REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento promovido por la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LOIRE, por el que solicitó la inhabilitación del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de revocatoria de inhabilitación interpuesta por el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, y en consecuencia, una vez quedase firme la presente decisión, se suspenderían las medidas decretadas en la presente causa.

Por auto del 23 de mayo de 2019 (folio 328), el a quo acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su consulta legal, lo cual hizo con oficio de la misma fecha, distinguido con el número 099-2019, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 3 de junio del mismo año (folio 331), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 05028.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 29 de enero de 2014 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.321.458 y domiciliada en la avenida Miranda nº 15-225, sector Pueblo Rosado, Timotes del estado Mérida, asistida por el profesional del derecho VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1594.22, mediante el cual, con fundamento a lo establecido en los artículos 393, 395 y 409 del Código Civil, solicitó al a quo declarar la inhabilitación civil del hoy demandado, y en consecuencia prohibiese expresamente la enajenación de cualquier forma de bienes muebles e inmuebles habidos y por haber propiedad del ciudadano en mención.
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de inhabilitación, la promovente consignó los documentos siguientes:

1) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LOIRE, marcado con la letra “A” (folio 6)
2) Copia de la cédula de identidad y carnet de Impreabogado del abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, marcado con la letra “B” (folio 7).
3) Copia de la cédula de identidad del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, marcado con la letra “C” (folio 8)
4) Constancia médica de las consultas practicadas al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, emitidas por el Centro Clínico Mérida, por el especialista Neurólogo Dr. Luís Carruyo Pedreanez, de fecha 10 de septiembre de 1986, marcado con la letra “D” (folio 9).
5) Constancia médica de la consulta practicada al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, por la especialista Psiquiatra Dra. Lisette Álvarez Prieto, de fecha 9 de marzo de 2006, marcado col la letra “E” (folio 10).
6) Original de “Informe Médico” del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, emitido por la psiquiatra Dra. Lisette Álvarez Prieto, de fecha 27 de agosto de 2013, marcado col la letra “F” (folio 11).
7) Original de “Informe Médico” del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, emitido por la psiquiatra Dra. Lisette Álvarez Prieto, de fecha 16 de enero de 2014, marcado col la letra “G” (folio 12).
8) Original de Constancia médica, emitida al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, suscrito por el médico psiquiatra Dr. Gregorio A. González, en fecha 31 de enero de 2007, marcado con la letra “H” (13).
9) Original de “Informe Médico” emitido al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, firmado por la Dra. Andrea Perales, Médico de Familia, en fecha 20 de agosto de 2007, marcado con la letra “I” (folio 14).
10) Copia simple de “Informe Médico” del posible inhabilitado, firmado por médico psiquiatra, Dra. Lisette Álvarez Prieto, de fecha 28 de junio de 2010, marcado col la letra “J” (folio 15).
11) Original de “Informe Médico”, emitido al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, suscrito por el Médico Cirujano Dr. Raúl Benito Rondón, en fecha 15 de enero de 2008, marcado con la letra “K” (16).
12) Original de “Informe Médico”, emitido al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, suscrito por la Médico de Familia Dra. Marisela Rondón, en fecha 14 de mayo de 2010, marcado con la letra “L” (folio 17).
13) Originales de récipes e indicaciones médicas, así como resultados de coprología, de fecha 28 de noviembre de 2013, prescritos y realizados al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, marcados con la letra “M” (folio 17).
14) Copia simple de “Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración Sucesoral” presentada por ante el SENIAT, de los bienes dejados por la causante MARÍA NATIVIDAD PAREDES DE RONDÓN, marcado con la letra “N” (folios 26 al 29).
15) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración Sucesoral presentada por ante el SENIAT, de los bienes dejados por el causante JOSÉ PIO RONDÓN BRICEÑO, marcado con la letra “O” (folios 30 al 33).

Por auto del 3 de febrero de 2014 (folio 34), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y, en consecuencia, ordenó “abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la averiguación sumaria correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil vigente” (sic), a cuyo efecto acordó como primer acto del procedimiento y de conformidad con el numeral 1° del artículo 131 eiusdem, la notificación mediante boleta de la apertura de dicho proceso y de la averiguación sumaria a la “FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), anexándosele copia certificada de la solicitud, en atención del artículo 132 ibídem, notificación que conforme a dicha providencia, debería constar en autos con preferencia a cualquier otra actuación. Asimismo, indicó que una vez conste en autos las resultas de la prenombrada notificación, “se practiquen las siguientes diligencias inherentes a la primera FASE SUMARIA, a saber, primero, el reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que [serían] nombrados en la oportunidad que al efecto fije [ese] Tribunal, e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil; segundo, sea librado un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE, ha promovido por ante [ese] Juzgado la presente acción relativa a la inhabilitación de su hermano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que [debería] ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera o Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, […]; y finalmente, se fijará la oportunidad correspondiente, tanto, para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual, como, para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia” (sic). Asimismo, el Tribunal dejó expresa constancia que por no haberse aportado copias de la solicitud cabeza de autos, no se expidieron los recaudos pertinentes para llevar a cabo la notificación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, exhortando a la accionante a que sufragase por ante el órgano del Alguacil de ese Tribunal los costos correspondientes.

