REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCÍA, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de cédula de identidad número V-10.101.466, domiciliado en Mérida, estado bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Inicialmente los abogados ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, con cédulas de identidad números V-8.048.635 y V-9.317.873 e inscritas en el Inpreabogado con los números 65.350 y 36.790; y ya en esta segunda instancia, los abogados NUMAN ÁVILA EDUARDO ÁVILA DÁVILA, ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, con cédulas de identidad números V-8.016.898, V-10.103.491 y V-14.806.701 e inscritos en el Inpreabogado con los números 56.309, 62917 y 109.752, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, mayores de edad, venezolanas, solteras, titulares de cédulas de identidad números V-5.202.074 y V-1.406-221, domiciliadas en Mérida, estado bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA y RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, titulares de cédulas de identidad númerosV-15.955.333 y V-8.014.911 e Inpreabogado números 76411 y 112.373, respectivamente, domiciliado el primero en Mérida y el segundo en Lagunillas, estado bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA -VENTA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Superior, por razón de su distribución, de la apelación interpuesta el tres (03) de octubre de 2016, por el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,contra la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre del año 2016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la parte apelante por el ciudadano RAFAEL GERARDO DUGARTE, por resolución de contrato de compraventa, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada y se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en esta segunda instancia se le dio entrada y el curso de ley correspondiente por auto de fecha 13 de octubre de 2.016, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 516 y 520 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierto el lapso de cinco (5) días para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y promover las pruebas admisibles en esta segunda instanciaa que se refiere la última disposición procesal citada, advirtiéndoles que de no ser solicitada la constitución con asociados, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos.
Mediante diligencia suya del 19 de octubre de 2.016, la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, coapoderada de la parte demandante, solicitó la constitución de este Tribunal con asociados, resultando electos como tales el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO y quien suscribe como ponente este fallo, en acto que tuvo lugar el 28 de octubre de 2.016, quienes en su oportunidad prestaron su juramento y constituyeron este Tribunal pluripersonal, fijándose el lapso para oír los informes de las partes, derecho del cual solamente hizo uso la parte demandada según así consta de autos,encontrándose ahora la presente causa en estado de sentencia, por lo que se procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR), en fecha 10 de Febrero del 2014, en escrito constante de cinco (5) folios útiles, correspondiéndole su conocimiento, por razones de distribución, al mismo Tribunal distribuidor, el cual por auto de fecha 12 de febrero del año 2014, admitió la demanda propuestay, en consecuencia, ordenó la citación de las ciudadanas: YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquél en que constara en autos la última citación ordenada, y dieran contestación a la demanda. Sin embargo, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folios 18 y 19). - Una vez consignados los emolumentos, en fecha 18 de febrero del año 2014, el Tribunal de la Causa libró los recaudos de citación a las demandadas de autos, en los términos aludidos en el auto de admisión de fecha 12 de febrero del año 2014 (folio 21). Y mediante diligencia de fecha 08 de abril del año 2014, el Alguacil titular de dichoTribunaldevolvió los recibos de citación, junto con las compulsas y las ordenes de comparecencia, sin firmar, librados a las ciudadanas YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, parte demandada en la presente causa, en virtud de haberle sido imposible localizarlas (folios 36 al 57), razón por la cual -a solicitud de parte- se procedió a su citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que uno fuese fijado en la morada, oficina o negocio de las demandadas antes mencionadas y otro para su publicación por la prensa (folio 69 y vuelto). Agotada la citación por carteles de las demandadas de autos, en fecha 23 de mayo del año 2014, diligenció el abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, consignando copia simple del instrumento poder que le fuera conferido por las ciudadanas: YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, parte demandada en la presente causa, dándose por citado, notificado y emplazado a nombre de sus mandantes para todos los actos de la presente causa (folios 81 al 84). Y
en fecha 02 de julio del año 2014, el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito -junto con anexos- de contestación a la demanda y reconvención; y en la misma fecha se dejó constancia, mediante nota de secretaría, de dicha consignación. Por su parte el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 09 de julio del año 2014, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda, por el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 141).-
En fecha 21 de julio del año 2014, diligenció la abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA, con el carácter acreditado en autos, renunciando al poder que le fuera conferido por la parte demandante, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 04 de febrero de 2014, N° 26, Tomo 17, que corre inserto al expediente a los folios 7, 8 y 9 marcado“A”(folio142).Admitida la reconvención y dentro del lapso legalmente establecido para ello, mediante diligencia de fecha 22 de julio del año 2014, la abogada ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó escrito de contestación de reconvención en cinco (05) folios útiles y en la misma fecha se dejó constancia de tal consignación mediante la respectiva nota de secretaría (folios 143) al 149). Dentro del lapso de promoción de pruebas, en fecha 14 de agosto del año 2014, diligenció el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, con el carácter de autos, consignando escrito de promoción de pruebas; y en la misma fecha diligenció el referido abogado sustituyendo el poder apud acta, que le fuera conferido por las demandadas ciudadanas: YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, en el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, reservándose su ejercicio (folios 151 y 152). Igualmente en fecha 16 de septiembre del año 2014, diligenció la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, con el carácter de autos, siete (07) anexos (folio 154). Estando dentro del lapso legal para agregar pruebas en la presente causa, en fecha 17 de septiembre del año 2014, se agregaron a los autos tanto las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada como las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante (folios 156 al 159 y 160 al 171 en su orden). En fecha 23 de septiembre del año 2014, y dentro de la oportunidad legal, diligenció el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, consignando escrito de oposición de pruebas (folios 173 y 174). En fecha 29 de septiembre del año 2014, se realizó computo por secretaría a los fines de verificar si la oposición hecha por la parte demandada a la prueba de informe numeral 2, promovida por la parte demandante en la presente causa, del cual se verificó que transcurrieron tres (03) días de despacho; seguidamente, en la misma fecha, el Tribunal dictó decisión declarando SIN LUGAR la oposición efectuada por el Abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a la admisión de la prueba de informe numeral 2, promovida por la parte demandante, por no ajustarse a las previsiones de Ley; procediendo el Tribunal en la misma fecha a admitir tanto las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, como las pruebas promovidas por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada ANA DELINDA SOSA MARQUEZ (folios 175 al 190). Por auto de fecha 08 de octubre del año 2014 y, previo cómputo, se declaró firme la decisión dictada por Tribunal de la Causa en fecha 29 de septiembre del año 2014 (folio 205 y vuelto), mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la admisión de pruebas antes indicada.- Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 28 de noviembre del año 2014, se fijó el DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al auto, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 239). Mediante diligencia de fecha 14 de enero del año 2015, la Abogada ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de Informes en diez (10) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, y mediante auto de la misma fecha se dejó constancia de tal consignación; e igualmente se dejó constancia que la parte demandada no consignó informes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fijando el Tribunal la causa para observaciones escritas a los informes de la contraparte (folios 240 al 252).-Por auto de fecha 24 de febrero del año 2015, se dejó constancia que desde la fecha 05 de febrero del referido año (exclusive), el Tribunal de la Causa entró en término para dictar sentencia definitiva en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 261). Y mediante auto de fecha 06 de Abril del año 2015, se difirió la publicación de la sentencia, para el TRIGÉSIMO DÍA continuo siguiente a la fecha del auto (folio 265). Finalmente, por auto de fecha 06 de mayo del año 2016, se indicó que venció el lapso de diferimiento para la publicación de la sentencia, pero debido al gran exceso de trabajo, se le hace saber a las partes que se tomarían todas las medias necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida la misma se les notificara conforme a la ley (folio 266). A los folios 301 al 317 obra sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en la cual se declara con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, y se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, lo cual se llevó a cabo conforme a lo ordenado, constancia de lo cual obra a los 304, 318, 319, 320, 321y 322 del expediente. Al folio 323 la sentencia de primera instancia fue apelada por el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, en su condición de apoderado de la parte demandada, recurso que fue oído en ambos efectos, razón por la cual se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento y decisión de la referida apelación. Al folio 324, auto del tribunal quien indica que vista la apelación de RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, ordena por secretaria el computo de los días transcurridos de las partes involucradas en el presente procedimiento, la secretaria realizo el computo respectivo y concluyo que han transcurrido 4 días de despacho. Al folio 325, auto del tribunal en el cual admite la apelación, en ambos efectos, y se acuerda remitir el expediente al juzgado superior distribuidor. Al folio 326, El juzgado superior segundo, en fecha 06 de octubre del año 2016, recibe en 2 piezas, procedente del juzgado tercero de primera instancia, se recibe apelación. Al folio 327, recibido por distribución de 10 de octubre del año 2016, procedente del juzgado tercero Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en dos piezas, dese cuenta al ciudadano juez, désele entrada y curso de ley correspondiente, dentro de los cinco días siguientes se podrá proponer la constitución de jueces asociados y proponer las pruebas que sean admisibles en esta instancia. Al folio 328 poder apud acta RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCIA asistido por el abogado NUMAN ÁVILA EDUARDO ÁVILA DÁVILA, confirió poder a ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ. Al folio 329, diligencia de Ana Julia Gavidia Castillo, en su carácter de coapoderada según poder apud acta que riela al folio 328, solicito la constitución de tribunal de asociados en consecuencia estando dentro la oportunidad legal correspondiente se sirve fijar día y hora para presentar terna correspondiente. Al folio 330, auto del tribunal, a los fines de revisar la tempestividad de la solicitud de constitución de asociados, la secretaria certifico que han transcurrido 5 días de despacho. Al folio 331, diligencia de NUMAN ÁVILA EDUARDO ÁVILA DÁVILA, ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderados judiciales de la parte demandante postulando profesionales del derecho como jueces asociados. Y el tribunal hace las veces de la parte demandada ausente, proponiendo a profesionales del derecho como jueces asociados. Al folio 332, diligencia de la abogado Rosa Virginia León Rendón, aceptando el cargo de juez asociado. Al folio 333, diligencia del abogado Francisco Manjarres, aceptando el cargo de juez asociado. Al folio 334, diligencia de la abogado Beatriz Rivas, aceptando el cargo como juez asociado. Al folio 335, diligencia de la abogada Ana Julia Gavidia, pidiendo copia certificada de la totalidad del expediente. Al folio 336, diligencia del abogado Numan Eduardo Ávila Dávila, consignado cheque de gerencia por la cantidad de tres mil quinientos cuarenta bolívares, emitido a favor de este tribunal como honorarios correspondientes como jueces asociados. Al folio 337, copia de cheque por la cantidad de tres mil quinientos cuarenta bolívares, a nombre del tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio 338, auto del tribunal verificando si el cheque consignado por el profesional del derecho Numan Eduardo Ávila Dávila, por la cantidad de tres mil quinientos cuarenta bolívares, como pago de los honorarios de los jueces asociados designados en la presente causa, se verifica si tal consignación se hizo o no dentro del lapso de los 5 días. El tribunal según auto precedente, determino que habían transcurrido dos días de despacho. Al vuelto se remitió el cheque al Banco Bicentenario. Al folio 339, auto del tribunal remitiendo al gerente del banco bicentenario del pueblo de la clase obrera mujer y comunas, remitiéndole cheque de gerencia por la cantidad de tres mil quinientos cuarenta bolívares, para el pago de jueces asociados. Al folio 340, diligencia del abogado Numan Eduardo Ávila Dávila, consignando cheque de gerencia por la cantidad tres mil quinientos cuarenta bolívares, para el pago de jueces asociados. Al folio 341, copia de boleta de notificación al abogado Francisco Manjarres, para la aceptación del cargo como juez asociado en la presente causa. Al folio 342, copia de boleta de notificación al abogado Edgar Quintero, para la aceptación del cargo como juez asociado en la presente causa. Al folio 343, auto del tribunal, indicando que vista la diligencia de la abogada Ana Julia Gavidia, se acordó darle copias certificadas. Al folio 344, auto de la secretaria certificando que el alguacil Rosman Dugley, notifico al abogado Francisco Manjarres, en pasillos de tribunal, de su designación como juez asociado en la presente causa. Al folio 345, diligencia del abogado Numan Eduardo Ávila Dávila, indicando que recibió copias certificadas solicitadas. Al folio 346, recibió este tribunal oficio del Banco bicentenario del pueblo de la clase trabajadora mujer y comunas, el cual remite estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año 2017. Al vuelto estado de cuenta recibido. Al folio 347, comunicado del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estado de cuenta del mes de octubre del año 2017. Al folio 348, el alguacil Rosman Dugley, indico a este tribunal que procedió a notificar al abogado Edgar Quintero Romero, y el tribunal certifico que el día 6 de Noviembre del año 2016, quedando legalmente notificado de la designación como juez asociado en la presente causa. Al folio 349, en el cual el 22 de Noviembre del año 2016, siendo 10:30 am, estando presentes Edgar Quintero Romero y Francisco Manjarres, los cuales aceptaron el cargo como jueces asociados, para lo cuales fueron designados y se tomó juramento en el presente acto. Al folio 350, se recibió del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, copia