) folios útiles.
Prueba marcada “B” Valor y merito jurídico probatorio, del documento de propiedad, constate en dos (02) folios útiles.
Prueba marcada “C” valor y merito jurídico probatorio, de Constancia de Residencia emitida por el consejo Comunal, el cual consta en dos (02) folios útiles anexo marcado con la letra “C”
Prueba marcada “D” valor y merito probatorio, del informe Médico de mi hija María auxiliadora Rondón Briceño V- 27.781.556 consigno en cuatro (04) folios útiles.
Prueba marcada “E” Valor y merito jurídico probatorio, de imágenes fotográficas del inmueble el cual consta en un (01) folio útil
Prueba marcada “F” Valor y merito jurídico probatorio, de los siguientes testigos: promuevo a los ciudadanos Luz María Oviedo de Rojas V- 16.657.176, Cirilo Oviedo Camacho, V- 8.007.905 y Ramona del Rosario Sánchez López V-11.465.332 de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal desestime y en la definitiva, declare SIN LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta, por la ciudadana ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, antes identificada, con todos los pronunciamientos de Ley.
Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”(sic), indicó la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ,que celebró contrato de arrendamiento en forma escrita conel ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ,antes identificado (arrendatario), manteniendo una relación arrendaticia desde el 1º de septiembre del 2002, por un periodo de un (1) año fijo luego el segundo contrato se inicio el 1º de septiembre del 2003, por un periodo de cuatro años, el cual terminó el 1º de septiembre de 2007, se deja sin efecto el contrato celebrado el 1º de septiembre del 2002, y el tercer contrato se celebro el 1º de septiembre de 2007, por un periodo de 4 años, el cual termino el 1º de septiembre de 2011 y la prorroga correspondiente se inicio el 1º de septiembre de 2011 y termino el 1º de septiembre de 2013, cediendo en calidad de arrendamiento un inmueble, consistente en una casa, S/N.,Sector El Ceibal, Mi Lupita parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, estableciéndose entre las cláusulas las siguientes: SEGUNDA: el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de TREINTA BOLÍVARES (Bs 30) mensuales (según reconvención monetaria) que EL ARRENDATARIO pagaría puntual los cinco primeros días de cada mes en la oficina de la ARRENDADORA cuya dirección declara conocer perfectamente. CUARTA: El inmueble se encuentra en buen estado de habitabilidad y EL ARRENDATARIO le dará el cuidado y mantenimiento que comúnmente corresponde a LOS ARRENDATARIOS. SEPTIMA: El presente contrato de Prórroga Legal entra en vigencia el 1ro de Septiembre de dos mil once tiene una duración de DOS AÑOS (2 a) en consecuencia. EL ARRENDATARIO está obligado a entregar el inmueble al finalizar el contrato libre de personas animales y de cosas. DECIMA: el atraso de dos mensualidades del canon da derecho a LA ARRENDADORA a rescindir elcontrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble..”(cursivas nuestras).
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 11 de junio de 2019, que declaró con lugar la demanda; de desalojo de inmueble por falta de pagodebe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En virtud de la declaratoria que antecede, procede entonces esta Juzgadora de segunda instancia a emitir pronunciamiento respecto del mérito de la controversia, en los términos que de seguida se singularizan:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa del presente fallo, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la falta de pago que tiene la arrendadora propietaria de ocupar dicho inmueble, invocando para ello lo previsto en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
[omissis]
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
[omissis]” (sic)
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la demandante ciudadanaabogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ,actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, manifestó que es propietaria del bien inmueble identificado en la partenarrativa del presente fallo; que el mismo se encuentra arrendando al ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ,a través de un contrato de arrendamiento de prorroga legal de fecha 1º de septiembre de 2011 (folios 68), que se estableció en la cláusula SEGUNDA: EL CANON DE ARRENDAMIENTO, ha sido convenido entre las partes en la suma de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo) que el arrendatario pagara puntual y mensualmente los cinco (5) primeros días de cada mes en oficina de la arrendadora cuya dirección declara conocer perfectamente que en la clausula SEPTIMA: La vigencia de este contrato es de dos (2) años fijos, contados a partir que entra en vigencia el contrato de la fecha 1º de septiembre del 2011, en la CLAUSULA NOVENA: el atraso de dos mensualidades del canon de arrendamientodará derecho a la arrendadora rescindir el contrato y a exigir inmediata desocupación del inmueble.