En fecha 11 de febrero de 2014 (folio 36), la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE, confirió poder apud acta, al profesional de del derecho VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, para que, “represente, sostenga y defienda [sus] derechos, sin limitación alguna la presente Demanda” (sic).

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014 (folio 37), el apoderado actor consignó fotocopias del libelo de demanda, a fin de que se librara boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, por auto del día 13 de ese mismo mes y año, el Tribunal a quo, acordó librar la mencionada boleta, la cual se hizo efectiva en fecha 24 de febrero del mismo año, según así consta en diligencia suscrita por el Alguacil, que riela al folio 40.

De los autos se evidencia (folios 43 y 44, del 46 al 48, del 63 al 67), que, previa notificación, aceptación y juramento, los expertos designados para practicar el reconocimiento médico-legal del imputado de enfermedad mental, los galenos IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en fecha 9 de abril de 2014, y dentro del lapso que les fue fijado al efecto por el Juez de la causa, consignaron el escrito contentivo del correspondiente informe, el cual obra agregado a los folios 68 al 72.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 58 al 61, que el 18 de marzo de 2018, previa indicación de la parte promovente de la inhabilitación y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos FRANK RONDÓN BRICEÑO, MARÍA ALEJANDRINA RONDÓN MEDINA Y EDICTA DEL CARMEN RAMÍREZ, respectivamente, dejándose constancia mediante auto de fecha 8 de mayo, exhorto hecho a la parte accionante a dar cumplimiento con la presentación del pariente o amigo del presunto indiciado de debilidad mental a los fines de dar continuidad al juicio, el cual corre inserto al folio 80; por lo cual, mediante auto dictado en fecha 27 de mayo del mismo año (folio 87), y con vista a diligencia presentada por el apoderado actor (folio 86), se fijó la fecha y la hora para la presentación de los ciudadanos DIANA ALEJANDRA RONDÓN MEDINA y LUÍS ENRIQUE RONDÓN MEDINA (folio 89 y 90).

En fecha 19 de marzo de 2014, en horas de despacho, fue interrogado por el Juez de la causa el imputado de enfermedad mental, según así se evidencia del acta que obra inserta al folio 62.

Por auto de fecha 30 de abril de 2014 (folio 79) y con vista a diligencia consignada por el apoderado actor en fecha 24 de abril de ese mismo año (folio 73), mediante la cual solicitó medida cautelar para la suspensión del movimiento de la cuenta a nombre del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, y se oficiara al Banco Mercantil, de la dirección allí indicada, en tal sentido, el a quo ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas solicitados.

Por diligencia de fecha 24 abril de 2014 (folio 76), el abogado VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ante el Juzgado de la causa un ejemplar del diario “FRONTERA” (sic), correspondiente a su edición del 4 de abril de 2014, en el que fue publicado el Edicto de la apertura del proceso de inhabilitación del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, según consta en auto de esa misma fecha, inserta al folio 77, por ser muy voluminoso se ordenó el desglose la página 10 del referido diario, y se agregó al presente expediente, que obra al folio 78.

Consta diligencia de fecha 8 de mayo de 2014 (folio 81), la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, debidamente asistida de abogado, en su condición de parte interesada según el llamado por Edicto librado en la presente causa, en la cual informó al Tribunal que adquirió derechos y acciones de un bien inmueble, con las características allí señaladas, cuyos derechos y acciones eran en parte del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES.

Consta diligencia de fecha 8 de mayo de 2014 (folio 83), suscrita y presentada por la ciudadana BETTI JOSEFINA RONDÓN PAREDES, debidamente asistida de abogado con el objeto de aclarar situaciones de hecho y de derecho al Tribunal de origen sobre la condición de su hermano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES.

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2014 (folio 85), consignada por la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, asistida de abogado, en su condición de parte interesada según el llamado por Edicto librado en la presente causa, con el objeto de aclarar situaciones de hecho y de derecho al Tribunal de origen sobre la salud mental del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES.

Por auto de fecha 5 de junio de 2014 (folio 91), el Tribunal de la causa ordenó seguir el presente juicio por el procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas.

Anexo a diligencia de fecha 18 de junio de 2014 (folios 92 al 99), consignó el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, ante el a quo, instrumento poder otorgado por la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA. En la misma fecha, mediante diligencia que obra agregada al folio 100, presento escrito de pruebas, los cuales se encuentran insertos a los folios 103 y 104, con sus respectivos vueltos.

Adjunto a diligencia de fecha 4 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (folios 105 al 112). En la misma fecha el Tribunal de la primera instancia, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en este juicio al expediente.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014 (folios 113 al 118), y con vista a las pruebas promovidas por las partes, estando dentro del lapso legal, el Tribunal las providenció conforme a la Ley, y para la evacuación de la prueba de informes promovidas, se libraron sendos oficios nº 391-2014, 392-2014 393-2014, dirigidos al Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, al Director General del Instituto Venezolano del Seguro Social y a la Presidenta del Colegio de Ingenieros del estado Mérida, respectivamente, solicitando información relacionada con la inhabilitación del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES.