del depósito por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares, el tribunal da por recibido la comunicación de fecha 17 de noviembre del año en curso. Al folio 351, comunicado del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cual confirma estado de cuenta por la cantidad de Tres Mil Quinientos Cuarenta Bolívares. Al folio 352, estado de cuenta proveniente Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio 353, copia de bauche, de depósito por la cantidad de Tres Quinientos Cuarenta Bolívares. Al folio 354, oficio del El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida oficia al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas Banco Universal,estado de cuenta al fondo de terceros que maneja este tribunal. Al folio 355, al gerente del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, se sirva suministrar a este tribunal a la brevedad posible, estado de cuenta correspondiente al mes de Noviembre de 2016. Al folio 356, se recibe estado de cuenta de fecha 19 de diciembre del año 2016, procedente del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, el tribunal dio por recibido estado de cuenta. Al folio 357, copia de Estado de cuenta del mes de Noviembre del año 2016. Al folio 358, auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, a fin de conocer estado de cuenta del mes de diciembre del año 2016. Al folio 359, oficio del El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida oficia al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas Banco Universal,estado de cuenta al fondo de terceros correspondiente al mes de diciembre del año 2016. Al folio 360, se recibe proveniente del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta correspondiente al mes de diciembre de 2016. Al folio 361, comunicado del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal al Juzgado Superior Segundo, en el cual le anexa estado de cuenta correspondiente al mes de Noviembre del año 2016.Al folio 362, diligencia del abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, obrando en su carácter de apoderado de las ciudadanas demandadas YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, en el cual expuso que su representada MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, hoy interfecta falleció el día 15 de noviembre de 2016, según se verifica en copia simple que anexo al presente expediente en consecuencia por tanto solicito la suspensión de la causa hasta que se citen los herederos y así a ver agotado lo conducente. Al folio 363, procedente del Registro Civil Mariano Picón Salas, acta de defunción de María Juana Rivera Castellano. Al folio 364, Copia simple de acta de defunción de María Juana Rivera Castellano, emitida por la Parroquia Mariano Picón Salas. Al folio 365, en vista de la diligencia de RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA participando el fallecimiento de MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, de acuerdo con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión de la presente causa mientras el interesado tramita la citación de los herederos desconocidos de la parte fallecida. Al folio 366, vista la diligencia de Ana Julia Castillo, se sirva citar a los herederos desconocidos de la demandada fallecida. Al folio 367 y 368 y su vuelto, auto del tribunal indicando que vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2016, por el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, apoderado de la demandada, en la cual consigno copia certificada del acta de defunción MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, este juzgado superior ordeno emplácese a los herederos desconocidos de la referida causante mediante un edicto que deberá ser publicado por el interesado en periódico de mayor circulación en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, durante los 60 días continuos, dos veces por semana, haciéndose saber que deberá comparecer por ante este juzgado en horas de despacho por sí o por medio de apoderado, dentro de los 120 días siguientes, a aquel que se deje constancia de la formalidad cumplida, con la advertencia de no cumplir con la formalidad señalada se le nombrara defensor judicial. Al folio 369, auto del Juzgado Superior, copia del auto anterior de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil , al vuelto del folio 369, auto del tribunal en el cual se acuerda el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO. Al folio 370, diligencia del abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en la cual recibe de manos de la secretaria el edicto librado para su publicación, no expuso más. Al folio 371, auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, el estado de cuenta. Al folio 372, oficio de El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficia al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal. Al folio 373, se recibió proveniente del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, el estado de cuenta correspondiente al mes de Enero del año 2017. Al folio 374, oficio del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexando el estado de cuenta del mes de enero del año 2017. Al vuelto copia del estado de cuenta. Al folio 375, oficio Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, el estado de cuenta, correspondiente al mes de febrero del año 2017. Al folio 377, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta del mes de febrero del año 2017.
Al folio 378 comunicado de la gerencia del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el cual se anexa estado de cuenta del mes de febrero del año 2017, a los fines de que se realicen los respectivos tramites. Al vto. Estado de cuenta. Al folio 379, oficio Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, el estado de cuenta del mes de marzo del año 2017. Al folio 380, comunicado de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al gerente del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, a los fines de solicitar el estado de cuenta correspondiente al mes de marzo del 2017. Al folio 381, diligencia del abogado apoderado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, en el cual indica que el abogado apoderado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, no cumplió con la carga de publicar el edicto, en la forma como lo establece el código de procedimiento civil, solicito al tribunal dicte la publicación. Al folio 382, diligencia del abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, consignando 18 ejemplares del diario frontera y pico bolívar, donde consta la publicación de ejemplares, cumpliendo de esta manera con lo ordenado por este tribunal. Al folio 383 al folio 400, se encuentran insertos ejemplares de ediciones en los cuales se anexan publicaciones. Al folio 401, auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiendo del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta correspondiente al mes de marzo del año 2017. Al folio 402, oficio del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, enviando al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida estado de cuenta corriente 01750040630000052809, al vto. Estado de cuenta. Al folio 403 auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficiando al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, se sirva suministrar estado de cuenta correspondiente al mes de Abril del año 2017. Al folio 404, oficio del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, enviando al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida estado de cuenta correspondiente al mes de abril de 2017. Al folio 405, auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando constancia que el alguacil coloco en cartelera edicto librado a herederos desconocidos de la de cujus MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO. Al folio 406 auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiendo del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta del mes de abril del año 2017, al vuelto estado de cuenta. Al folio 407 auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado del cuenta del mes de mayo del año 2017. Al folio 408 oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado del cuenta del mes de mayo del año 2017. Al folio 409, diligencia del abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, dándose por notificado James Elpidio Rivas Rivera, Oscar Antonio Rivera Castellano y Heli Saúl Rivera, en su carácter de causahabiente de la de cujus MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO. Al folio 410 auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado del cuenta del mes de mayo del año 2017. Al folio 411 oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado del cuenta del mes de mayo del año 2017.al vuelto estado de cuenta. Al folio 412 auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado del cuenta del mes de Junio del año 2017.al vuelto estado de cuenta. Al folio 413 oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado del cuenta del mes de Junio del año 2017. Al folio 414 auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando por recibido del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado del cuenta del mes de Junio del año 2017. Al folio 415, oficio del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo estado de cuenta. Al folio 416 oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta del mes de julio de 2017. Al folio 417 oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta del mes de julio de 2017. Al folio 418, diligencia del abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, en virtud de que se agregaron al expediente la publicación de edictos ordenado en autos a los coherederos de la de cujus MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO(hoy interfecta), se dieron por notificados, en este sentido solicito a este tribunal se verifiquen los cómputos de los días de despacho transcurridos desde la suspensión de la presente causa. Al folio 419, auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiendo del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta del mes de julio de 2017. Al folio 420 oficio del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo estado de cuenta del mes de julio de 2017. Vuelto estado de cuenta. Al folio 421 auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, indicando al abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, que han transcurrido 64 días calendario de los 120 días establecidos en la mencionada providencia. Al folio 422 auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitándole al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta del mes de septiembre de 2017. Al folio 423 oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitándole al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta del mes de septiembre de 2017.Al folio 424, auto del tribunal solicitando se realice por secretaria el computo a fin de verificar si se encuentra o no vencido el lapso de comparecencia de los herederos desconocidos de MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, y así mismo se certificó que han transcurrido 136 días calendarios. Vuelto visto que venció el lapso de comparecencia de herederos desconocidos de María Juana Rivero Castellano, se designó al abogado Francisco Argenis Manjarres, V 11.466.179, debidamente inscrito Inpreabogado 80.933, como defensor judicial.Al folio 425, boleta de notificación al abogado Francisco Argenis Manjarres, como defensor ad liten de los herederos desconocidos de la de cujus María Juana Rivero Castellano. Al folio 426, auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiendo del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta del mes de septiembre de 2017. Al folio 427, oficio del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo estado de cuenta del mes de septiembre de 2017.vuelto estado de cuenta.Al folio 428, auto del tribunal dejando sin efecto la designación del abogado Francisco Argenis Manjarres, como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus María Juana Rivero Castellano.Al folio 429, boleta de notificación a la abogada Cristina Beatriz Figueredo González como defensora Ad Litem de los herederos desconocidos de la de cujus María Juana Rivero Castellano.Al folio 430, auto Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitándole al gerente del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, a los fines de solicitar el estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del 2017.Al folio 431 oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al gerente del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, a los fines de solicitar el estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del 2017.Al folio 432, auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se hace constar que el día de hoy 23 de octubre del año 2007, siendo las 12:30 del mediodía se presentó la alguacil temporal en el cual dio cuenta que procedió a notificar a la abogada Beatriz Figueredo González.Al folio 433, auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cuenta que recibió del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta correspondiente al mes de Octubre del 2017.Al folio 434, oficio Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, remitiendo estado de cuenta del mes de octubre del año 2017, al vuelto estado de cuenta.Al folio 435 auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitándole del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta del mes de Noviembre del año 2017.Al folio 436 oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, solicitándole estado de cuenta del mes de noviembre del año 2017.Al folio 437, diligencia de la abogada Beatriz Figueredo, solicitando que se fije nueva fecha para aceptar el cargo como defensora ad liten. Al folio 438 auto del tribunal el cual indica a la abogada Beatriz Figueredo, que se fijó nueva fecha para su manifestación si acepto o no el cargo. Al folio 439, acto en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual la abogada Beatriz Figueredo, acepto el cargo como defensora Ad liten y el juez superior procedió a su juramentación.Al folio 440 auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual indica que se recibió del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, el estado de cuenta correspondiente al mes de Noviembre del 2017.Al folio 441 oficio del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual le remite el estado de cuenta del mes de Noviembre del año 2017 al vto. estado de cuenta.Al folio 442 El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le solicita al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, el estado de cuenta correspondiente al mes de Diciembre del año 2017.Al folio 443 oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le solicita al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, el estado de cuenta correspondiente al mes de Diciembre del año 2017.Al folio 444, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de determinar el estado en que se encuentra el presente juicio se ordena por la secretaria de este tribunal hacer computo de los días de despacho ocurrido desde el 22 de noviembre de 2016, la secretaria indica que revisado el libro diario desde el 22 de noviembre de 2016 hasta el 19 de enero de 2017, e indico que han transcurrido 19 días de despacho. Al folio 445, se libraron boletas de notificación de las partes, al ciudadano Rafael Gerardo Dugarte García, o sus apoderados, indicando que practicada la última notificación y dejando constancia en el expediente por secretaria, comenzara a transcurrir el lapso para presentar informes por ante esta alzada.Al folio 446 a los herederos conocidos, de la causante MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, indicándoles que se ordenó notificarles a las partes, haciéndoles saber que comenzara a discurrir el lapso para presentar informes una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Al vto. a la ciudadana Yoly Teresa Rivera o a su apoderado Ramón José Hurtado y a los herederos conocidos de María Juana Rivera, que se ordenó notificar a las partes haciéndoles saber comenzara a discurrir el lapso para presentar informes una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Al folio 447 a los herederos desconocidos de la causante MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, representados por su abogada Cristina Figueredo