Que el tiempo del referido contrato fue por dos (2) añosla cual venció el 1º de septiembre del 2013, fecha esta última en que dicho contrato se prorrogó automáticamente, hasta por lo que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, sin embargo, el arrendatario no ha procedido a entregar el inmueble, así como la falta de pago de los meses prenombrados y el deterioro que han causado al inmueble, son causas suficientes para que en defensa de sus derechos e intereses, solicite a este tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como en efecto lo hace y ordene al ciudadano RONDON SUAREZ GERARDO DE JESUS, ya identificado, la RESTITUCIÓN de la posesión del inmueble descrito a su persona como la arrendadora y por tanto el desalojo del ciudadano RONDON SUAREZ GERARDO DE JESUS, por haberse terminado la prórroga legal de arrendamiento el 1º de septiembre del 2013 y por falta de pago de los meses ya indicados y por haber deteriorado el inmueble a tal punto que está inhabitable,motivo por el cual fue solicitado por ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, la apertura del procedimiento administrativo previo a las demandas, que habilito la vía judicial, con lo que puso fin al Procedimiento Administrativo, toda vez que le fue ratificado y solicitado a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado ya que como se indico anteriormente por la falta de pago del ciudadano GERARDO JESUS RONDON SUAREZ y así se decide.
Por su parte, la demandada en el escrito de contestación a la demanda, por intermedio de la Defensora Pública abogada ANDREINA PUENTES ANGULO,negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el petitorio de la demanda, interpuesta por la ciudadana ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.217, manifiesta que ingresó en calidad de trabajador de su finca dándole techo como parte de pago y que abuso de su buena fe haciéndole firmar documentos en blanco que luego los transformo en contrato de arrendamiento lo que hace falso sus alegatos en la demanda interpuesta en su contra, ya que es una persona honrada, trabajadora y responsable además en la Superintendencia alego otra causal número 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, causal esta que no fue alegada en la vía judicial, como se demuestra del acto de inicio aperturado por dicho organismo administrativo el cual consigna en el presente escritorio siendo argumentado y probado ante esta instancia, puesto que la relación laboral se rompió debido a que la señora no quería pagarlemás ni a su esposa nia él que le toco que buscar trabajo en otro lugar, debido a que no le ha pagado las prestaciones sociales desde hace años le ha sido dificultoso lograr construir o mudarme a otro lugar, ya que es el sostén del hogar y gana sueldo mínimo, además si la ciudadana propietaria le hubiese arrendado porque solicito ante la vía administrativa la regulación del canon de arrendamiento siendo un canon tan irrisorio se contradicen sus alegatos ya que su intención era lucrase con el inmueble ese monto no creo que llenara sus expectativas como supuesta arrendadora y además demando solo en su nombre cuando existe un copropietario que es su esposo y esta el inmueble a su nombre que es el ciudadano CARLOS EDMUNDO MUÑOZ PUENTE, como lo demuestra el documento de propiedad.
E igualmente opuso la cuestión previa número 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 4 (ejusdem) ya que no determinada el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble.
Este Juzgador observa que por decisión de fecha 1º de diciembre de 2017 (folios 179 y 180), fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta, contenida en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el ciudadano GERARDO DE JESÚS RONDON SUAREZ, asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, la misma no fue apeladaquedando firme, Así se establece.
Establecido lo anterior, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:
VI
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.
Junto con el escrito libelar cabeza de autos, la demandante abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ,produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:
DOCUMENTOS QUE CONSIGNAN:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acompañó a la presente demanda como pruebas documentales:
1º) Expediente Nº MC-030128675-0140040, llevado por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en copia certificada y 63 folios;
2º) contrato de arrendamiento;
3º) Documento de Propiedad folios 2,3 Y 4;
El anterior documentofue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos de propiedad, para comprobar que laabogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, es propietaria del inmueble identificado en el mencionado documento, se evidencia que no fue tachado ni impugnado, y así se establece.
4º) Contrato de prorroga legal folio 7;
Observa el juzgador que en cuanto al numeral 2 y 6se refiere aloscontratosde arrendamiento, ésta operadora de Justicia observa que los anteriores instrumentos privados, no fueron tachados, ni impugnados, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los contratos de arrendamiento celebrados entre la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en su carácter de “Arrendador” y GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, como “Arrendataria”. Así se establece.