Por auto de fecha 30 de julio de 2014, (folio 120), previo cómputo y con vista a diligencia suscrita por el apoderado actor, en fecha 28 de julio del mismo año, en las cuales promovió pruebas ante esa instancia (folio 119), declarándose inadmisible las pruebas promovidas por la mencionada parte, en dicha diligencia, por extemporáneas por tardías.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2014 (folio 122), el Tribunal de la causa dejó constancia del recibo de oficio nº CJDRES/055/2014, de fecha 6 del mismo mes y año (folio 123), procedente de la Asesoría Jurídica del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud (IAHULA) en respuesta al oficio nº 391-2014 de fecha 18 de julio de ese mismo año.

Consta en auto de fecha 15 de octubre de 2014 (folio 126), del recibo de oficio identificado HTCS Nº 02933-14, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 127), en respuesta al oficio remitido por el a quo identificado con el nº 392-2014.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2014 (folio 136) el Tribunal de origen dejó constancia del recibo de escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, que corre inserto a los folios 134 y 135, quedando abierta la causa al lapso establecido en el artículo 513 de la ley adjetiva.

En auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (folio 137), el a quo, a los fines de precisar la verdadera condición del demandado, acordó la notificación de las partes, fijando el día y la hora de su comparecencia.

Anexo a diligencia suscrita y presentada por el apoderado actor, de fecha 19 de noviembre de 2014 (folio 140 al 144), consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, según así consta de nota de secretaría de ese Tribunal de esa misma fecha (folio 146).

Por auto de fecha 22 de enero de 2015 (folio 146), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto que dictó en fecha 11 de noviembre del año 2014, con las advertencias allí indicadas.

En fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó la sentencia definitiva sometida a consulta (folios 148 al 162), mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE, y, en consecuencia, decretó la inhabilitación del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, advirtiendo que una vez que la decisión quede firme, se procederá a la designación del curador respectivo.

Mediante diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 184), interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de origen, y en consecuencia, por auto de fecha 14 de mayo de 2015 y previo cómputo (folios 185 al 187), el Tribunal de la primera instancia lo admitió en ambos efectos, remitiendo mediante oficio nº 287-2015 al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial; y, por auto de fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente, con las respectivas advertencia e indicaciones.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 201), con vista a los escritos de informes presentados por las partes demandante y demandada, en fecha 21 de julio de 2015, los cuales corren insertos a los folios 191 al 196 el de la parte demandada y desde el folio 197 al 200, el de la parte demandante, respectivamente, y por cuanto no presentaron las respectivas observaciones a los informes de su contraparte, en consecuencia, el Tribunal de alzada dejó constancia que comenzó a discurrir el lapso establecido para dictar sentencia en la causa bajo su conocimiento.

Consta en auto de fecha 10 de enero de 2017 (folio 212), y con vista a la solicitud realizada en diligencia de fecha 9 de enero de 2017 (folio 211), presentada por la parte demandada, en la cual requirió la posibilidad de disponer de cierta cantidad de dinero mensual para sufragar sus gastos básicos, en razón de extrema pobreza, en virtud de la medida innominada de inmovilización y paralización de las cantidades de dinero depositadas a la cuenta bancaria del demandado, el ad quem procedió a solicitar al Tribunal de origen mediante oficio nº 0480-023-17, la remisión del cuaderno de medidas que acompaña la presente causa, el cual fue recibido en esa instancia superior, con oficio nº 022-2017, fechado el 16 de enero de 2017, tal y como así consta del auto de fecha 17 de enero de ese mismo año (folio 214 y 215), asimismo, en lo referente al pedimento de realizar un nuevo interrogatorio y de ser necesaria una experticia médica que diagnostique el estado mental al sometido a inhabilitación advirtió al diligenciante que tal requerimiento lo providenciaría por auto separado.

Por auto decisorio de fecha 24 de enero de 2014 (folios 216 al 218) el Tribunal de alzada, acordó la suspensión parcial de la medida referida en el inciso anterior, autorizando al presunto inhábil, a movilizar y disponer de hasta 1 salario mínimo de manera quincenal y/o hasta de 2 salarios mínimos mensuales, con las advertencias allí indicadas. En lo que respecta a la solicitud del sometido a inhabilitación, consideró prudente el Juez Superior, pronunciarse en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.

En fecha 2 de mayo de 2017 (folios 223 al 233), el Tribunal de Alzada confirmó la decisión definitiva dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sometida a consulta legal, decretando en consecuencia la inhabilitación del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES.

Por auto y previo cómputo de fecha 6 de julio de 2017 (248 y su vuelto), el Tribunal de alzada declaró firme la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2017. En consecuencia remitió en esa misma fecha, anexo a oficio identificado con el guarismo 0480-222-17, el expediente al Tribunal de origen; así que, mediante auto de fecha 20 de julio de 2017 (folio 251), el a quo le dio entrada al expediente, cancelando su asiento de salida.

