REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de agosto de 2019, por la parte actora, ciudadana ELENA LACRUZ SALAS DE ALBARRAN, titular de la cedula de identidad n.º v 3.267.931, asistida por los abogados DAMASO ROMERO y LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, titulares de la cédula de identidad n.° v- 2.220.402 y n.º v- 8.044.050, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los n. º 15.996 y Nº 45.014, en su orden, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del presente año, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta; y, se abstuvo de interponerle a la recurrente la sanción prevista en el artículo 28 de la prenombrada Ley.

Por auto de fecha 16 de agosto de 2019 (folio 36 y37), el Tribunal a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior de guardia durante el receso judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero Civil de esta jurisdicción, el cual, mediante auto de fecha 19 de agosto del presente año (folio 38), le dio por recibido, y en la misma fecha formó el expediente y le dio entrada.

Seguidamente, mediante auto de fecha 19 de agosto de 2019 (folio 39), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que el abogado DAMASCO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicito a la prenombrada Juez, de acuerdo a los alegatos allí expuesto, que se inhibiera en la presente causa, y a los fines de evitar su recusación, la Juzgadora se inhibió por la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En consecuencia, por auto de fecha 19 de septiembre de 2019 (folio 40), el Juzgado Superior Primero ordeno remitir el presente expediente, con oficio Nº 0480-261-19, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 41), el cual, mediante auto de fecha 26 de septiembre del presente año (folio 43), le dio por recibido en apelación, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 05050. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por el accionante, fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En la presente acción de amparo el accionante mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2019 (folios 1 al 2), como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, expuso lo siguiente:
‘‘En el juicio de desalojo Nº 0703, se realizó una transacción judicial con la parte demandada el día 25 de enero de 2019, fecha del acto de la audiencia preliminar establecida en la ley de arrendamiento, lo cual ocurrió en presencia de la Juez titular del Tribunal [sic] abogado Ival Roldan Rondón, quien previa verificación del cumplimiento de los requisitos procedió a la correspondiente homologación de dicha acto, requisitos este esencial para su validez y que en consecuencia le pone fin al juicio que se transo.
En el acta levantada se convino entre otras cosas, que la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble objeto de la demanda [sic] en fecha 25 de febrero de 2019 y luego pasaría a ocupar inmueble que se le ofreció para que ella se mudara, quedando establecida la mencionada fecha para su cumplimiento […].
Pues bien [sic] ciudadano Juez, llegada la fecha de cumplimiento de la condición, la demandada incumplió lo acordado, por lo que en uso de nuestras facultades ocurrimos a solicitarle a la juez [sic] que procediera a la ejecutoria de dicho juicio ya homologado como quedó y ordenara en consecuencia el cumplimiento voluntario por la demandada, puesto que la transacción, como medio de autocomposición procesal le pone fin al juicio […] y como consecuencia de ello, debió el Tribunal proceder a ordenar la ejecutoria de dicho juicio y pasar a la fase de ejecución, lo cual implica el cumplimiento voluntario y en caso contrario proceder a la ejecución forzosa mediante el correspondiente Mandamiento [sic] que el Tribunal debe liberar en atención a nuestra solicitud’’.

Seguidamente, el accionante alega que ese Juzgador en vez de cumplir con el mandato legal, procedió a ‘‘motus propios’’, declarando lo siguiente:
[…omissis…]
‘‘Haciendo propias las palabras de las partes en caso de no concretarse el primero de los acuerdos como es la mudanza de la parte demandada al área sótano del edificio [sic] el presente juicio continuara en el estado en que se encontraba [sic] pero si, por el contrario [sic] la parte demandada no hace entrega del área cedida mediante el presente acuerdo, en fecha 25 de agosto de 2021 [sic] el trámite se activara en fase de ejecución por cuanto el mismo da lugar a la terminación del proceso’’

En este orden de ideas, el recurrente alega que el proceder de esa Juzgadora constituye una violación a una garantía constitucional, manifestando que, si bien, ‘‘la transacción puso fin al juicio y después de ello no puede haber ninguna otra etapa, o actuación del Tribunal’’, y al haber dado la continuidad del juicio solicitando la notificación de la parte, la misma incurre, claramente en una ‘‘violación de una garantía constitucional’’.
Por consiguiente, el accionante alega en la acción de amparo que le fueron vulnerados el siguiente derecho y garantía constitucional:
(…omissis…)
‘‘tal exabrupto jurídico constituye claramente violación de una garantía constitucional y es la relacionada con el debido proceso contenido en el artículo 49 de la constitución [sic]nacional [sic] pero además también igualmente [sic] constituye error judicial cometido por la Juez, protegido […]en el ordinal 8 del mismo artículo 49. ‘Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la de la [sic]situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.’
[…] Ciudadano Juez [sic] ante nuestra insistencia, la Juez se ha negado tercamente a ordenar la ejecución de la transacción […] alargando el proceso de manera indebida lo cual atenta contra la economía y celeridad procesal, principios estos que se constituyen derechos difusos dentro de la constitución nacional que también le son lesionados a nuestra representada’’.