en su carácter de representante defensora judicial de los herederos desconocidos, en el mismo se ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que comenzara a discurrir el lapso para presentar informes por ante esta sala, desde que conste en autos la práctica de la última notificación.Al folio 448 auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, se sirva suministrar estado de cuenta correspondiente al mes de enero del año 2017.Al folio 449,oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, se sirva suministrar estado de cuenta correspondiente al mes de enero del año 2017.Al folio 450, la secretaria hace constar que la alguacil temporal procedió a notificar a los herederos conocidos de la de cujus MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, lo cual realizo en los pasillos del tribunal. Al folio 451, la secretaria del tribunal hace constar que se procedió a colocar en la cartelera del tribunal, librada a los herederos desconocidos de la causante codemandada María Juana Rivera Castellano, representada por la abogada Cristina Figueredo, actuando en su carácter de defensora judicial.Al folio 452, la secretaria del tribunal deja constancia que se procedió a notificar a la codemandada ciudadana YOLY TERESA RIVERA, recibiendo al notificación en los pasillos del tribunal.Al folio 453 al folio 461, presento informes el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, el cual obra en su carácter de apoderado judicial de las demandadas YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, hoy interfecta.Al folio 462, indica la secretaria que se consignó el escrito de informes presentado por el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, en nombre y representación de las demandas codemandadas YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, hoy interfecta.Al folio 463, auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual indica que recibió Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta correspondiente al mes de enero del año 2018.Al folio 464, oficio del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, remitiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual indica que recibió estado de cuenta correspondiente al mes de enero del año 2018. Al vto. estado de cuenta.Al folio 465, auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta correspondiente al mes de febrero del año 2018.Al folio 466 oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta correspondiente al mes de febrero del año 2018.Al folio 467, auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta correspondiente al mes de marzo del año 2018.Al folio 468, oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta correspondiente al mes de marzo del año 2018.Al folio 469, deja constancia la secretaria del tribunal que la alguacil temporal Yamileth del Valle Pernia Briceño, procedió a notificar a la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.Al folio 470 auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta correspondiente al mes de abril del año 2018.Al folio 471, oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta correspondiente al mes de abril del año 2018.Al folio 472, auto del tribunal indicando que por cuanto hoy vence el lapso establecido para presentar observaciones a los informes consignados por sus contrapartes.Al folio 473 auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta correspondiente al mes de Mayo del año 2018.Al folio 474 oficio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta correspondiente al mes de Mayo del año 2018.Al folio 475, auto del tribunal indicando que hoy vence el lapso previsto en el artículo 521 pc, para dictar sentencia en la presente causa y en virtud que este tribunal presenta exceso de trabajo y en virtud de que se encuentran en el mismo estado procesos más antiguos, por tanto se difiere la publicación del fallo.Al folio 476 auto de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, indica que en virtud de la vacante dejada por el juez José Rafael Centeno Quintero, la doctora Eglis Mariela Gasperi Valera se avoco al conocimiento de la presente causa. Al folio 477, boleta de notificación a los herederos desconocidos de la de cujus María Juana Rivera Castellano, representado por la abogada Cristina Figueredo González, en el cual advierte que la doctora Eglis Mariela Gasperi Valera se avoco al conocimiento de la presente causa.Al folio 478, copia de boleta de notificación en la cual se le notifica a la ciudadana YOLY TERESA RIVERA, o a su apoderado judicial RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, que la doctora Eglis Mariela Gasperi Valera se avoco al conocimiento de la presente causa.Al folio 479 copia de boleta de notificación en la cual se le notifica a los herederos conocidos de la causante MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, que la juez, Eglis Mariela Gasperi Valera se avoco al conocimiento de la presente causa.Al folio 480, copia de boleta de notificación en la cual, en la cual se le notificó al ciudadano RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCÍA o sus apoderados judiciales NUMAN ÁVILA EDUARDO ÁVILA DÁVILA, ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, que la juez, Eglis Mariela Gasperi Valera se avoco al conocimiento de la presente causa.Al folio 481,auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual indica que se recibió del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta correspondiente al mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018. Al vto. estado de cuenta. Al folio 482, diligencia de la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, solicitando al tribunal muy respetuosamente se avoque a la presente causa y se da por notificada, a los fines legales correspondientes, para la prosecución del presente juicio.Al folio 483, la secretaria temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hace constar que el alguacil Cesar Alberto Bravo Duran, procedió a notificar a los demandados María Juana Rivera, Ana Rivas, Oscar Antonio Rivera y Eli Saúl Rivera.Al folio 484, la secretaria del tribunal hace constar que el alguacil del tribunal procedió a notificar a Gabriel labrador, recibiéndole la respectiva boleta en los pasillos del tribunal, su apoderada judicial Cristina Figueredo González. Al folio 485, la secretaria temporal hace constar que el alguacil procedió a notificar a la codemandada YOLY TERESA RIVERA.Al folio 486 auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual indica que se recibió del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta original correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2019. Al vto.estado de cuenta.Al folio 487, el tribunal deja constancia que el alguacil temporal, recibió en las instalaciones del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta correspondiente al mes de mayo del año 2019. Al vuelto estado de cuenta.Al folio 488, oficio del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual indica que remite con este oficio el estado de cuenta correspondiente al mes de mayo del año 2019. Al vto. estado de cuenta.Al folio 489, auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual indicando que por cuanto hoy vence el lapso indicado en el artículo 521 cpc, para dictar sentencia pero en virtud de que este tribunal tiene exceso de trabajo, y en virtud de que se encuentran en esta situación procesos más antiguos, se difiere la publicación del mismo.Al folio 490, auto del tribunal fijando fecha para la discusión del proyecto presentado por los abogados Francisco A Manjarres y Edgar Quintero Romero y se fija para el día 15 de julio a las 11 am, para la deliberación presencial del mismo, quedan formalmente convocados.Al folio 491, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual indica que se recibió del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta correspondiente al mes de Julio del año 2019.Al folio 492, oficio del Banco Bicentenario del Pueblo de la ClaseTrabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitiéndole estado de cuenta correspondiente al mes de Julio de 2019. Vto. Estado de cuenta.Al folio 493, el día pautado para la discusión del proyecto, se deja constancia que el profesional del derecho, Francisco Manjarres, juez ponente en la presente causa informo por vía telefónica, que no comparecería al tribunal el día 15 de julio de 2019, debido a que no había terminado el proyecto de sentencia y solicito una prórroga de 8 días para entregar el mismo.Al folio 494, se deja constancia que el profesional del derecho Francisco A Manjarres, juez ponente en la presente causa informo por vía telefónica a la secretaria de este tribunal que envió por correo electrónico proyecto de sentencia en el sentido de que se fije fecha para la discusión, siendo para el día 05 de agosto de 2019, a las 11 am.Al folio 495, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida da por recibido proveniente del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, estado de cuenta correspondiente al mes de Julio del año 2019.Al folio 496 oficio proveniente del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Trabajadora Mujer y Comunas, Banco Universal, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexando estado de cuenta del mes de julio del año 2019.Al folio 497 el abogado Francisco Argenis Manjarres, indica que la discusión del proyecto, no se realizó por cuanto este juzgado no hubo despacho.Al folio 498, en el día hoy 30 de septiembre de 2019, día fijado para la deliberación de proyecto de jueces asociados, la misma no se llevó a cabo por cuanto los jueces informaron por vía telefónica que no podían llegar a la sede del tribunal ya que se les había hecho imposible trasladarse a la sede del mismo. Fijándose nueva fecha para el 8 de octubre de 2019, a las 11 am.
PARTE MOTIVA
TRABAZÓN DE LA LITIS:
La controversia entre las partes quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DEMANDA
Mediante formal libelo de demanda las abogadas ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, en su carácter de apoderadas judiciales del demandante, ciudadano RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCÍA, en fecha 10 de febrero del año 2014, procedieron a demandar a las ciudadanas YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en los términos que se resumen a continuación: “omissis…que su representado suscribió con las ciudadanas YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, un contrato de opción a compra venta por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida en fecha 31 de Julio de 2013, anotada bajo el N° 18, tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contrato que anexan al escrito en siete (7) folios marcados “B”, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento identificado con el N° 04-72, Código Catastral N° 02250904, situado en el piso “7” del edificio “4”, de la primera etapa del conjunto residencial Río Arriba, ubicado en la avenida Las Américas, parcelamiento parque Albarregas, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (80,44 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño con artefactos de porcelana blanca nacional, cocina-oficio, recibo-comedor, jardinera, ventanas tipo persiana con vidrios escarchados, pisos de cemento requemado y un (1) puesto de estacionamiento descubierto.- El referido inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada posterior del edificio; SUROESTE: Patio interno del Edificio, vacío, escalera y área de circulación; NORESTE: Apartamento N° 04-73; y SUROESTE: Fachada lateral izquierda del edificio, todo según documento de condominio general y particular de la primera etapa protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el primero de fecha 11/07/1985, bajo el N° 17, tomo 3°, protocolo primero, tercer trimestre del año 1985; y el segundo, en fecha 11/07/1985, bajo el N° 18, tomo 3°, protocolo primero, tercer trimestre del año 1.985; propiedad que ostenta su representado según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de noviembre de 2009, N° 9, folios del 74 al 87, protocolo primero, tomo vigésimo”.
Argumenta el demandante a continuación en su libelo, que en el contrato de opción a compra venta, identificado up supra, se fijaron once (11) cláusulas que regirían la negociación entre su mandante y las ciudadanas Yoly Teresa Rivera y María Juana Rivera Castellano, las cuales están referidas al inmueble objeto de la negociación; al precio del inmueble y de la forma de pago en caso de que se verificare la promesa pactada; la cantidad que sería dada en arras; las causas de incumplimiento por las cuales se podía rescindir el contrato, en caso de que alguna de las partes incurriera en ellas; el plazo y condición para devolver la cantidad dada en arras en caso de que alguna de las partes hubiera incurrido en incumplimiento; el tiempo de vigencia del contrato; y la jurisdicción a la que se someten las partes. (omisis…).- Que establecido como fue el lapso de vigencia del contrato que suscribió su representado con las ciudadanas Yoly Teresa Rivera y María Juana Rivera Castellano, estas según la cláusula cuarta, debían notificar a su representado con cinco (5) días continuos de antelación, la fecha y la hora fijada para la protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Público correspondiente, lo cual nunca ocurrió, pues, llegado el día 28 de noviembre de 2013, fecha de término de vigencia del contrato, su representado no recibió de ninguna de las ciudadanas con las cuales suscribió el contrato, notificación alguna para verificación de la promesa de venta, es decir, para protocolizar la venta definitiva por ante el Registro Público respectivo. Y de seguida se indica en el libelo de demanda, que pese al evidente incumplimiento por parte de las ciudadanas Yoly Teresa Rivera y María Juana Rivera Castellano al contrato que suscribieron con su representado, y a que se encuentran incursas en el literal “o” (sic) de la cláusula sexta del mismo, su representado no aplicó la sanción contenida en la cláusula quinta, y de forma extrajudicial les ofreció devolver las cantidades por él recibidas, las que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CMS. (Bs. 320.000,oo), a lo cual las ciudadanas Yoly Teresa Rivera y María Juana Rivera Castellano se negaron a aceptarla.Y es por tales razones por las que, en nombre de su representado, acuden al Tribunal a solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por el incumplimiento en el cual incurrieron las ciudadana Yoly Teresa Rivera y María Juana Rivera Castellano, del contrato de opción a compra, según el cual se obligaban en un plazo de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, notificar la protocolización del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble propiedad de su mandante; así como a pagarle la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CMS (Bs.530.000,00). Y en razón a ello ratificaron la devolución de las cantidades de dinero recibidas por su mandante al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta, dinero que asciende a la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (320.000,oo), y que en su debida oportunidad consignarán a favor de las demandadas en la forma que el Tribunal lo indique. Que por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, concretan su petitorio en los términos siguientes, para que ambas demandadas convengan en sus pedimentos o en su defecto así lo declare el Tribunal:
PRIMERO: Demandan a las ciudadanas YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, por el incumplimiento en el cual incurrieron del contrato de opción de compra venta firmado con su representado.
SEGUNDO: Como consecuencia del incumplimiento, demandan LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA firmado entre su representado y las ciudadanas YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, por ante la Oficina Notarial de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 31 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 18, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble propiedad de su mandante por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), por no haber ejecutado la obligación a la cual se comprometieron en el contrato de opción de compra venta firmado con su mandante.
TERCERO: Que las ciudadanas Yoly Teresa Rivera y María Juana Rivera Castellano sean condenadas en costas.