Consta en auto del 27 de julio del 2017 (folio 252), que, visto que no fue devuelto junto con el expediente principal de la presente causa, el cuaderno de medida, remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer en consulta legal de la inhabilitación del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, se le solicitó su remisión, mediante oficio nº 459-2017, de esta misma fecha.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2017 (folio 253), el Tribunal de origen, instó a la parte actora para que diera cumplimiento con el numeral tercero del dispositivo de la decisión dictada por ellos en fecha 16 de abril de 2015.

Por auto de fecha 16 de abril de 2018 (folio 265), y, con vista a diligencia suscrita y presentada por el demandado, debidamente asistido de abogado, en la cual solicitó se revocara la inhabilitación decretada a su persona, y se tramitara una articulación probatoria, el Tribunal de la primera instancia, acordó conforme a dicha solicitud, ordenado tramitarla por un procedimiento incidental, y, en ese sentido, fijó el lapso de 30 días de despacho, asimismo, ordenó abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación sumaria correspondiente.

De la revisión realizada por el a quo a las actas que conforman el presente expediente, mediante auto de fecha 14 de junio de 2018 (folio 280), declaró la causa abierta , fijó la fecha para que se llevase a cabo el interrogatorio del inhabilitado ampliamente identificado, la cual tuvo lugar en la fecha establecida, tal y como así consta en acta que corre inserta a los folios 284 y 285; en el mismo auto, fijó la fecha para el nombramiento de los dos expertos facultativos para el respectivo reconocimiento médico del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, y que, previa notificación, aceptación y juramento, los expertos designados para practicar el reconocimiento médico-legal del inhabilitado, los galenos IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en fecha 20 de julio de 2018, y dentro del lapso que les fue fijado al efecto por la Juez de la causa, consignaron el escrito contentivo del correspondiente informe, el cual obra agregado a los folios 291 y 292.

Por auto de fecha 30 de julio de 2018 (folio 297) y con vista a diligencia consignada por el demandado, debidamente asistido de abogado, el Tribunal de la primera instancia acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia fijó el día y la hora para que tuviese lugar la presentación y comparecencia de los testigos promovidos por él en la presente causa, las que tuvieron lugar en la fecha establecida, según así consta de las actas que corren insertas a los folios 298 al 301 y desde el 302 al 304.

Mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2010 (folio 153), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó la sentencia objeto de la presente consulta (folios 306 al 309), mediante la cual declaró “Con lugar la solicitud de REVOCATORIA de INHABILITACIÓN” interpuesta por el ciudadano RAUL [sic] BENITO RONDÓN (sic) PAREDES, en consecuencia, se revocó la inhabilitación del mencionado ciudadano.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2018 (folio 328), el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 eiusdem, ordenó remitir en consulta el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que por distribución correspondiera conocer, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio nº 099-2010, correspondiendo por sorteo a este Tribunal.

TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera la juzgadora que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de revocatoria de inhabilitación del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 16 de octubre de 2018, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.


MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de inhabilitación civil, se desprenden de lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. [omissis]” (sic).

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, referida a la inhabilitación civil, el doctor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil Personas, Manuales de Derecho, UCAB, Editorial Ex libris, Caracas, 1.991, pag. 305, la define como la “(…) privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad” (sic), ya que “(…) pueden razonar y manifestar su voluntad, aunque se hallen fácilmente expuestos al engaño, a la intimidación o al error” (sic), y en tal sentido, “no produce cambio alguno en el estado de la persona inhabilitada; ésta puede continuar celebrando todos los actos de la vida civil, pero en ciertos casos necesita oír el parecer de un tercero, su curador, sin cuya asistencia, indispensable para precaverle de peligros para su persona y sus negocios, no podría proceder validamente” (sic) (Borjas Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, 3ª edición, Caracas, 1964, Editorial sucre, pág. 182).
Conforme a los anteriores precedentes, se tiene que las causas que dan lugar a la inhabilitación son:
1º) La debilidad de entendimiento, que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, tal como ocurre con los casos de pérdida temporal o parcial de la memoria, de dificultad para razonar, o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida, por tiempo razonablemente prolongado, --cuestión fáctica que en último término corresponde apreciar al Juez--, y;
2º) La prodigalidad, entendida como la realización de actos, que mermen la fortuna propia, mediante gastos que sean concurrentemente desproporcionados e injustificados, en relación con la forma de vida de la persona, su condición social y el caudal poseído.
De conformidad con la norma contenida en la primera parte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en la inhabilitación debe seguirse el mismo procedimiento legal previsto para la interdicción, “salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional” (sic). En consecuencia, en este procedimiento resultan aplicables, mutatis mutandi, las normas contenidas en los artículos 733 al 738 del citado Código, relativas al juicio de interdicción.