Por los motivos antes manifestados, el recurrente fundamenta su pretensión con los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de ‘‘restituir las situaciones jurídicas infringidas por la agraviante ciudadana IVAL ROLDAN (…), quien desempeña actualmente como JUEZ CUARTO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO [sic] MERIDA [sic]’’.
De igual modo el agraviado promueve en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Audiencia de Mediación del expediente Nº 0703 marcado con la letra B.
2. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de las actuaciones procesales insertos a los folios 87, 88, 90 y 91 del expediente Nº 0703
3. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 6 de junio de 2019 del expediente Nº 0703 marcado con la letra C.

Mediante auto dictado en fecha 8 de agosto del año 2019 (folio 25), el a quo, dio por recibido por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia, por auto de fecha 9 de agosto del presente año, ese Juzgador dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente, y en cuanto a la admisión, lo resolvería por auto separado (folio 27).

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada el 14 de agosto del presente año (folios 27 al 31), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó la sentencia recurrida, por la que, con fundamento en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; tal como lo declaró en el presente fallo:

“[Omissis]
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción De [sic] Amparo Constitucional interpuesta por la [sic] ELENA LACRUZ SALAS DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.287.93, domiciliada en la Avenida 3 Independencia, Edificio Viviana, apartamento B-3, ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida y Civilmente [sic] hábil, asistida por los abogados en ejercicio DAMASO ROMERO y LEYDA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.229.432 y V- 8.044.050, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: A pesar de su inadmisibilidad no se evidencia a criterio de este Juzgador que la recurrente en amparo, ciudadana ELENA LACRUZ SALAS ALBARRAN, plenamente identificada haya actuado con manifiesta temeridad de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal’’.

De la lectura del mencionado fallo, constató el Juzgador que, el a quo constitucional se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos cuyos pertinentes extractos se reproducen a continuación:

(…omissis…)
[…] por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
[…omissis…]
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes.
De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.
[…] Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter establecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.
[…omissis…]
Y de igual forma en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
‘…Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo”.


TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; y, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. “(Omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:

“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).

De modo que, conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional es inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria no la ejerce en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver las violaciones constitucionales. La Sala Constitucional en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, del famoso caso de Luis Alberto Baca lo estableció:
Omissis
‘Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Quien juzga, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:

De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 y 2), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constató esta operadora judicial que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la quejosa alegó que el proceder del juez es violatorio del debido proceso, por una parte, pues la transacción le puso fin al juicio y después de ello no puede haber ninguna otra etapa, o actuación del Tribunal relacionada con la prosecución del juicio, como lo fue el hecho de haber ordenado la notificación de la parte y continuación del juicio dado que la transacción si bien no es una sentencia emanada del Tribunal, la misma constituye una interlocutoria con fuerza definitiva y tiene el carácter de cosa juzgada entre las partes una vez debidamente homologada, tal exabrupto jurídico constituye claramente violación de una garantía constitucional y es la relacionada con el debido proceso contenida en el artículo 49 de la constitución nacional pero además también constituye error judicial cometido por la Juez, protegido constitucional del debido proceso en el ordinal 8 del mismo artículo 49.

En este orden de ideas la quejosa en la última parte de su escrito manifiesta que procede de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo y cumplidos los requisitos de admisibilidad correspondientes, contenidos en el artículo 18 eiusdem, es por lo que procede a interponer el presente recurso de amparo contra la sentencia dictada por el juez en fecha 06-06-2019 ordenando la restitución de la situaciones jurídicas infringidas por la agraviante ciudadana IVAL ROLDAN, quien se desempeña actualmente como Juez Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, observa quien juzga que, según el precedente judicial contenido en la sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), reproducida parcialmente ut supra, el hecho de que la vía judicial más expedita para restablecer el derecho y las garantías constitucionales infringidas, sea la acción de amparo --como se alegó en el caso de especie-- no justifica su interposición en lugar del procedimiento ordinario.

Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte accionante en amparo, esta Superioridad observa que, en el caso de autos, la ciudadana ELENA LA CRUZ SALAS DE ALBARRAN, alega que la acción de amparo constitucional es contra la decisión proferida el 06 de junio del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual la Juez del mismo, ordeno la continuación del juicio en la fase en que se encontraba para el momento de la homologación de la transacción, la cual es violatoria del debido proceso y constituye un “exabrupto jurídico” y un error judicial, todo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

En consecuencia, al haber existido la posibilidad de la práctica del recurso de apelación contra la sentencia referida como lesiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vía ordinaria preexistente ésta que no fue seguida por la accionante en amparo constitucional, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente demanda de amparo.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes antes referidos, este Tribunal concluye que el solicitante disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, y no constando en autos que la misma haya sido previamente ejercida por el accionante, ni tampoco que éste haya alegado debidamente y probado la idoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal medio procesal para reparar el gravamen que la decisión impugnada pudiera producirle, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR apelación interpuesta el 16 de agosto de 2019, por la parte actora, ciudadana ELENA LACRUZ SALAS DE ALBARRAN, titular de la cedula de identidad n.º v 3.267.931, asistida por los abogados DAMASO ROMERO y LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.220.402 y Nº V- 8.044.050, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 15.996 y Nº 45.014, en su orden, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del presente año, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta; y, se abstuvo de interponerle a la recurrente la sanción prevista en el artículo 28 de la prenombrada Ley.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, de fecha 14 de agosto del presente año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente fallo.

TERCERO:En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición especial.

CUARTO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, y en virtud del estado en que se encuentra la presente querella, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez Provisoria,

Eglis Mariela Gasperi Varela


La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González



Exp. 05050