CUARTO: Que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de COMPRA VENTA por incumplimiento sea admitida, sustanciada y declarada con lugar
La demanda fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo), equivalente a 7.943,92 unidades tributarias y fundamentada en los artículos 1135, 1140, 1155, 1159, 1160, 1166, 1167 y 1168 del Código Civil.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 02 de julio del año 2014, el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “(…omisis) Que en efecto sus mandantes, en fecha 31 de julio del año 2013, celebraron con el ciudadano RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCÍA, formal contrato de OPCIÓN A COMPRA-VENTA, sobre el inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en el conjunto residencial “RIO ARRIBA”, edificio 4 de la primera etapa, piso 7, apartamento 04-72, código catastral número 02250904, avenida Las Américas, parcelamiento Parque Albarregas, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de OCHENTA METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (80,44 MTS2), el cual consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, con artefactos de porcelana blanca nacional, cocina-oficio, recibo-comedor, jardinera, ventanas tipo persiana con vidrios escarchados, pisos de cemento requemados y un (1) puesto de estacionamiento descubierto, según documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 18 Tomo 132 de fecha 31 de Julio del año 2013, cuyas características, linderos y demás especificaciones del inmueble constan en el precitado documento y que dan por reproducidas, el cual acompaña, produce y opone a todo evento formalmente en copias simples signadas con la letra “B”.- No obstante, formalmente en nombre y representación de sus mandantes, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, la demanda por resolución de contrato, (incumplimiento de contrato) invocados en el libelo, por no ser ciertos en sus afirmaciones, al pretender obtener tutela judicial de parte del Tribunal sobre hechos narrados y no explicados a cabalidad, por ende opone al actor, la excepción non adimpleticontractus, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, toda vez que de la demanda incoada, se colige que las actoras no cumplieron en el lapso útil con la CLAUSULA NOVENA (LAPSO DE DURACIÓN).- La duración del contrato será noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta días adicionales, contados a partir de la firma del documento de opción a compra-venta, es decir el 28 de noviembre del año 2013 y la CLÁUSULA CUARTA, que reza: “LAS OFERIDAS se comprometen a notificar por escrito a EL OFERENTE por lo menos con cinco (5) días continuos de anticipación a la fecha y hora fijada para la protocolización del documento…”.- Que una vez autenticado el aludido contrato, sus mandantes, en fecha 06 de agosto del año 2013, recibieron de la oficina Juan José Ortega Corretaje Inmobiliario, suscrita por la abogado Elizabeth Fernández, en su condición de Gerente de Operaciones, los expedientes de créditos en originales y copias de toda la documentación para la tramitación del crédito, gestión está por las cuales sus defendidas pagaron a la precitada oficina de corretaje inmobiliario la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,oo),recibos estos que acompaña, produce y opone a todo evento formalmente, en originales signadas con las letras “C” y “D”, y, por ende, causaron en tiempo útil las carpetas por ante el Banco del Caribe C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), con los recaudos necesarios para tramitar el crédito habitacional. Y en efecto este fue aprobado mediante contrato de préstamo a largo plazo, con garantía hipotecaria convencional de primer grado, como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 236 de fecha 25 de octubre del año 2013, otorgado por el apoderado del Banco del Caribe, solo en lo que respecta a su firma, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CMS (Bs. 530.000,oo) , que acompaña, produce y opone a todo evento formalmente, en copias simples marcadas con la Letra “E”.- Que tal como se infiere del mismo, en su (CLÁUSULA VIGÉSIMO NOVENA), sus apoderadas se articularon (sic) a presentarlo por ante la Oficina de Registro Público de Mérida, requiriéndoles este, los siguientes recaudos: Solvencia municipal del inmueble, solvencia de Aguas de Mérida C.A., RIF del comprador y vendedor, notificación de venta al SENIAT, el pago del 0,5 al SENIAT o registro de vivienda principal y copias de las cedulas de identidad del vendedor y compradoras, recaudos éstos en su mayoría son responsabilidad del vendedor según cláusula SEPTIMA del contrato de OPCIÓN A COMPRA-VENTA. Asimismo,además de las previamente citadas, todas estas negociaciones, es decir, los tramites de opción a compra se han efectuado con participación de abogada Elizabeth Fernández, quien es la que visa todos los documentos de opción a compra descritos y es la única que mantiene comunicación con el vendedor, siendo la precitada profesional del derecho notificada por sus mandantes, el día 17 de octubre del año 2013, de los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Mérida, manifestando la misma que del ciudadano Rafael Gerardo Dugarte García, vendedor, desconocía su paradero.- Que las gestiones expeditas emprendidas por sus patrocinadas, demuestran su férrea voluntad en la consecución de compra-venta del inmueble en comento, toda vez que la ciudadana MARIA JUANA RIVERA CASTELLANO, tiene la edad de 80 años y la necesidad imperiosa de una vivienda oportuna (tutelada por leyes especiales a igual que su hija YOLY TERESA RIVERA) por lo que es absurdo conjeturar que las mismas quisieran obviar un requisito que les permitiera asirse del inmueble por el cual tanto tiempo, sacrificio y dinero les ha costado.- Que tal como se evidencia de documento emanado de la entidad Banco del Caribe C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) en fecha 25 de octubre del año 2013, ut supra referido, se otorgó el documento que da certeza que sus patrocinantes cumplieron el tiempo útil, es decir, anterior a fecha del día 28 de noviembre del año 2013, con su obligación de tramitar y cumplir con el pago estipulado, que hasta la fecha reposa en el referido Banco.- Que en este contexto resulta importante precisar que la interrelación de las obligaciones asumidas por las partes conlleva a presumir que una es condicionante de la otra; es decir, no puede protocolizarse el documento definitivo de compraventa sin antes obtener toda la documentación precitada requeridas para tal fin por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que por regla general y contractual (CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato en comento) la mayoría de los recaudos precedentemente señalados corresponde obtenerlos al propietario del inmueble, para luego entregarlos a las compradoras, a los fines consiguientes.- Que, además , una parte, es decir, el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para pretender la resolución del vínculo, imputando la responsabilidad por la inejecución a la otra parte, que legítimamente puede negarse a cumplirlo.- Que asimismo llama poderosamente la atención lo estipulado en la cláusula CUARTA contractual, que reza: “LAS OFERIDAS se comprometen a notificar por escrito a EL OFERENTE por los menos con cinco (5) días continuos de anticipación a la fecha y hora fijadas para la protocolización del documento…dicha notificación será a través de telegrama con acuse de recibo en la siguiente dirección Av. Las Américas, Edificio 4, Piso 7, Apartamento 04-72, Conjunto Residencial Río Arriba, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida…”. Siendo este el domicilio actual de sus poderdantes, ya que las mismas desconocen cualquier otro domicilio del vendedor y como es lógico razonar, niega la pretensión del accionante que sus patrocinadas hayan incumplido el contrato de opción a compra, descrito reiteradamente, toda vez que de acuerdo al cronograma de obligaciones reciprocas concertadas, ha debido el vendedor como prelación axiomática, cumplir con la imposición de suministrar los recaudos del ente subalterno inmobiliario del Estado Mérida. (…omisis). Que la voluntad expresada en el contrato accionado materializa un contrato de venta entre las partes, solo que el pago del saldo del precio quedó diferido para el momento del otorgamiento de la escritura registrada, previo a la obtención de un crédito hipotecario por parte de las compradoras; asimismo, que la obligación de hacer la entrega de la cosa vendida, obligación consecuencial a la de dar, quedó supeditada conforme lo estipulado en la CLÁUSULA SÉPTIMA, contractual, al otorgamiento del referido documento protocolizado, por tanto mal puede la parte accionante ilustrar al Juez en un presunto incumplimiento de contrato por parte de sus mandantes, cuando es indiscutible, indudable, el incumplimiento del vendedor al no proporcionar la documentación que por contrato y reglas elementales le correspondían. (…).- Que por todos los elementos fácticos, derecho, doctrinarios y jurisprudenciales esgrimidos, solicita que la pretensión o petitum de la parte demandante por resolución de contrato “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” en contra de sus mandantes sea declarada sin lugar en la definitiva.(Omissis…)”.-
SECCIÓN TERCERA
DE LA RECONVENCIÓN
En el mismo escrito de contestación a la demanda, de fecha 02 de julio del año 2014 (folios 94 al 100), el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas ciudadanas YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO, interpuso reconvención a la demanda, en los siguientes términos: (Omissis)… “Como ya se aseveró ab initio de la contestación al fondo de la demanda, en fecha TREINTA Y UNO (31) de Julio del año DOS MIL TRECE (2013), sus mandantes celebraron con el ciudadano RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCÍA, formal contrato de OPCIÓN A COMPRA-VENTA, sobre el inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en el conjunto residencial "RIO ARRIBA", edificio 4 de la primera etapa, piso 7, apartamento 04-72, código catastral número 02250904, avenida Las Américas, parcelamiento Parque Albarregas, jurisdicción del municipio Libertador, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 18, Tomo 132 de fecha 31 de julio del año 2013, cuyas características, linderos y demás especificaciones del inmueble constan en el precitado documento; que en el mismo se contrajeron, entre otras obligaciones, las siguientes: (CLÁUSULA PRIMERA), "EL OFERENTE" se obliga a dar en venta a LAS OFERIDAS quienes se obligan a comprarlo.... Será puesto en posesión de las compradoras con la autenticación por ante la Notaría Pública del presente documento...".- Buena parte de la doctrina e inclusive de la jurisprudencia Patria, han sostenido que promesa de venta equivale a venta, señalando que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. En la cláusula segunda, de mutuo acuerdo, ambas partes fijan como precio total del referido inmueble la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CMS (Bs. 850.000,oo), el cual permanecerá fijo e inalterable y será pagado en su totalidad en dinero en efectivo o en cheque de gerencia previamente conformado... LAS OFERIDAS, para garantizar las obligaciones aquí conferidas en los términos estipulados a EL OFERENTE, entregan arras que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CMS (Bs. 320.000,00)... EL OFERENTE declara que ha recibido con anterioridad a este acto de la siguiente manera: a) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CMS (Bs. 220.000,00)....., b) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CMS (Bs. 60.000,00)....c) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CMS ... quedando un saldo a pagar por la cantidad QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CMS (BS.530.000,00) a favor de EL OFERENTE". Ha sido sistemática, reiterada y concatenados los elementos fácticos asumidos por el vendedor, que conllevan a ultimar que no ha cumplido desde sus inicios, con la relación contractual, en principio y a efectos de demostrar que no ha existido buena fe por parte del mismo, previamente al contrato principal se suscribieron entre las partes tres (3) contratos de opción a compra sobre similar inmueble y una vez llegada la oportunidad de cumplirlos les aumentaba el precio y así sucesivamente una constante zozobra, desasosiego, incertidumbre, gastos de dinero, tal como se evidencia de documentos debidamente autenticados por ante la Oficina Notarial de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo los números 40, 46 y 06, Tomos 75,154 y 61 de fechas 27 de abril y 20 de julio del año 2012 y 31 de abril del año 2013, respectivamente. Aunado a esto, para gran consternación, infortunio, desconcierto, impotencia y frustración de sus patrocinadas, en fecha 21 de enero del año 2014, el vendedor les hace del conocimiento lo siguiente "en virtud de contrato de Opción a Compra descrito en el presente escrito, en función que el referido contrato venció en fecha 28 de noviembre del año 2013, "cumplo con mi deber de no continuar con la negociación y como consecuencia resolver el contrato compra- venta, amparándome en la cláusula sexta literal b y c…”.Y en este sentido hace “formalmente devolución del dinero recibido por la cantidad TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CMS (Bs. 320.000,00), más una indemnización de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CMS, que es el equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad recibida como arras, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CMS (Bs. 352.000,00)..." que acompaña, produce y opone a todo evento formalmente marcado con la Letra “I”. Que el vendedor invoca su decisión de resolver el contrato en la CLAUSULA SEXTA, literales b y c del aludido contrato los cuales rezan "Serán causas de incumplimiento imputables a LAS OFERIDAS… .b) No satisfacer oportunamente los requisitos exigidos por la institución sea bancaria o no, o les sea negado el préstamo hipotecario, por cualquier causa, en caso que a título personal LAS OFERIDAS los soliciten para adquirir el inmueble dentro del término establecido en el presente contrato; c) no cumplir el pago oportuno correspondiente al saldo, en las condiciones y términos del presente contrato". Nada más alejado, violatorio de las normas legales y contradictorio, la aseveración del vendedor, toda vez que el documento de aprobación de contrato de préstamo a largo plazo, con garantía hipotecaria convencional de