Por ello, el proceso de inhabilitación, al igual como ocurre con el de interdicción, según se infiere de la normativa procesal contenida en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la providencia por la cual el Juez ordena seguir formalmente el proceso de inhabilitación por los trámites del juicio ordinario, en el supuesto que de tal averiguación resulten datos suficientes de la enfermedad mental o de la prodigalidad imputada, o dispone no haber lugar a dicho juicio, en el caso contrario; y otra fase, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, pues, tal como anteriormente se expresó, el procedimiento podría concluir en la fase sumaria, si de la averiguación no surgen elementos de pruebas suficientes para seguir el juicio de inhabilitación.

La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa del procedimiento, le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.

Entre las diligencias sumariales de obligatoria observancia más importantes que deben realizarse, se encuentra la experticia médica que ha de practicarse al accionado, es decir, al que se pretende declarar inhábil civilmente. Esta experticia debe efectuarse por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, según así lo ordena expresamente el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Considera la juzgadora que el carácter plural exigido por la ley para la práctica de dicho examen y dictamen pericial, le imprime a estas actuaciones mayor fuerza de convicción de la que pudiera arrojar si fueren efectuadas por un único facultativo. Por consiguiente, resulta evidente que ese requisito constituye una formalidad esencial a la validez de dicha diligencia probatoria, cuya pretermisión acarrea su nulidad, de conformidad con los artículos 206, in fine, y 212 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del citado Código Ritual, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, dicho lapso consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.

Los procesos de interdicción e inhabilitación están conformados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, está prohibida al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el Juez disponga de oficio.

Por disposición expresa del artículo 740 eiusdem, la inhabilitación no puede promoverse de oficio por el Tribunal, sino que es menester instancia de parte. En consecuencia, los únicos legitimados para solicitarla, de conformidad con el artículo 409, único aparte, del Código Civil, que remite al artículo 395 del mismo Código sustantivo, son el “cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.” (sic); así como también al Ministerio Público, en atención del contenido del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo que establece este tipo de procedimientos, una vez que haya cesado la causa que motivó la inhabilitación, se podrá solicitar su revocatoria, como es el caso de marras, la cual tiene por objeto hacer cesar los efectos de la misma, y se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior”

Sentadas las anteriores premisas, tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante diligencia presentada el 12 de abril de 2018, suscrita por el inhábil RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, debidamente asistido de abogado, en la que solicitó al a quo, se revocara su inhabilitación, solicitud ésta que efectuó conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 739 y 741 del Código de Procedimiento Civil.

Observa la juzgadora que, admitida dicha solicitud de revocatoria de inhabilitación el Tribunal de origen ordenó tramitar la misma por un procedimiento incidental, de conformidad con el artículo 739 de la ley adjetiva, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, igualmente se ordenó la notificación de la parte actora, haciéndosele saber de la apertura de la articulación probatoria, a los fines de su comparecencia por ante ese Tribunal a promover las pruebas que consideraran pertinentes.

En fecha 14 de junio de 2018, el Tribunal de la primera instancia, mediante auto declaró la causa abierta a pruebas, fijando el tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de los dos facultativos, a los fines del reconocimiento médico del solicitante de revocatoria de inhabilitación, quienes posterior a su notificación, aceptación y juramentación de ley, presentaron el “INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO”.

En fecha 30 de julio de 2018, mediante diligencia que obra agregada al folio 296, el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, promovió los testigos allí indicados, y por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa fijó el día y la hora para su evacuación.

INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL.

Se evidencia del acta de fecha 21 de junio de 20187 (folios 284 y 285), que la Juez Provisoria del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad fijada, y en el local sede de ese Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, procedió a interrogar al imputado de enfermedad mental, ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, en los términos siguientes:

“[omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuál es su nombres completos? RESPONDIÓ: RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted donde [sic] vive [sic]? RESPONDIÓ: Ahorita estoy desde diciembre en la parte que se llama Santa Bárbara, abajo del Terminal, intersección del Viaducto [sic] con las Américas. TERCERA PREGUNTA: Diga usted qué edad tiene? RESPONDIÓ: 70 años cumplidos en septiembre pasado. CUARTA PREGUNTA: Diga usted que día es hoy? RESPONDIÓ: hoy es jueves 21 de junio del 2018. QUINTA PREGUNTA: Diga usted donde [sic] estamos ubicados en este momento? RESPONDIÓ: En el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. SEXTA PREGUNTA: Por qué se encuentra usted aquí? RESPONDIÓ: Para anular la inhabilitación que me hizo mi hermana hace 4 años. SÉPTIMA PREGUNTA: como se llama su hermana? RESPONDIÓ: Belkis Elena Rondón de Liore, es casada con un francés. OCTAVA PREGUNTA: tiene usted hijos?. RESPONDIÓ: una sola pero en realidad tengo que reconocer que nunca vi de ella, la última vez que de ella supe que está para el extranjero, es graduada en la ULA en contaduría, la última vez que la vi ella tenía 11 años, ahorita tendrá como 35, ni ella me buscó ni yo a ella. NOVENA PREGUNTA: Vive usted solo o acompañado? RESPONDIÓ: Después que se vendió la casa en el carrizal vivo solo desde el 2013, por lapsos de tiempo de tiempo en casa de algún familiar o amigo, desde diciembre para acá si vivo alquilado DÉCIMA PREGUNTA: en casa de que [sic] familiar o amigo ha vivido usted? RESPONDIÓ: en casa de una prima en Valera, justamente 15 meses, ella se llama Ramona Rondón. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted al Tribunal si padece alguna enfermedad? RESPONDIÓ: a raíz de los problemas me estoy sintiendo estresado como consecuencia del desequilibrio emocional ha influido en la próstata, en la parte digestiva, el estómago y rinitis crónica. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted al Tribunal si con relación a la enfermedad que padece requiere tratamiento médico y farmacológico permanente? RESPONDIÓ: lo que me alcanza para ir paliando la cosa porque con los altos costos de los medicamentos, solo algo que me de alivio, y para los problemas emocionales eso desembocó en lo que había tenido en el 2007 con angustia y depresión, para eso estoy tomando medicamentos, pero eso me sucedió a raíz del bloqueo que fue el año 2014 y de allí en los años siguientes que tuve desequilibrio emocional y de allí somáticamente en la parte física, porque cuando el bloqueo esa era la única fuente de financiamiento que tenía, hay medicamentos que me han mandado para el estómago y próstata. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted al Tribunal si con ocasión de las enfermedades que indicó padecer, recibe asistencia de algún familiar o conocido? RESPONDIÓ: no, hasta ahorita conocidos me han ayudado porque yo no he podido pagar nada, me han hecho el favor de dejarme bajo techo entre esos el Dr. Moisés que trabaja en el piso siguiente, un señor que se llama Robiro Zerpa que vive cerca del conscripto allá estuve como 5 meses. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: sabe usted de que trata el presente proceso? RESPONDIÓ: a la hermana mía cuando se vendió donde vivía yo con mi mamá y papá, primero hubo mucha intriga para vender, todos queríamos que se vendiera, pero a unos hermanos no les interesaba el dinero a tal punto que cedieron los derechos, a la hermana mía por mala intención ella averiguo todo y ella no quería firmar, su argumento principal era que yo no sabía manejar lo que me había quedado y que me estaba gastando mucho. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: tiene usted bienes de su propiedad? No, absolutamente nada, dependo solo de la pensión, pero papá dejó bienes por eso la que me hizo la inhabilitación y el hermano mío, ellos son los que tienen el bien principal de papá en Timotes porque allá nacimos y nos criamos todos y había otro bien, era una colección de piezas arqueológicas de antropología y entonces papá llego a un acuerdo, le dieron una casa en la Hollada de Milla y esa la puso a nombre del hermano mío, en Timotes, hay un terreno de aproximadamente 3.000 metros 2 donde están construidas 3 casas DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted al Tribunal quien le suministra actualmente sus alimentos? RESPONDIÓ: la mayor parte de los alimentos que consigo es que voy a las panaderías y pido como un mendigo, me ayudan otras personas, la misma doctora Araceli últimamente me ha suministrado alimento un Dr. Que se llama Ítalo Díaz, el [sic] vive en la Urbanización San Antonio, igualmente una señora que se llama Gladys de Rojas que era amiga de mamá, vive en el Carrizal en la Calle [sic] Los Pinos, cada 8 días me da alimento, también una prima que vive en Ejido, por detrás de la parada principal del Trole, ella se llama Edicta Ramírez, allí si puedo me baño y ella me da comida. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: como [sic] se llama su hermano? RESPONDIÓ: Valmore Ramón Rondón, él desde hace aproximadamente 9 meses me deposita un promedio de 250.000 Bs. Semanal [sic], tenía como 9 años que no lo veía. En este estado considera la juzgadora que el interrogatorio practicado hasta el momento al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES es suficiente para formar criterio sobre su claridad de pensamiento, razón por la cual da por terminado el presente acto”. (sic) (folios 284 y 285) (Las mayúsculas son propias del texto reproducido, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).



INTERROGATORIO DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE DE REVOCATORIA DE INHABILITACIÓN

Consta de las actas que cursan a los folios 298 al 300 y 302 al 304, que en fecha 2 de agosto de 2018, a las horas allí indicadas, la mencionada Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos VÍCTOR ALBERTO RUGGIERO QUINTERO y MOISÉS DE JESÚS LLEDO BRICEÑO.