5º) Otros contratos de arrendamiento folios 5 y 6;
Observa el juzgador que el anterior instrumentalse refiere alcontrato de arrendamiento de prorroga legal, observa éste operador de Justicia que el anterior instrumento privado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado el contrato de arrendamiento celebrado entre la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en su carácter de “Arrendador” y GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, como “Arrendataria”. Así se establece.
6º) y 7º) Providencia administrativa de fecha 30 de julio de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiente al expediente Nº MC-030128675-014040, folios 52, 53, 54,55 y 56, para demostrar que se llevo a cabo el procedimiento previo a la demanda por ante el órgano administrativo correspondiente, tal como lo establece el Decreto N° 8.910 con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, con fundamento en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que en el acápite intitulado DECISIÓN se declaró:
“PRIMERO: Se insta a la Ciudadana ANA RITA SALAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.037.217, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.007, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que el ciudadano GERARDO DE JESÚS RONDON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.907.595, ocupa en calidad de arrendatario, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.[sic].
SEGUNDO: En virtud que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha siete (7) de abril de 2015, entre las ciudadanas: ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.217, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.007, actuando con el carácter acreditado en autos, en contra del ciudadanoGERARDO DE JESUS RONDON SAUREZ, venezolano, mayor de edad,titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.907.595, asistido por la ciudadana AMARILIS QUINTERO, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 15.620.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.418, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, fueron infructosas, por la inasistencia del accionado y revisadas todas las pruebas presentadas, se determina que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 67 La Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el pago debe ser legítimo, es decir, de acuerdo con la citada ley que prevé todo lo relativo al pago, siendo uno de estos requisitos, lo relativo al tiempo en que debe efectuarse, el cual, según el análisis no se cumplió, motivo por el que resulta forzoso declarar la falta depago de los precitados cánones de arrendamiento y en tal sentido se declara legitima la pretensión de la parte accionante en cuanto a la causal nº 1 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en el presente procedimiento Administrativo, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
TERCERO:Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente acto Administrativo de efectos particulares, todo ello en atención a la disposición contenida en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
[omissis]” (sic)
La providencia administrativa in examine fue consignada con el objeto de probar que se dio cumplimiento formal al requisito previo a la habilitación de la vía judicial para el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo promovida con el mismo objeto, por la misma representación judicial de dicha parte actora, en el numeral 1
Observa el oficio jurisdiccional que la referida providencia es original y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, exdisposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y visto que dicha documental, se constituye en un documento público administrativo, que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, proferida en el expediente número 02919, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que tiene una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales, se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobadoque en sede administrativa, luego de la valoración de las pruebas allí presentadas, se estimó procedente la pretensión de la solicitante en cuanto a la causal de desalojo, preceptuada en el numeral 1 del artículo 91 eiusdem, habilitándose la vía judicial para dirimir el presente conflicto; en consecuencia, este juzgador constata que se cumplió con el requisito de admisibilidad de las demandas tramitadas conforme a las disposiciones de la Ley especial supra indicada, tal y como es el caso que nos ocupa, preceptuado en el Título III de dicha Ley, intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS” (sic), específicamente en sus artículos 94 al 96, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en la presente demanda, en este caso, la del numeral 1 del artículo 91 ibídem, relativa a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIODE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 7 de marzo de 2017, que obra agregado a los folios 125 y 126, la abogada ANA RITA SALAS promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas que se señalan a continuación:
DOCUMENTALES:
Primero: Valor y merito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, identificado en autos y mi persona, cuyo objeto es un inmueble consistente en un anexo que forma parte de la casa principal S/N, ubicada en Ceibal, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
El objeto de esta prueba es demostrar la relación arrendaticia entre el ciudadano Arrendatario, GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.907.595 y la parte actora arrendadora, en el presente proceso, el cual tiene por objeto un inmueble consistente en un anexo que forma parte de la casa S/N, MI LUPITA, ubicado en El Ceibal, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y consta de tres (3) habitaciones, un baño un lavadero una cocina.
Esta jurisdicente observa que esta prueba ya fue valorada. Así se decide.
Segundo: Valor y merito jurídico probatorio del EXP nº 030128675-014040, que forma parte del expediente del proceso.Ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, expediente demandado de la Superintendencia Nacional de la Vivienda.