primer grado, ya descrito, fue otorgado el día fecha 25 de octubre del año 2013, lo que conlleva a razonar que el crédito fue aprobado con antelación y dentro del lapso fijado en el contrato, por ende, presentaron la documentación exigida por el Banco en el lapso concertado, en consecuencia mal puede alegar el vendedor su decisión de revocatoria, en cuanto al literal c, tal como se demuestra si el vendedor no se hubiese escabullido y por ende aportado la documentación exigida por el Registro Subalterno, habría recibido el pago en la oportunidad contractual, contrario a lo aseverado en el texto de la demanda donde afirma que extrajudicialmente ofreció la cantidad TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CMS (Bs. 320.000,00), fundamentándose en una cláusula, sin literal existente. En ilación, mediante la presente demanda pretende endosarles el incumplimiento del contrato, por tanto la resolución del mismo, afirmando o aseverando en el texto libelar que cumplió diligentemente con su obligación consagrada en la CLAUSULA TERCERA, contractual, que dispone que el precitado inmueble se encuentra para la fecha del otorgamiento del precitado documento sujeto a gravamen, es decir hipotecado en primer grado al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, siendo falsa de toda falsedad, la precitada aserción del vendedor, toda vez que del documento contrato de préstamo a largo plazo, con garantía hipotecaria convencional de primer grado, ya descrito, otorgado el día fecha 25 de octubre del año 2013, identificado con la letra "E" se colige que como quiera que el ciudadano RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCÍA, ha pagado totalmente el referido crédito, declara cancelada su obligación y extinguida la hipoteca sobre el bien inmueble en referencia; que tal como se evidencia, el vendedor, hasta la presente fecha, tampoco ha cumplido con la presente cláusula, toda vez que hasta tanto no suscriba el documento por ante el Registro Subalterno Inmobiliario, el mismo se entenderá como no otorgado por ende no existe la respectiva nota marginal de liberación de gravamen sobre el inmueble. En conexión en la CLAUSULA SÉPTIMA contractual, dispone "Serán causales de incumplimiento imputable a EL OFERENTE a) No entregar las solvencias necesarias inherentes al inmueble objeto de la presente negociación...". Al respecto es necesario recalcar que una vez autenticado el documento de opción a compra, previamente descrito, sus mandantes, en fecha 06 de agosto del año 2013, recibieron de la oficina Juan José Ortega Corretaje Inmobiliario, ubicada en la avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, planta alta, oficina número 30, suscrita por la abogado Elizabeth Fernández, en su condición de Gerente de Operaciones, los expedientes de créditos en originales y copias de toda la documentación para la tramitación del crédito, por ende, causaron en tiempo útil las carpetas por ante el Banco del Caribe C A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), con los recaudos necesarios para tramitar el crédito habitacional y, en efecto este fue aprobado mediante contrato de préstamo a largo plazo, con garantía hipotecaria del Banco del Caribe, mediante documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Quinta del Municipio Iríbarren del Estado Lara, bajo el número 20, Tomo 236 de fecha 25 de octubre del año 2013, otorgó el crédito solicitado por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CMS (BS.530.000,00), que acompaña, produce y opone a todo evento formalmente, en copias simples marcadas con la Letra "E". DEL DERECHO (…omisis).- Por tanto, al tratarse de una venta efectiva y subsistiendo un contrato reciproco de venta, el mismo debe cumplirse exactamente como han sido contraído, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 1.264 y 1.271, 1.133, 1.167, 1.264, 1.354, 1.487 y 1.488 del Código Civil, según los cuales la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido, dada la naturaleza del contrato, en este caso con el respectivo otorgamiento del contrato definitivo traslativo de la propiedad a las compradoras, artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa "El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes", debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.- Es por lo que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCÍA, viola flagrantemente los Artículos 1.167, 1.168, 1.264, 1.271, 1.133 1.159, 1.160 y el artículo 1.474 todo del Código Civil y las CLÁUSULAS TERCERA, SEXTA, SÉPTIMA DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, tanta veces citado y de conformidad con los hechos, el derecho, la doctrina y criterios jurisprudenciales esgrimidos y pesar de las diversas gestiones hechas por sus patrocinadas para que el propietario lograra la documentación y les hiciera el otorgamiento del documento definitivo, todas y cada una de ellas han resultado infructuosas.- Que como quiera que el vendedor opcionante no cumplió, conforme a lo dispuesto en los artículos 1259 y 1.167 del Código Civil, en nombre de sus poderdantes, RECONVIENE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, al ciudadano RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCÍA, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: a) A que haga la entrega de la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de venta; b) que reciba del Banco del Caribe C A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), la suma pactada como precio definitivo de la venta; c) en dar cumplimiento al contrato definitivo de venta, que tiene por objeto el inmueble señalado en el documento marcado "E"; d) otorgar la propiedad del inmueble a las ciudadanas YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO; e) que en caso de no dar cumplimiento voluntario el vendedor a la decisión una vez que quede firme, se tenga esta como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad y se le autorice a sus mandantes YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO al traslado de la titularidad de la propiedad; y f) sea condenado al pago las costas de la presente demanda. Finalmente, a tenor de lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda (reconvención) en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), es decir, cuatro mil ciento setenta y tres unidades Tributarias (4.173 UT). Y se concluye el escrito solicitando que la reconvención sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus procedimientos accesorios, inclusive la condenatoria en costas.”
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de julio del año 2014 (folios 144 al 148), la abogada ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del demandante ciudadano: RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCIA, procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada, en los siguientes términos: (Omissis) Que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 31 de Julio de 2013, su representado firmó con las reconvinientes, por ante Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida contrato de opción a compra venta sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en la avenida Las Américas, conjunto residencial Río Arriba, edificio 4 de la primera etapa, piso 7, apartamento 04-72, anotado bajo el N° 18, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, reconocido por las reconvinientes tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la reconvención, no siendo un hecho controvertido en el proceso la existencia del mismo. Que acordaron las partes en la cláusula primera del contrato de opción a compra venta que su representado vendería y las reconvinientes comprarían "...en las condiciones de modo, tiempo y lugar que más adelante se establecen...", desarrollándose en el resto del articulado del contrato las condiciones para que la venta definitiva se materializara y a las cuales declararon someterse.
Que en la cláusula segunda acordaron fijar el precio del inmueble, e igualmente las reconvinientes se obligaron y así lo aceptó su representado, a pagar dicha cantidad en efectivo o cheque de gerencia,"...en el momento de otorgarse el documento definitivo ante el Registro Inmobiliario Respectivo...", otorgamiento que no se concretó por hecho imputable a las reconvinientes y por ende incumplieron con el pago del precio fijado.
Que según la cláusula tercera, su representado manifiesta que sobre el inmueble de su propiedad pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, comprometiéndose "...a gestionar el visto bueno del documento de liberación de hipoteca al Banco respectivo, posterior a la firma del presente documento...", lo cual cumplió, por cuanto el documento liberatorio de la hipoteca con el consentimiento de las partes y del visto bueno del banco de Venezuela (acreedor hipotecario) fue incorporado en el encabezamiento del documento de crédito a largo plazo que recibieron las reconvinientes del Banco del Caribe para que procedieran a su protocolización. Este documento contentivo de la liberación de hipoteca y del crédito a largo plazo, junto con las solvencias fueron entregadas oportunamente por su representado ante la oficina de Juan José Ortega Corretaje Inmobiliario, oficina contratada por las reconvinientes como así lo afirman en su escrito de reconvención y de contestación de demanda, para que les gestionara todo lo relacionado al crédito hipotecario y, en efecto, ha sido la empresa intermediara en la negociación. En relación a lo anterior resulta falsa la aseveración de las reconvinientes en cuanto que su representado incumplió con su obligación de liberar la hipoteca, pues las mismas consintieron que la liberación se verificaría en un mismo documento y antes de ello solo debía buscar el visto bueno del Banco de Venezuela (acreedor hipotecario) lo cual ocurrió.- Ahora bien, si las reconvinientes hubiesen cumplido con su obligación de gestionar lo relacionado con la firma por ante el registro inmobiliario respectivo, en la misma oportunidad se hubiesen realizado todas las operaciones, es decir, la liberación de la hipoteca por parte de su representado, la venta y el préstamo a favor de las reconvinientescon hipoteca a favor del Banco del Caribe, lo cual no ocurrió. Que con relación a la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta, su cumplimiento está referido únicamente a las reconvinientes, pues estas debían notificar a su representado con 5 días continuos de antelación la fecha y la hora fijada para la protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Público correspondiente, lo cual no ocurrió, pues, dentro de la vigencia del contrato de opción de compra venta, las reconvinientes no notificaron la fecha y la hora para otorgar el documento definitivo de venta, siendo dicho incumplimiento uno de los fundamentos de la demanda de resolución del contrato de opción de compra venta que encabeza los autos. Resulta falsa la aseveración de las reconvinientes en el escrito de reconvención en relación a que no cumplieron con esta obligación (informar el momento de la firma en el Registro Inmobiliario) porque su representado se había "escabullido" y no aportó la documentación necesaria. Que igualmente falsa es la afirmación en el escrito de contestación que el día 17 de octubre de 2013, que le manifestaron en la oficina de Corretaje Inmobiliario que desconocían del paradero de su representado, pues lo cierto es, que ese mismo día 17 de octubre de 2013, la oficina de Corretaje Inmobiliario, en nombre de las reconvinientes llamaron a su representado para que llevara al Banco de Venezuela el documento al que ha hecho alusión contentivo de la liberación de la hipoteca y del crédito hipotecario a largo plazo, a efectos de obtener el visto bueno en cuanto a la liberación de la hipoteca e igualmente le solicitaron que una vez obtuviera el visto bueno del respectivo documento lo consignara en dicha oficina junto con los demás recaudos necesarios para ellos diligenciar con la parte que los había contratado, es decir, las aquí reconvinientes, para proceder a efectuar la presentación por ante el Registro Inmobiliario para la firma de lo cual sería informado, obligación que su representado cumplió el día lunes 28 de octubre de 2013, donde procedió a consignar ante la Oficina indicada el documento con el visto bueno y lo demás que le fue requerido quedando solo a la espera de que le llamaran para proceder a la firma lo cual nunca ocurrió.
En cuanto a la cláusula quinta, está referida a la devolución de las cantidades de dinero en caso de que la negociación no se realizare por el incumplimiento de cualquiera de las partes. No obstante, en el presente caso, tal y como se estableció en la demanda por resolución de contrato, su representado devolvió las cantidades de dinero por el recibidas en calidad de arras, visto el incumplimiento de las reconvinientes, dichas cantidades se encuentran en una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a favor de las reconvinientes, ordenada así por éste Tribunal cuando su representado consignó a través de diligencia un cheque de Gerencia girado contra el Banco Exterior distinguido con el N° 08903948, cuenta corriente N° 0115-0089-71-2120210100, de fecha 09 de abril de 2014, por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00).
Que la cláusula sexta establece cuáles serán las causas de incumplimiento por partes de las hoy reconvinientes, a saber: a) no comparecer al acto de protocolización del documento de compraventa en la oportunidad fijada- Que simplemente no podía acudir al acto de protocolización por cuanto nunca presentó el documento por ante el Registro Inmobiliario respectivo; b) no satisfacer los requisitos que exija la institución bancaria en caso de que solicitaran crédito hipotecario; y c) no cumplir con el pago oportuno correspondiente al saldo, en las condiciones y términos del presente contrato, causal en la cual evidentemente las reconvinientes incurrieron, por cuanto su representado nunca recibió la totalidad del valor fijado al inmueble dado en opción a compra venta, pues lo que en realidad recibió fue una cantidad de arras como compromiso, que bajo las condiciones establecidas en el contrato de opción a compra venta las reconvinientes adquirirían el inmueble, siendo una de las condiciones pactadas que pagaría la totalidad del valor fijado al inmueble en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta dentro un lapso de 90 días continuos más 30 de prórroga, contados a partir de la firma del contrato de opción de compra venta por ante Notaría Pública, el cual finalizaba el 29 de noviembre de 2013.