El ciudadano VÍCTOR ALBERTO RUGGIERO QUINTERO, declaró en los términos siguientes:
“[omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted [sic] al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio y desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES? RESPONDIÓ: `VICTOR ALBERTO RUGGIERO QUINTERO, cédula de identidad Nº V. 6.141.214, soy secretario de la Coordinación de Prefectura de la Gobernación del estado y conozco al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES desde hace aproximadamente 3 añoś́, SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted [sic] al Tribunal cuál es la condición física y mental del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES? RESPONDIÓ: Físicamente está muy deprimido y su condición mental me imagino que está apto para cualquier acto que a bien tenga el realizar, porque he tratado con él hace aproximadamente 3 años y conozco sus carencias y el estado en que vive ahorita no es el adecuado. TERCERA PREGUNTA: Qué ha tratado usted con el señor RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES y dónde? RESPONDIÓ: `El [sic] acudió al departamento de integración social donde yo laboraba antes, el departamento se encarga de ayudar, como conseguirle un sitio público para vivir donde el pudiese estar tranquilo pero fue imposible debido a la falta de cupo y los sitios privados son demasiados costosas΄. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted [sic] dónde vive y con quién el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES? RESPONDIÓ: `Vive en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara en una habitación que la paga el Centro Cristiano de Mérida΄. QUINTA PREGUNTA: Diga cuál es el comportamiento o la conducta del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES? RESPONDIÓ: `es una persona educada, de comportamiento normal, no he observado en el [sic] ningún comportamiento anormal, hemos hablado de muchos temas y me gusta conversar con él porque es una persona que sabe mucho sobre todo de temas de ingeniería, converso con frecuencia con él porque siempre me visita en la oficina donde trabajo que se llama coordinación de prefectura, conversamos por lo menos una o dos veces por semana, cuando puedo le llevo desayuno o almuerzo. `SEXTA PREGUNTA: Ha presenciado usted alguna crisis en el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES? RESPONDIÓ: `No, normalmente lo he visto tranquilo, a veces un poco estresado por la situación ya que no tiene para comer, pero en es una situación normal, no lo he visto agresivo ni nada΄. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamento y control médico del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES? RESPONDIÓ: `de vivienda la iglesia, de alimentación el hermano del señor Benito, pero hay que aclarar que lo que le dan no alcanza ni para comprarse un pan, yo le he traído ropa, medicamentos creo que la iglesia le ayuda con algunas cositas΄. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES recibe atención médica periódica?. RESPONDIÓ: `no΄. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si es de su conocimiento que el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES ha estado recluido en centros de tratamiento psiquiátrico? RESPONDIÓ:` No, que yo sepa no, siempre lo he visto normal desde que lo trato΄. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted si el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra? RESPONDIÓ: `no creo que tenga bienes de fortuna, que yo tenga conocimiento no tiene bienes de fortuna΄. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Considera usted que el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida? RESPONDIÓ: `se ha valido por sí mismo en los 3 años que tengo conociéndolo, nunca ha llegado acompañado de ninguna persona a la oficina donde trabajo΄. No hay más preguntas. El Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad”. (sic) (folio 299) (Las mayúsculas son propias del texto reproducido, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

El ciudadano MOISÉS DE JESÚS LLEDO BRICEÑO depuso así:

“[omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted [sic] al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio y desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES? RESPONDIÓ: ` MOISES DE JESÚS LLEDO BRICEÑO, cédula de identidad Nº V. 11.798.579, soy abogado, y conozco al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES desde hace aproximadamente 3 añoś́, SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted [sic] al Tribunal cuál es la condición física y mental del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES? RESPONDIÓ: `según mi apreciación, considero que el señor Benito es una persona estable emocionalmente, físicamente es muy delgado, se alimenta muy mal, lo observo deteriorado de salud física debido a las condiciones que está presentando΄. TERCERA PREGUNTA: De donde [sic] conoce usted al señor RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES? RESPONDIÓ: `lo conozco desde antes de trabajar en la Dirección Administrativa porque yo pertenecía a un grupo de abogados que hacíamos labor social denominada Misión Justicia, en el Centro Cultural Tulio Febres Cordero, me interesó por la parte humana, y después poco a poco establecimos contacto, lo tuve en un anexo que tengo en mi casa, eso fue aproximadamente durante 3 meses, hace como un año y medio΄. CUARTA PREGUNTA: Sabe usted si el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES desempeña algún trabajo? RESPONDIÓ: `sé que es ingeniero y a pesar de su edad tiene conocimiento sobre ingeniería, pero realizar trabajos como tal lo que puedo dar fe es que un miembro de la iglesia lo llevó a hacer trabajos en su finca y ha estado solicitando trabajo como ingeniero inspector de obras en varias instituciones públicas΄. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted [sic] dónde vive y con quién el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES?. RESPONDIÓ: `el [sic] me ha dicho que vive alquilado en la otra banda, sé que es un apartamento pero no le he ido a visitar, es una habitación dentro de un apartamento, ese alquiler lo paga la iglesia y me consta que vive solo΄. SEXTA PREGUNTA: Diga cuál es el comportamiento o la conducta del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES? RESPONDIÓ: `debido [sic] al estrés que le causa lo que esta [sic] pasando es nervioso y está medicado porque vive en un mundo de estrés debido a lo que le hizo la hermana, la situación económica, mas [sic] bien no se ha desequilibrado, pero lo veo estable emocionalmente΄. SÉPTIMA PREGUNTA: Ha presenciado usted alguna crisis en el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES? RESPONDIÓ: `No, yo no he presenciado ninguna crisis΄. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamento y control médico del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES? RESPONDIÓ: `LOS GASTOS DE ALIMENTACIÓN, EL COBRA SU PENSIÓN Y SU HERMANO LE DEPOSITA un millón de bolívares semanales (Bs.1.000.000,00), los gastos de alquiler los paga la congregación también le regala algunas cosas, sobre medicamentos desarrollo social de la gobernación le ha ayudado, hasta yo le he ayudado, la congregación lo ha ayudado y lo ayuda y de su dinero de la pensión compra sus medicamentos que yo sepa son para controlar el estrés΄. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES recibe atención médica periódica?. RESPONDIÓ: `que yo sepa no΄. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted si es de su conocimiento que el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES ha estado recluido en centros de tratamiento psiquiátrico? RESPONDIÓ:` en centro de atención psiquiátricos que yo sepa no΄. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra? RESPONDIÓ: `yo no conozco los bienes, pero él me dice que tiene bienes de una sucesión y que siendo administrados por su familia, el [sic] me ha invitado varias veces a ir a conocerlos pero no he tenido chance΄. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Considera usted que el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, puede valerse por sí mismo o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida? RESPONDIÓ: `hasta ahora está solo y no necesita valerse de otra persona΄. No hay más preguntas. El Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad”. (sic) (folio 299) (Las mayúsculas son propias del texto reproducido, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL.