Esta Juzgadora observa que esta prueba ya fue valorada. Así se establece.
Tercero: Valor y merito probatorio de la confesión en que incurrió el demandado
El objeto de esta prueba es demostrar que el demandado al no contestar la demanda incurrió en la confesión a que se contrae el artículo 362 del código de Procedimiento civil. Dice la norma entre otras cosas: si el demandado no diere contestación a la demanda…. Se le tendrá por confeso, y así pido al tribunal que lo declare.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, “no constituyen una confesión como medio de pruebas” (sic). Así, en sentencia n° 000555 de fecha 23 de noviembre de 2011, juicio Margarita del Carmen VilarGende contra Reina Isabel Urbina, la mencionada Sala, en una situación análoga a la de autos expresó lo siguiente:
“[Omissis] De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, en torno a las supuestas confesiones espontáneas contenidas en la contestación de la demanda y en los informes de la parte demandada.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-175 de fecha 20 de mayo de 2010, caso MAQUIEQUIP C.A. contra IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., expediente N° 2009-696, que remite al criterio establecido en fecha 21 de junio de 1984, reiterado el 9 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“...No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.” (Destacados de la Sala).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos alegados en la contestación de la demanda y en este caso también en los informes, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez, al no evidenciarse el animus confitendidel exponente..". (Subrayado de la Sala). “[Omissis] (http://www.tsj.gov.ve).
Pues bien del criterio jurisprudencial antes expuesto, las exposiciones realizadas por las partes en el transcurso del proceso, especialmente, las de apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, ”no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez” (sic).Como puede observarse la abogada ANA RITA SALAS promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio la prueba como “confesión” (sic) la aseveración realizada por la parte actora, en el que expresamente esta prueba es demostrar que el demandado al no contestar la demanda incurrió en la confesión a que se contrae el artículo 362 del código de Procedimiento civil. Dice la norma entre otras cosas: si el demandado no diere contestación a la demanda…. Se le tendrá por confeso, se reconoce que la parte demandada ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, ocupa el inmueble objeto de este proceso, a través de su solicitud de citación en el referido inmueble, y en virtud que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado por la prenombrada Sala de Casación Civil, el cual comparte este Juzgador, tales expresiones no constituyen una confesión como medio de prueba, ya que la mencionada parte al alegar ciertos hechos en su escrito de demanda no lo hace con el “animus confitendi”(sic) sino solo con el fin de fundamentar la acción interpuesta. Así se establece.
SEGUNDO:INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicito al tribunal trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en el Ceibal. Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un anexo que forma parte de la casa S/N MI LUPITA, el cual consta de tres habitaciones, un baño, un lavadero, una cocina, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:Primero: Dejar constancia de la existencia real y efectiva del inmueble objeto de la inspección.Segundo: Dejar constancia de las personas que se encuentran en el inmueble.Tercero: Dejar constancia de las condiciones de habitabilidad en que se encuentra el inmueble. Cuarto. Dejar constancia del estado de mantenimiento en que se encuentra las habitaciones, paredes, puertas, ventanas, pisos, baño, lavadero, cableado eléctrico, cocina, escalera. Quinto: dejar constancia si se encuentran animales en el inmueble. Sexto: Dejar constancia de cualquier otro particular de interés que pueda indicar en el acto de la Inspección. Que el objeto de esta prueba es demostrar lo hechos narrados en el libelo de la demanda, en cuanto al deterioro que ha causado el Arrendatario al inmueble objeto del arrendamiento.