Que en relación a la cláusula séptima, está referida a cuáles serán las causales de incumplimiento por parte de su representado al documento de opción a compra venta, a saber: a) no entregar las solvencias y los demás documento necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta, alegato de las reconvinientes para justificar su propio incumplimiento de presentar por ante el registro inmobiliario el documento de venta con los recaudos, pues como ya se mencionó anteriormente su representado entregó en la oficina de Corretaje Inmobiliario el documento de crédito a largo plazo con el visto bueno del Banco de Venezuela conjuntamente con los recaudos necesarios para el otorgamiento por ante el Registro Inmobiliario el día lunes 28 de octubre de 2013, en razón de lo cual, mal puede imputársele a su representado un incumplimiento, cuando entregó la documentación requerida a la oficina de Corretaje Inmobiliario, siendo que esta oficina fue contratada por las reconvinientes para que les realizaran todas las gestiones necesarias para adquirir el inmueble; b) no comparecer al acto de protocolización del documento de compra venta en la oportunidad que le fuere fijada y notificada, pero que no compareció por el simple hecho de que las reconvinientes nunca presentaron el documento por ante el Registro Inmobiliario y, por ende, nunca le notificaron de la protocolización del documento de compra venta.
Que en cuanto la cláusula octava, no existe ninguna contradicción, por cuanto el contrato no fue cedido durante su vigencia.
Que en cuanto a la cláusula novena está referida a la vigencia del contrato de opción de compra venta, cláusula que las reconvinientes reconocen, tal y como lo manifestaron en la contestación de la demanda, sin embargo, las mismas entran en la confusión de que por haberles sido aprobado el crédito a largo plazo dentro del lapso de vigencia del contrato de opción de compra venta, se debe entender cumplida su obligación, lo cual es totalmente falso, por cuanto la entrega del documento del crédito a largo plazo para concretarse en la entrega del dinero solicitado para el pago del precio, requería de otras actuaciones por partes de las reconvinientes, entre ellas la firma de dicho documento ante el registro inmobiliario, lo cual es un requisito sine qua non de las entidades crediticias para poder entregar el importe del préstamo. Antes de ello es solo una expectativa.
Que quedó claro con la explicación que antecede, lo cual será demostrado punto por punto en la oportunidad de lapso probatorio, que las reconvinientes quieren tergiversar su incumplimiento al contrato de opción de compraventa, amparándose en un sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el caso bajo análisis es totalmente diferente al recurrido y casado en dicha sentencia, primero que todo, si nos referimos al precio fijado al inmueble en la referida sentencia el opcionante comprador, mediante documento privado anexo a la opción a compra había pagado la totalidad del mismo, lo cual no ocurre en el asunto de marras, pues, el precio solo fue fijado entre partes pero nunca su representado recibió su pago y el hecho de fijar dicho precio es algo inmanente y necesario en los contratos de opción de compra venta, más aun cuando se acude a la vía de crédito hipotecario, pues, las instituciones bancarias exigen la fijación del precio a efectos de los parámetros para el préstamo. Su representado solo recibió lo acordado por concepto de arras y no el precio fijado en el contrato de opción de compra venta, ratificando lo dicho anteriormente, que bajo ningún concepto puede entenderse la aprobación del crédito hipotecario a largo plazo como pago del inmueble, por cuanto el documento en si es solo una expectativa de préstamo. En lo concerniente a la posesión del inmueble en el caso aludido en la sentencia citada la opcionante compradora, además de haber pagado el precio tenía en posesión el inmueble sin título que justificara la misma. En el presente caso las reconvinientes detentan la posesión en virtud que son arrendataria del inmueble antes de la suscripción del documento de opción a compra, debiendo su representado en cumplimiento con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concederles el derecho de preferencia al momento que decide vender el bien.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, no puede ser su representado obligado a cumplir una obligación cuando las reconvinientes fueron las que incumplieron el contrato de opción de compra venta en las cláusulas segunda, cuarta, sexta y novena; además, valiéndose de su condición de arrendatarias y de un análisis tergiversado de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia pretenden obviar las obligaciones que asumieron en el contrato y mantener a su representado obligado a un contrato indefinido en el tiempo y obligarlo a cumplir pese al incumplimiento en que ellas incurrieron, y peor aún, pretender que el contrato de opción de compraventa se tenga como una venta pura y simple cuando no se han dado los supuesto para considerarlo como tal.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitan que la reconvención sea declarada sin lugar en la definitiva así como que las reconvinientes sean condenadas en costas…”
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LASENTENCIA APELADA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente este Tribunal Superior, constituido con Asociados, a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada, hecha valer por la representación judicial de la parte demandada apelante, en su escrito de informes ante esta segunda instancia, a cuyo efecto se observa:
Del estudio efectuado acerca de los vicios denunciados por la parte recurrente que - en su criterio - originan la nulidad del fallo apelado, este Tribunal Superior constituido con Asociados, observa que la parte actora y apelante aduce – entre otros alegatos - que la sentencia está viciada de nulidad por cuanto incurrió en el vicio de silencio de pruebas, no señalando una prueba en específico.
Este Tribunal Superior constituido con Asociados, para decidir observa:
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Por su parte el artículo 244ejusdem dispone:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”
Y el artículo 243 de la Ley adjetiva preceptúa:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, ha ratificado lo siguiente:
"La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación". (Sentencia No. 362 del 23-10-96, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de José Leonardo Rodríguez Silva contra Idia de las Mercedes Lucena y otro, Exp. No. 95-722)".
Ahora bien, no obstante que en su escrito de informes la parte apelante solo indica de manera genérica que existe silencio de prueba, sin indicar concretamente cual prueba fue silenciada por el aquo; esta Superioridad ha revisado la sentencia recurrida de primera instancia desde este punto de vista y ha podido observar que no se omitió el análisis y valoración de ninguna las pruebas promovidas, admitidas y practicadas en la presente causa a instancia de ninguna de las partes litigantes.
Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal Superior, constituido con Asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declarar que no ha lugar a la nulidad de la sentencia recurrida, la cual fue proferida en el presente procedimiento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Septiembre del año 2016, por cuanto la referida decisión no ha incurrido en inmotivación por silencio de pruebas, no infringiendo, en consecuencia, el numeral 4º del artículo 243, ya que si contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pues no se silenció el análisis de ninguna prueba evacuada. Yasí se decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTIÓN DE FONDO
SECCIÓN PRIMERA
Este Tribunal Superior, constituido en asociados, en virtud de la decisión que precede, pasa a resolver sobre la cuestión de fondo que se ventila en este juicio, a cuyo efecto debe comenzar por determinar la naturaleza del contrato celebrado entre las partes litigantes, dado que ambas disienten sobre tal naturaleza, pues, mientras la parte demandante sostiene la vigencia de un contrato de opción de compra, la parte demandada afirma que se trata de un contrato de compraventa, todo lo cual se hace de conformidad con el texto del instrumento que contiene los términos de la negociación celebrada, y con fundamento en la facultad que al respecto le confiere a este Tribunal el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto observa:
Gramaticalmente hablando la opción consiste en “la libertad o facultad de elegir” o “el derecho que se tiene a un oficio o dignidad”. Y en el foro, el“convenio en que, bajo condiciones se deja al arbitrio de una de las partes ejercitar un derecho o adquirir una cosa” (Diccionario de la de la Lengua Española, décimo novena edición, 1.970). De otra parte, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, se entiende por opción”la que posee aquel al cual se dirige una promesa de compra”. “Durante el transcurso del lapso de la oferta, si se ha sometido a término, y mientras no se revoque en otro caso, se dispone de su derecho de optar..”. “De optarse por la afirmativa, dado el carácter consensual del contrato de compraventa, el negocio jurídico se perfecciona y las prestaciones recíprocas son exigibles”.
De otra parte, enseña el profesor Mauricio Rodríguez Ferrara, que “para diferenciar una venta propiamente dicha de un contrato de opción o de cualquier otro contrato preliminar unilateral o bilateral…y para descubrir la verdadera naturaleza de un contrato cualquiera, la única manera es atendiendo a la intención perseguida por las partes o, como lo han establecido certeramente algunos autores, es menester atender al contenido del contrato el cual es típico y diferenciante para cada esquema negocial”. “Sólo analizando lo querido y buscado por las partes directamente en el contrato (que es lo que se denomina exactamente intención y resulta distinto de los motivos del contrato) podemos descubrir la verdadera esencia del contrato”. (Obra: El contrato de Opción, 3ª edición, páginas 123-124). Y agrega el mismo autor que “en atención a la doctrina y la jurisprudencia generalizada, el principio de que la promesa de venta equivale a venta sólo es aplicable a las promesas bilaterales”. “Tal es el parecer de autores…reconocidos, así como de la mayoría de los tribunales de nuestro país, incluyendo la Corte Suprema de Justicia”. “…De allí que para esta corriente, cada vez que un sujeto promete vender y otro promete comprar, y existe acuerdo mutuo acerca del precio y de la cosa o derecho automáticamente nos encontramos ante un contrato de compraventa, pues encontraríamos todos los elementos de la compraventa propiamente dicha”. “De esta forma, y razonando de esta manera, cada vez que las partes usan expresiones como o nos encontramos ante una verdadera venta, y no ante una promesa bilateral de compraventa”. (Autor y obra citados, paginas 101-104).
Examinado a la luz de los anteriores conceptos, el texto del documento que contiene los términos del contrato celebrado, cuya existencia y valor han invocado ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, así como también en la reconvención propuesta por las demandadas, y, además, promovido oportunamente en juicio, el cual se valora a los fines de esta sentencia como un documento público, de conformidad con lo establecido al respecto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se puede observar que en su cláusula primera (cita) “El oferente se obliga a dar en venta a las oferidas, quienes se obligan a comprarlo en las condiciones de modo, tiempo y lugar que más adelante se establecen, un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 04-72…” (omisisis), cuyos demás elementos de identificación se indican en la misma cláusula. Además, en la cláusula segunda del mismo instrumento contractual, ambas partes de común acuerdo, fijan como precio total la cantidad “ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), el cual permanecerá fijo e inalterable y será pagado en su totalidad, en dinero efectivo o cheque de gerencia previamente conformado, en el momento de otorgarse el documento definitivo ante el Registro Inmobiliario respectivo, oportunidad misma en que el oferente imputará al pago del precio la suma dineraria total dada…en arras por las oferidas para garantizar las obligaciones…contraídas en los términos estipulados al oferente, arras que ascienden a la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00)…” (omissis), respecto de lo cual -se dice en el libelo de demanda- que el demandante recibió al momento de la firma del contrato, de manos de las demandadas, la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), y el saldo, es decir, la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00) serían entregados al momento de protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo. A lo cual se agrega que en la misma cláusula primera del referido instrumento, se deja constancia que el inmueble objeto del contrato, era puesto en posesión de las oferidas con la autenticación ante la Notaría Pública del ya referido instrumento. Finalmente, en la cláusula novena las partes establecieron que la duración del contrato sería de noventa días continuos más una prórroga de treinta contados a partir de la fecha del contrato.
A la luz del texto parcialmente transcrito del instrumento contractual que constituye el documento fundamental, tanto de la demanda como de la reconvención, y de los conceptos gramaticales, doctrinarios y jurisprudenciales supra referidos, este Tribunal concluye con fundamento en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que atendiendo al propósito y a la intención de las partes contratantes y de los otorgantes del referido documento, su propósito fue la celebración de un contrato de compraventa -o de venta como lo conceptúa y define nuestro Código Civil- en tanto en cuanto el vendedor se obligó a transferir la propiedad del apartamento identificado en el documento contractual y las compradoras a pagar el precio en los términos convenidos al efecto, concurriendo en su celebración las condiciones requeridas para su existencia, a saber: El consentimiento de ambas partes, el objeto que puede ser materia de contrato y la causa lícita. Y así se decide.
SECCIÓN SEGUNDA
Determinada la naturaleza del contrato objeto de controversia entre las partes actora y demandada en los términos contenidos en la Sección que precede, corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de resolución de contrato propuesta por la parte demandante, así como también hacerlo igualmente respecto de la reconvención intentada por las demandadas al contestar la demanda, a cuyos fines lo hará a la luz de los alegatos de cada una de ellas en sus respectivos libelo de demanda y escrito de contestación y reconvención, así como de las pruebas aportadas por cada una de ellas, lo cual hace de seguida en los términos siguientes:
En primer lugar, este Tribunal comienza por apuntar cuáles son las respectivas obligaciones del vendedor y del comprador, a la luz del articulado del Código Civil sobre la materia, y tal efecto, observa que según su artículo 1.486, “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; la primera de las cuales “se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” a tenor del artículo 1.487; y que el vendedor cumple con tal obligación, si se trata de inmuebles, con el otorgamiento del documento de propiedad (artículo 1.488). Y que por la obligación de saneamiento que debe el vendedor al comprador,aquél responde a este último: 1º De la posesión pacífica de la cosa vendida. Y 2º de los vicios o defectos ocultos de la misma”.- Por su parte, son obligaciones del comprador, la de pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato; así como pagar intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta.