Tal como se evidencia del acta inserta a los folios 291 y 292 del presente expediente, en fecha 20 de julio de 2018, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, designándose como tales a los galenos IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Consta de los autos, que el 20 de julio del 2018, los galenos IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes son médicos psiquiatras en ejercicio privado de su profesión, comparecieron ante el Tribunal a quo y presentaron escrito de la misma fecha, por el que de forma anexa consignan el informe de experticia, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[omissis] INFORME MEDICO PSIQUIATRICO [sic]

Nombres y Apellidos [sic]:RONDON [sic] PAREDES, RAUL [sic] BENITO.
EDAD: 71 AÑOS
CEDULA [sic] DE IDENTIDAD: 3.460.598
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: Timotes, 09/09/1947
El paciente antes identificado es conocido y tratado por esta institución en la unidad de psiquiatría desde 1987, por presentar el siguiente diagnóstico:
1.-Trastorno Obsesivo (F42.x )
2.- Trastorno por consumo de sustancias alcohólicas (F10.4, Secundario a 1)
3.- Trastorno de Adaptación (F43.2)
En el año 2014 fue evaluado por uno de los suscritos y otro facultativo del servicio, dentro del marco y requerimiento de un juicio de interdicción, arrojándose diagnóstico de: Demencia Vascular Mixta.
Sin embargo, en la nueva y última evaluación mental y evaluación clinimétrica básica (MOCA.MiniMental) resultó, con FUNCIONAMIENTO COGNITIVAMENTE ACEPTABLE, no compatible con el tiempo y el diagnóstico del año 2014. Es la opinión experta de los suscritos, que esta aparente incongruencia, es posible conciliar, por el hecho de que el paciente: 1.- Logró la abstinencia y el control sobres sus hábitos alcohólicos; 2.- Tomó al menos por 2 años, el tratamiento prescrito, a base de Setralina, mejorando incluso el trastorno de base, a saber: el trastorno obsesivo.
Por la antes expuesto, consideramos que EL PACIENTE SE ENCUENTRA EN LA ACTUALIDAD EN CONDICIONES MENTALES SUFICIENTES PARA VALERSE POR SÍ MISMO, PARA EJERCER UNA ADECUADA ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES MATERIALES
A continuación se describe el examen mental realizado en ambientes del Hospital Universitario de los Andes, el día 04/07/2018 – 10:00 a.m.:
El paciente luce ropa sencilla con buen aseo personal, luce consiente, vigil, lúcido, bien orientado en tiempo, espacio y persona. Es colaborador, con ansiedad. Sin embargo, su pensamiento es claro y adecuado en su forma, velocidad y contenido. Su juicio es totalmente adecuado y aún poseedor de una inteligencia brillante.
Recibió tratamiento psicofarmacológico con: Setralina 50 mg/día
(…)”(sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado) (folios 291 y 292).

De las resultas del interrogatorio practicado al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, en fecha 21 de junio de 2018, así como la experticia médica efectuada, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, respectivamente, adminiculados con las declaraciones testimoniales promovidas por el solicitante de revocatoria de inhabilitación, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba que han cesado las causas que dieron lugar a la inhabilitación del mencionado ciudadano, tal y así lo establece el artículo 412 del Código Civil, y como así lo dejó planteado en su sentencia La Juez del Tribunal de la causa, y así se declara.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, referidos a la solicitud planteada por el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, y así se establece.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de revocatoria de inhabilitación del prenombrado ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revocatoria de inhabilitación interpuesta por el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, formulada en fecha 12 de abril de 2018, asistido por el abogado en ejercicio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, la cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se revoca la INHABILITACIÓN del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto que lo declare firme a la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González
En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

Exp. S5028