“(Omissis)…
Siendo el día y hora previamente fijados por el Tribunal de la causa se constituyó en el domicilio señalado anteriormente, acto seguido se encuentra presente la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.007, parte demandante y promovente de la prueba. El Tribunal notifica el motivo de su constitución al ciudadano GEWRARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, con cédula de identidad Nº V-10.907.595, haciéndole saber el derecho que tiene de estar asistido de abogado en este acto, manifestando el mismo que la abogada ILEANA MARTINEZ, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Mérida, quien le asiste en la presente causa, le comunicó la imposibilidad de asistir al acto a consecuencia de los distante del inmueble y no poseer vehículo la misma o medio de transporte para hacerse presente. Seguidamente el Tribunal entra a dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la forma siguiente: AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia de la existencia del inmueble ubicado en el sector el Ceibal, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, consistente en un anexo que forma parte de la casa S/N “MI LUPITA” AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que al momento de la inspección se encuentran los ciudadanos GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, ya identificado, MARIA COROTOMO BRICEÑO PEREZ, con cedula de identidad Nº 11.895.883, MARIA AUXILIADORA RONDON BRICEÑO, cedula de identidad Nº 27.781.556 y GERARDO DE JESUS RONDON BRICEÑO, cedula de identidad Nº 27.587.635. AL TERCERO: El tribunal deja constancia, de las condiciones de habitabilidad en que se encuentra el área del inmueble en controversia, observándose que: al ingresar al mismo, y trasladarse por su alrededor, al fondo del mismo es visible un área comprendida en dos habitaciones, una de ellas subdividida y la otra con un baño interno, asimismo un área pequeña de cocina, sin servicio de agua, con ventanas de metral el área de las habitaciones, paredes de bloque frisadas, en partes, techos de zinc, pisos de cemento, el área de la habitaciones tiene una puerta de madera para su ingreso, el área de cocina no tiene puerta. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que se observa deterioro en gran parte de los pisos de cemento, también se deja constancia que se observa deterioro en el sistema de fijación de la puerta de ingreso a las habitaciones. AL QUINTO: El Tribunal deja constancia que se observa un perro de color negro amarrado al fondo del terreno común a toda la propiedad en general y según manifiesta la ciudadana MARIA COROMOTO lo mantiene suelto y lo amarra cuando llegan personas, agregando la misma que también tiene un gato; OBSERVACION DE LA PARTE PROMOVENTE: Quien con el derecho de palabra expone: Informo que la cocina si tiene agua, pero que llega solo al lavadero información que es ratificada por el ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON y MARIA COROMOTO BRICEÑO. Es todo.
Observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en el sitio denominado el Ceibal, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, consistente de un anexo que forma parte de la casa s/n “Mi Lupita” que, conforme al artículo 1.428 del Código Civil, la inspección tiene por objeto "... hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.".
En cuanto a los particulares, el Tribunal valora dicha inspección ocular con todo el mérito probatorio que le atribuye la ley, para dar por demostrados los hechos a que los mismos se contraen, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación presentado ante el a quo en fecha 8 de noviembre de 2017, que obra agregado a los folios 158 y 159, el ciudadanoGERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, presentaron las siguientes pruebas:
En cuanto a la oposición del petitorio de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la abogada ANA RITA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.217, en virtud de los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS Y LA CONTESTACIÓN
No es cierto que yo ingrese en calidad de arrendatario ya que me contrato fue en calidad de trabajador de su finca dándome techo como parte de pago y que abuso de mi buena fe haciéndome firmar documentos en blanco que luego transformo en contrato de arrendamiento no hay ningún medio probatorio que demuestre que yo le pagaba dicho canon de arrendamiento lo que hace falsos sus alegatos en la demanda interpuesta en mi contra, ya que soy una persona honrada (sic), trabajadora y responsable, además en la Superintendencia alego otra causal número 4 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, causal esta que no fue alegada en la vía judicial como se demuestra en el Acto de Inicio aperturada por dicho organismo administrativo el cual consigno en el presente escrito, no siendo argumentado y probado ante esta instancia, puesto que la relación laboral se rompió debido a que la señora no quería pagarnos más a mi esposa y a mí, me toco que buscar trabajo en otro lugar, pero debido a que no pagaba mis prestaciones sociales desde hace dos años me ha sido dificultoso lograr construir o mudarme a otro lugar, ya que soy el sostén de mi hogar gano tan irrisorio, se contradicen sus alegatos, ya que su intención era lucrarse con el inmueble por ese monto no creo que llenara las expectativas como supuesta arrendadora y además demando solo en su nombre cuando existe un copropietario que es su esposo y está el inmueble a su nombre que es el ciudadano Carlos Edmundo Muñoz Puente, titular de la cédula de identidad N° V-3.030.399 como lo demuestra el documento de propiedad.
OPONGO Las cuestiones Previas número 2 falta de Capacidad procesal y 6 del artículo 109 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, es decir el defecto de la Forma de la demanda por no haberse llenado con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 4 (ejusdem), ya que no determinada el objeto de la pretensión, el cual deben determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble.