En segundo término, ha lugar a señalar cuáles son las obligaciones adicionales contractuales particulares incluidas por las partes litigantes en el instrumento autenticado que constituye el documento fundamental, tanto de la demanda como de la reconvención propuestas, ya valorado supra a los fines de este fallo. Ellas son, por parte del vendedor demandante, las siguientes: 1º Poner en posesión a las demandadas del inmueble vendido con la autenticación del instrumento contractual ante la Notaría Pública (cláusula primera en fine). 2º Gestionar el visto bueno de la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble vendido, por parte del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con posterioridad a la firma del contrato y antes de la protocolización del documento de compra venta respectivo, así como a no gravarlo ni enajenarlo durante la vigencia del contrato (cláusula tercera). Y como obligación adicional de las demandadas, la de notificar por escrito al vendedor, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha y hora fijadas para la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Público correspondiente, en la dirección indicada en la cláusula cuarta, a los fines de que ambas partes concurrieran a dicho a acto.
Por último, en el mismo instrumento contractual fundamental de la demanda y de la reconvención, se convinieron como causas de incumplimiento, por parte de las compradoras demandadas, las siguientes: a) No comparecer al acto de protocolización del documento de compra venta en la oportunidad que fuere fijada: b) no satisfacer oportunamente los requisitos exigidos por la institución, sea bancaria o no, o le sea negado el crédito hipotecario por cualquier causa, en el caso de que lo solicitaran para adquirir el inmueble en el término establecido en el contrato; c) no cumplir con el pago oportuno correspondiente al saldo, en las condiciones y términos del contrato (cláusula sexta). Y como causas de incumplimiento, por parte del vendedor demandante, las siguientes: a) No entregar las solvencias necesarias inherentes al inmueble objeto de la negociación, participación de venta al SENIAT, constancia de vivienda principal emitida por el SENIAT o, en su defecto, declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas (forma 33), para la protocolización del documento de compraventa en la forma que fuere fijada; y b) no comparecer al acto de protocolización del documento de venta en la oportunidad que fuere fijada y notificada en la forma ya mencionada.-
SECCIÓN TERCERA
PRUEBAS DE AMBAS PARTES
Tanto la parte actora-reconvenida como la demandada-reconviniente, han invocado y promovido en juicio, el valor y mérito jurídico del instrumento contractual fundamento de la demanda y de la reconvención propuestas, esto es, el autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, el 31 de julio de 2.013, bajo el número 18, tomo 132 de los libros de autenticación respectivos, cuya valoración y apreciación en orden a su contenido y a los efectos de este fallo, de conformidad con la obligación establecida al respecto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya se ha efectuado en la Sección que precede,
Asimismo, ambas partes han hecho valer en juicio la comunicación de fecha 06 de agosto de 2.013 dirigida a las dos demandadas por la abogada Elizabeth Fernández, Gerente de Operaciones de la empresa Juan José Ortega, Corretaje Inmobiliario, con acuse de recibo por la codemandada Yoly Teresa Rivera el mismo 06 de agosto de 2.013 (folios 111 y 168), la cual contiene una relación de la documentación suministrada por la citada empresa a las demandadas, a nombre del actor, detallada así: 1) Copia de la cédula de identidad y Rif de las compradoras y del vendedor; 2) copia del documento de opción de compraventa; 3) certificado de gravámenes en original y copia; 4) copia de la solvencia municipal y original de la ficha catastral del inmueble; 5) informe de avalúo original del inmueble; 6) relaciones de BABAVIH; 7) certificaciones de ingresos y balance visado; y 8) referencias bancarias originales y movimientos de cuentas y de sus tarjetas de crédito. Este instrumento de carácter privado se estima y valora a los fines de este fallo, de acuerdo al contenido delos artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, de cuyo texto y firma se evidencia que la parte actora entregó a la codemandada Yoly Teresa Rivera la documentación a que dicho documento se refiere, conforme así consta de su firma estampada al pie del mismo, no desconocida por esta última, antes, por el contrario invocado por esta como una prueba suya.
También promovieron ambos partes, como prueba en juicio, el instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por parte de la representación del Banco del Caribe, el 25 de octubre de 2.007, bajo el número 20, tomo 236 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual da fe solamente de que el referido Banco otorgó a las demandadas el crédito a que dicho instrumento se refiere y se valora a tal efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Además de las pruebas ya relacionadas en el aparte que precede como comunes a ambas partes, la parte demandante promovió estas otras pruebas:
1.- Valor y mérito jurídico el recibo de fecha 16 de enero de 2.013 que obra al folio 112 de este expediente, el cual aparece suscrito por la licenciada MileidyBetzabeth Dávila L, coordinadora de administración de la empresa Juan José Ortega Corretaje Inmobiliario, relativo al pago de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que se dicen pagados por la codemandada Yoly Teresa Rivera, por concepto de trámites administrativos. No obstante, tal instrumento como emanado de un tercero que no es parte en este juicio ni causante de los litigantes, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo previene el artículo 431 del Código Civil, lo cual no consta haberse hecho en su debida oportunidad, razón por la cual este Tribunal lo desecha a los fines de este fallo conforme a la facultad de apreciación y valoración de pruebas que le confiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Valor y mérito jurídico de sendos documentos privados de fechas 15 de febrero de 2.011 y 15 de febrero de 2.010, contentivos de contratos de arrendamiento suscritos por las demandadas y la empresa OGP INMUEBLES, C.A. con los ciudadanos RAFAEL RAMÓN RANGEL SUÁREZ y YOLY TERESA RIVERA, los cuales tiene por objeto el apartamento Nº 04-72, piso 7 del edificio 4 de la primera etapa del conjunto residencial Río Arriba, ubicado en la avenida Las Américas, parcelamiento Parque Albarregas, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida. Como quiera que dichos instrumentos tienen carácter privado respecto de la codemandada YOLY TERESA RIVERA en tanto en cuanto ella lo suscribe y lo promueve, su contenido se aprecia y valora en cuanto ellos dan fe de la ocupación precaria de dicha codemandada respecto del inmueble objeto del presente litigio, durante los lapsos a que los mismos se refieren, apreciación y valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
3.- Copias del certificado de solvencia del inmueble objeto de litigio expedida por el municipio Libertador del estado Mérida, con el cual dice demostrar que el actor había cumplido oportunamente con esta obligación, requisito necesario para el otorgamiento del documento de venta ante el Registro Inmobiliario. Este documento se aprecia y valora como documento público que es, respecto de la solvencia que acredita, no obstante haberse promovido en copia, dado que no fue objetado por la contraparte, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,-
4.- Exhibición de documentos. La parte actora exigió de las demandadas la exhibición del original del documento de crédito hipotecario a largo plazo del Banco del Caribe que en copia fue consignado en autos con la contestación de la demanda, el cual se inicia con la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad del actor, por parte del Banco de Venezuela. Admitida esta prueba y fijado el día y hora señalado para ello, una vez intimada al respecto las demandadas, los actos respectivos, por parte de ambas demandadas, tuvieron lugar los 28 y 29 de octubre del 2.014, con la asistencia de las codemandada Yoly Teresa Rivera y María Juana Rivera Castellanos, y su coapoderado como asistente suyo, quien hizo la exhibición correspondiente. Sin embargo, sin la asistencia de la parte promovente de la prueba. Respecto de este documento su apreciación y valoración, ya se pronunció este Tribunal supra en este mismo fallo, ello en virtud de haber sido invocado y promovido por ambas partes en fotocopias del mismo no objetadas por ninguna de ellas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamento este que ahora se ratifica.
5.- Prueba de informes:
5.1.- A la Oficina Juan José Ortega Corretaje Inmobiliario sobre los siguientes documentos y su remisión: a) Copia de la cédula de identidad y del registro de información fiscal del demandante; b) original o copia de la solvencia municipal del inmueble propiedad del actor, ubicado en la avenida Las Américas, conjunto residencial Río Arriba, edificio 04, apartamento 04-72; y c) original o copia del pago impuesto al Seniat, específicamente forma 33, por enajenación de inmuebles o en su defecto constancia de vivienda principal, del inmueble antes indica. Admitida la prueba y notificada como lo fue la mencionada empresa al respecto, esta dio respuesta en comunicación suya de fecha 16 de octubre de 2.014 (folio 222), mediante la cual remite, como le fue solicitado, copia de la cédula de identidad del demandante y de su Registro de Información Fiscal; copia de la solvencia del inmueble objeto de litigio; y fotocopia del registro de vivienda principal del mismo inmueble. Esta prueba se aprecia y se valora a los fines de este fallo conforme a lo prevenido al respecto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual la contempla como tal, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, dejándose constancia que conforme a su resultado, la parte actora ha demostrado haber tenido oportunamente disponible la documentación exigida para el registro del documento de compraventa, a lo cual se une que dicha documentación fue entregada a las demandadas según el resultado de la prueba a que se refiere elel documento de fecha 06 de agosto de 2.013 (folios ll2 y l68), promovida por ambas partes, y como tal fue analizada y valorada como una de las pruebas comunes de ambos litigantes.
5.2.- A la gerencia del Banco del Caribe con la finalidad de informar si en sus archivos consta la revocatoria del crédito hipotecario a largo plazo otorgado a las demandadas, con garantía del inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado entre estas últimas y el demandante.- Respecto de esta otra prueba, el Banco del Caribe dio respuesta en comunicación suya de fecha 10 de octubre de 2.014 (folio 237), mediante la cual informa que la codemandada mantiene una solicitud de crédito hipotecario, la cual se encuentra aprobada y en la espera por parte del cliente desde el 07 de mayo de 2.014, para la actualización de la carpeta contentiva de los recaudos necesarios para la liquidación del crédito en mención. Esta prueba se valora y aprecia en conformidad con lo establecido para ello en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, dejándose constancia mediante su resultado que las demandadas obtuvieron el crédito hipotecario a que la misma correspondencia se refiere.
6.- Prueba de testigos. La parte actora promovió la declaración del ciudadano JUAN JOSÉ ORTEGA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-8.037.490. No obstante esta prueba no llegó a practicarse por cuanto el día y hora señalados para ello, no concurrió el testigo no obstante haber sido citado para ello, ni tampoco las partes litigantes, según el acta de fecha 13 de noviembre del 2.014 (folio 236).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió además las siguientes pruebas:
1.- Valor y mérito jurídico de los documentos contentivos de opciones de compra sobre similar inmueble debidamente autenticados ante la Oficina Notarial de Ejido, municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo los números 40, 46 y06, tomos 75, 154 y 61, de fechas 27 de abril y 20 de julio de 2.012 y 31 de abril de 2.013 (folios 124 al 138 vto.) con el objeto de demostrar que la profesional del derecho que los redacta y rubrica es la abogada Elizabeth Fernández, en su condición de gerente de operaciones de la oficina de corretaje Juan José Ortega Corretaje Inmolbiliario, ubicada en la avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, planta alta, oficina número 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que tales instrumentos no constituyen elementos de convicción que tenga que ver con los términos de la litis concretada en la demanda y su contestación, ni de la reconvención propuesta por la parte demandada, y así se decide.
2.- Prueba de informes:
2.1.- Solicitar de la Gerencia de la Oficina Regional de la empresa Aguas de Mérida información acerca de si el demandante tramitó por ante esa dependencia la solvencia de agua del inmueble objeto de la controversia que aquí se ventila. No obstante que dicha prueba fue admitida en su oportunidad y oficiada dicha oficina al respecto, no consta de autos información alguna sobre su resultado, razón por la cual no hay lugar a apreciación y valoración a los fines de este fallo y así se decide.