Estajurisdicente en revisión de las actas procesales observa, que en decisión del Tribunal de la causa, en fecha 1º de diciembre de 2017 (vuelto del folio 179), subsanó correctamente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
DE LAS PRUEBAS
En base a lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto favorezcan y me reservo las pruebas que se puedan promover en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo que establece el artículo 112 de la Ley antes mencionada.
Prueba marcada “A” Valor y merito jurídico probatorio, de Acto de Inicio SUNAVI de procedimiento previo de la demanda, consta en cuatro (04) folios útiles.
Prueba marcada “B” Valor y merito jurídico probatorio, del documento de propiedad, constate en dos (02) folios útiles.
Esta jurisdicente observa que las pruebas marcadas con la letra “A” y “B” ya fueron valoradas;
Prueba marcada “C” valor y merito jurídico probatorio, de Constancia de Residencia emitida por el consejo Comunal, el cual consta en dos (02) folios útiles anexo marcado con la letra “C”
En cuanto a este prueba esta juzgadora observa que dicho documento no fue desconocido ni impugnado esta Juzgadora conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da valor probatorio, para dar por comprobado que el demandado ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, vive en el inmueble dado en arrendamiento. Así se decide.
Prueba marcada “D” valor y merito probatorio, del informe Médico de mi hija María auxiliadora Rondón Briceño V- 27.781.556 consigno en cuatro (04) folios útiles.
Esta Juzgadora observa que fue impugnada por la parte actora, se refiere a un instrumento de carácter privado emanados de un tercero, que para surtir efectos probatorios, debe ser ratificado en juicio por el prenombrado actor; a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, exdisposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Prueba marcada “E” Valor y merito jurídico probatorio, de imágenes fotográficas del inmueble el cual consta en un (01) folio útil
Esta Juzgadora de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 le da valor probatorio. Las cuales no tiene relevancia en el presente juicio. Así se decide.
Prueba marcada “F” Valor y merito jurídico probatorio, de los siguientes testigos: promuevo a los ciudadanos Luz María Oviedo de Rojas V- 16.657.176, Cirilo Oviedo Camacho, V- 8.007.905 y Ramona del Rosario Sánchez López V-11.465.332 de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este jurisdicente observa que en el auto de fecha 9 de enero de 2018, (folios 192 y 193), referente a la admisión de las pruebas, el Tribunal quo, admitió las pruebas testimoniales promovidas y acordó oír a los testigos Luz María Oviedo de Rojas V- 16.657.176, Cirilo Oviedo Camacho, V- 8.007.905 y Ramona del Rosario Sánchez López V-11.465.332, los cuales fueron convocados para rendir su testimonio el día 18 de enero de 2018.Igualmente por auto de fecha 4 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa observo que se evacuaron los testigos previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, y quede conformidad con los artículos 862,864,865,868, y 873 en concordancia con los previsto en los artículos 100, 107, 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los testigos rendirán declaración en la audiencia de juicio (folios 212,213 y 214).
Al respecto a esta prueba esta Juzgadora aplica el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“(Omissis)
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
(Omissis)”
Así pues, considerando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito y del análisis de la audiencia de juicio, esta juzgadora evidencia que fue evacuada la testimonial del ciudadano CIRILO OVIEDO CAMACHO de cuyo análisis se observa que la misma no guarda relación con el resto de las pruebas, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
CONCLUSIONES
En relación a lo alegado en audiencia de apelación en la presente causa por la defensora pública de la parte actora, abogada ANDREINA PUENTES, respecto del recurso de apelación interpuesto, se dejó constancia que el mismo centro sus argumentos en que es contra la sentencia de fecha 11 de junio del presente año, llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, causa Nº 2016-96, motivado a que la ciudadana Juez no valoro las pruebas promovidas en la contestación de la demanda ni en las pruebas, ya que la parte actora ante la Superintendencia de Vivienda invoco dos causales 1) la falta de pago y 2) La inhabitalidad de la vivienda ya que cuando habilitaron la vía judicial en la demanda interpuesta solo fue promovida la falta de pago no siendo invocada esta segunda causal como se desprende de la providencia emitida ante la Superintendencia Nacional de Vivienda.
Considera esta Juzgadora que no se violento el derecho a la defensa pues como consta en la resolución del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en el acta de inicio de fecha 22 de octubre de 2014, (folios 58 y 59), se desestimó la solicitud basada en el Articulo 93 ordinal 4º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto no se evidencia ningún informe de inspección de ningún organismo competente en declarar inhabitable la vivienda, ni existe solicitud de la autoridad competente de refugio temporal o vivienda digna definitiva.Así se establece.
En cuanto a la relación arrendataria en el presente juicio así como valorada su actividad probatoria, quien suscribe el presente fallo, llega a las siguientes conclusiones:
El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento en general, así:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquélla.
[omissis]”.
Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas; de lo cual dependerá que la vigencia del contrato pueda ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza se determinarán las formas de procedencia que tienen las partes para disolverlo, o para rescatar el inmueble arrendado.
En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en los términos afirmados por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, es decir con la vigencia de dos años, contados a partir del 1º de diciembre del 2011 hasta el 1º de diciembre de 2013; del mismo modo, quedó demostrado el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en litigio, quedando renovado y se convirtió en indeterminado, dada la expiración del tiempo fijado en el mismo, y habiéndose dejado ala arrendataria en posesión de la cosa arrendada.
En tal sentido, este jurisdicente observó que en cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada, por intermedio de su abogada ANDREINA PUENTES, Defensora Pública en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas se encuentra el original del documento de propiedad, original del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes Resolución Administrativa (SUNAVI); y no se desprende en modo alguno,que el demandado haya cumplido en el tiempo estipulado por la ley, al pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento demandados, y en cuanto a las declaraciones testimoniales no se desprende vinculación con el litigio, cuyas probanzas adminiculadas logran la convicción dela jueza, quien aquí decide sobre la urgencia de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad y que fuere arrendado aldemandadoGERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ.
En ese sentido, con relación a las demandas de desalojo, derivadas de contrato de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, se promulgó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 91, preceptuó las causales para que proceda la acción de desalojo, a saber:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta Alzada).
De la norma supra transcritase desprenden las causales de desalojo que podrá alegar la parte arrendadora para la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento destinado a vivienda principal. Así se determina.
En el caso de autos, como ya se dejó establecido la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 1eiusdem, que se refiere a que “(Omissis) el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada (Omissis)” tal como lo señala la norma en su parte in fine;. Así se establece.
Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende entre la ciudadana abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en calidad de arrendador y el ciudadanoGERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, en calidad de arrendatario, inmueble éste que se encuentra ubicado en Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y que laprenombrada arrendadoraes lapropietaria de dicho inmueble;el cual le está siendo requerido por su arrendadoraabogada ANA RITA SALAS,razones en virtud de las cuales, se concluye que quedó demostrado que el arrendador ha incumplido con el pago de los Cánones de arrendamiento adeudando los años 2013,2014,2015 y los meses transcurridos del año 2016,adeuda treinta y nueve (39) meses de canon de arrendamiento cada uno a razón de la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo), hoy Bs. 0,003 adeudando por tal concepto la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.140,OO), HOY Bs. 0,11 es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante tal como se decretara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Y por último, se deja constancia, que también se cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en el caso de marras, y en cuya sede administrativa, en los términos allí plasmados, luego de la valoración de las pruebas allí presentadas, se consideró procedente la pretensión de la solicitante en cuanto a la causal de desalojo preceptuada en el numeral 1º del artículo 91 eiusdem, habilitándose la vía judicial para dirimir el presente conflicto. Y así se establece.
Así las cosas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar el recurso de apelación propuesto,y como consecuencia de ello, debe confirmarse el fallo recurrido que declaró con lugar la demanda propuesta, por lo que debe ordenarse el desalojo del inmueble arrendado identificado en autos, por parte del demandado arrendatario, a fines de que sea entregado a la propietaria arrendadora. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de su competencia en materia civil, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ , asistido en este acto por la abogada ANDREINA PUENTES, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, por la demanda de desalojo por falta de pago intentada por la ciudadana ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses como arrendadora y co-propietaria del inmueble,
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de junio del Año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales al ciudadano GERARDO DE JESUS RONDON SUAREZ, parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
. Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido a la falla del servicio eléctrico y debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se ordena la notificación de este fallo a la parte actora o a su apoderado judicial.
Publíquese, regístrese y cópiese, queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada,
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres González
En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres González
|