2.2.- Solicitar de la Oficina de Corretaje Juan José Ortega información acerca de si el demandante, en su calidad de propietario del inmueble objeto del litigio que aquí se ventila, entregó a dicha Oficina todos y cada uno de los requisitos solicitados por el Registro Subalterno, o en su defecto, por el Saren, los cuales enumera y especifica en su respectiva promoción. Esta prueba fue admitida oportunamente y el resultado de la misma resulta de la comunicación de fecha 16 de octubre de 2.014 (folio 216), en la cual se deja constancia, en síntesis, que el 28 de octubre de 2.013, el actor entregó a la referida oficina todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Registro Subalterno, o en su defecto del Saren; que en cuanto a la información acerca de si el documento fue presentado al Registro, entiende que es el documento de compraventa del apartamento del actor, y en este caso, por tratarse de una compra con crédito hipotecario a largo plazo, el mismo no le corresponde suministrarlo al demandante sino a las demandadas, por ser las beneficiarias del crédito, que en cuanto a la declaración del Conacuid (enajenaciones superiores a 50.000.000,00) en el caso no aplica por cuanto la venta era por Bs. 850.000,00; que en cuanto a las copias de las cédulas de identidad de los otorgantes, en la oportunidad antes indicada, recibieron fotocopia de las cédulas de identidad y del registro de información fiscal, del actor, ambos vigentes, cuyas copias se anexan a la comunicación en referencia; y en cuanto a las de las compradoras, no les correspondía entregarlas al actor, sin embargo, tienen copias de ellas; que en cuanto a la certificación de solvencia del demandante, se recibió, anexando copia de la misma y del pago; que en orden al certificado de solvencia de Hidrocapital, esta empresa no opera en Mérida; que en cuanto a la declaración de vivienda principal o forma 33, recibieron del actor dicha declaración, anexando copia de la misma; que en lo que se refiere a los timbres fiscales se entregan en el momento de consignación del documento en el Registro Inmobiliario. Esta prueba se aprecia y valor a los fines de este fallo, conforme a lo prevenido al respecto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se contempla como tal prueba, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, dejándose constancia que conforme a su resultado, y a la promovida en el mismo sentido por la parte actora, supra indicada, analizada y valorada, ha quedado demostrado en autos que las demandadas tuvieron oportunamente disponibles loa recaudos necesarios exigibles como requisitos para el registro del documento de venta, a lo cual se une que dichos recaudos le fueron entregados a las demandadas según el resultado de la prueba a que se refiere el documento de fecha 06 de agosto de 2.013 (folios 112 y 168), promovida por ambas partes, y como tal fue analizada, valorada y apreciada como una de las pruebas comunes de ambos litigantes y así se decide.
2.3.- Solicitar del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador y al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) información acerca de si para los meses de octubre y noviembre de 2.013, el apartamento en litigio se encontraba solvente con el pago de los impuestos municipales, es decir, con certificado de solvencia municipal. Esta solicitud tuvo respuesta del SAMAT mediante comunicación suya de fecha o7 de octubre de 2.014 (folio 206) en la cual se deja constancia que el inmueble en litigio presenta deuda con dicho ente tributario por el monto de Bs. 44,12, correspondiente a los cuatro trimestres del año 2.014 y se aclara que su número catastral es el O2-25-09-04-04-72, anexando fotocopia del estado de cuenta y de la ficha catastral. Esta otra prueba se aprecia y valor a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la contempla como tal prueba, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, de cuyo resultado resulta comprobado que el inmueble objeto de controversia entre las partes, para los meses de octubre y noviembre de 2.013, se encontraba solvente con el pago del impuesto municipal respectivo, y así se decide. No hay constancia en autos de que haya habido respuesta al respecto del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, no obstante habérsele oficiado en tal sentido (folio 181).
2.4.- Solicitar de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) información acerca de si para el mes de octubre y noviembre de 2.013, el demandante en su condición de propietario del apartamento objeto de litigio, tramitó por ante esa dependencia: Notificación de venta al Seniat del referido inmueble, el pago del 0,5 al Seniat o en su defecto su registro de vivienda principal. Admitida esta prueba el Tribunal de la Causa ofició en tal sentido y la respuesta consta de oficio de fecha 18 de marzo de 2.015 (folios 268.269), en el cual se informa que el demandante no presenta movimiento por concepto de venta del referido inmueble a través de la forma 33. No obstante, se deja constancia que el 16 de junio de 2.016, el demandante tramitó ante dicho Servicio, el Registro de Vivienda Principal y el mismo quedó registrado en el expediente No. 33. Esta otra prueba se aprecia y valora a los fines de este fallo, conforme a lo prevenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento que la contempla como prueba en juicio, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, dejándose constancia que con su resultado resulta comprobado que el apartamento en litigio constituye vivienda principal del demandante, y así se decide.
2.5.- Solicitar de la empresa Aguas de Mérida, si el demandante tramitó por ante esa empresa, la solvencia de agua del inmueble objeto de contrato entre las partes litigantes. No consta de autos respuesta alguna al respecto no obstante haber sido notificada de dicha solicitud mediante oficio cuya fotocopia obra al folio 184 de este expediente.
CONCLUSIONES
Como consecuencia del resultado, análisis y valoración de las pruebas comunes promovidas por ambas partes litigantes, así como de las individualmente promovidas por cada una de ellas en particular, en orden a sus respectivos alegatos contenidos, tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación de la demanda y de la reconvención propuesta, así como de la contestación de esta última por parte del demandante reconvenido, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Que habiéndose establecido con anterioridad en este mismo fallo que la naturaleza jurídica de la convención celebrada entre las partes, no es la de una opción de compra, sino la de un contrato de compraventa o de venta como lo conceptúa y define el Código Civil (art. 1.474), corresponde a este Tribunal determinar, a la luz de las probanzas que obran en autos, si ha lugar a la resolución del contrato, como lo propone la parte demandante, o a su cumplimiento como así lo exigen las demandadas en su reconvención.
SEGUNDA: Que partiendo de la conclusión que antecede corresponde a este Tribunal examinar, de acuerdo a las pruebas promovidas por ambas partes, el cumplimiento o incumplimiento por parte del demandante-vendedor, y de las demandadas-compradoras, de sus respectivas obligaciones, tanto desde el punto de vista legal, como desde el del contenido del instrumento contractual, en cuanto este contempla otras obligaciones particulares que regulan también la venta o compraventa celebrada entre ambas partes.
TERCERA: De acuerdo a la conclusión que antecede son obligaciones legales principales del vendedor, a tenor del artículo 1.486 del Código Civil, la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, la primera de las cuales se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, la cual se cumple cuando se trata de inmuebles, con el otorgamiento del título de propiedad (arts. 1.487 y 1.488); y respecto de la segunda, el vendedor responde al compradorde la posesión pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. Por su parte, son obligaciones principales del comprador, la de pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato, así como el de los intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta. Además, son obligaciones del vendedor, según el instrumento contractual, la de poner en posesión a las demandadas del inmueble vendido con la autenticación del documento contractual suscrito; así como la de gestionar el visto bueno del Banco de Venezuela para la liberación de la hipoteca que pesa sobre el apartamento vendido. Y como obligación adicional de las demandadas, la de notificar al demandante-vendedor, con cinco días de anticipación por lo menos, del día y la hora fijadas para la protocolización o registro del documento de venta en la dirección indicada al efecto en el propio instrumento contractual autenticado. Finalmente, se incluyeron en dicho instrumento como causas de incumplimiento por las partes las siguientes: a) Por parte de las demandadas-compradoras: a) No comparecer al acto de protocolización del documento de compraventa en la oportunidad que fuere fijada; b) no satisfacer oportunamente los requisitos exigidos por la institución, sea bancaria o no, o le sea negado el crédito hipotecario por cualquier causa, en el caso de que lo solicitaran para adquirir e inmueble en el término establecido en el contrato; c) no cumplir con el pago oportuno correspondiente al saldo, en las condiciones y términos del contrato. Y como causas de incumplimiento, por parte del vendedor-demandante: a) No entregar las solvencias necesarias inherentes al inmueble objeto de la negociación, participación de venta al SENIAT o, en su defecto, declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales o jurídicas (forma 33) para la protocolización del documento de compra venta en la forma que fuere fijada; y b) no comparecer al acto de protocolización del documento de venta en la oportunidad que fuere fijada y notificada en la forma ya mencionada.
CUARTA: Examinado el comportamiento de cada una de las partes (actora-reconvenida y demandada-reconviniente) respecto de sus correspondientes obligaciones propias, tanto legales como contractuales particulares, así como de las causas de incumplimiento apuntadas en la conclusión que precede, este Tribunal ha constar que de acuerdo a la prueba practicada al respecto, resulta que el demandante-vendedor, dio cumplimiento a su obligación de poner en posesión de las demandadas el inmueble vendido al otorgar el documento autenticado de venta, tal como así reza en la cláusula primera de dicho instrumento, quedando pendiente la de otorgar el documento registrado de venta, cuyo otorgamiento quedó diferido para el momento del pago del saldo del precio convenido, tal como consta del mismo documento auténtico. En cuanto a su obligación de saneamiento, no es objeto de controversia entre las partes, que haya habido incumplimiento por parte del vendedor-demandante de tal obligación suya. Y en orden al suministro de las solvencias necesarias para la protocolización del documento de venta, tal suministro consta de la prueba promovida, admitida, examinada, apreciada y valorada con anterioridad en este fallo, particularmente de la prueba de informes promovida respecto de la empresa Juan José Ortega Corretaje Inmobiliario y del recibo de tales requisitos por parte de la codemandada Yoly Teresa Rivera, conforme a la constancia suya del 06 de agosto de 2.03 (folios 112 y 168) promovida por ambas partes litigantes. Y en cuanto a su falta de comparecencia al acto de otorgamiento del documento registrado de venta, no consta de autos haberse probado que tal instrumento hubiese sido oportunamente presentado para su protocolización al Registro Inmobiliario correspondiente, ni menos aún que de ello hubiese sido notificado el demandante-vendedor con la anticipación indicada al efecto en el instrumento contractual autenticado, conforme a la obligación asumida al efecto por las demandadas. Finalmente, en cuando a la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble vendido a favor del Banco de Venezuela, consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, el 25 de octubre de 2.007, bajo el número 20, tomo 236, promovido por ambas partes, que tal liberación quedó sujeta al otorgamiento de este instrumento ante el Registro Inmobiliario correspondiente, dado que de su texto consta dicha liberación por parte del Banco de Venezuela.
Y en orden a las obligaciones y causas de incumplimiento por parte de las demandadas, correspondía a estas el pago del saldo del precio convenido en la ocasión del otorgamiento del documento público registrado de venta, así como la notificación previa, con cinco días de anticipación, al vendedor-demandante, del día y hora de dicho otorgamiento, No obstante, no consta de autos, en orden a la prueba practicada a instancia de ambas partes, que las demandadas hubiesen presentado al Registro Inmobiliario competente el documento de compra-venta respectivo, así como tampoco que de ello hubiesen notificado al demandante-vendedor, todo lo cual debió ocurrir dentro del lapso global de ciento veinte días a que se refiere la cláusula novena del instrumento contractual autenticado que contiene los términos y condiciones de la compraventa celebrada, lo cual deriva en el incumplimiento por parte de las demandadas de tales obligaciones suyas y conduce a la declaratoria con lugar de la demanda de resolución contractual propuesta en su contra; y a la consiguiente, declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta por las demandadas en contra del demandante-vendedor, en cuanto con esta última se pretende el cumplimiento del contrato, y así se decide.
QUINTA: Finalmente, declarada como ha sido con lugar la resolución del contrato por incumplimiento de las demandadas, y recibida como lo fue por el actor la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) por concepto de arras, a tenor de lo establecido en la cláusula segunda del instrumento que contiene los términos de la negociación celebrada entre ambas partes; así como también la obligación de este último de reembolsar, devolver o reintegrara las demandadas, en caso de incumplimiento por parte de estas de sus obligaciones, el monto de dichas arras, previa deducción del diez por ciento (10%) a su favor por concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin necesidad de prueba alguna al respecto, conforme lo previene la cláusula quinta del mismo instrumento contractual y tal como así lo admiteel actor en su libelo, queda este obligado a tal devolución, reembolso o reintegro, y así también se decide. La determinación y forma de reintegro, reembolso o devolución correspondientes se incluirá en el dispositivo de este mismo fallo
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, contenidas en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil y constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo definitivo dictado en este juicio por el JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el veintitrés de septiembre del año dos mil dieciséis, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato preparatorio de venta intentada por el ciudadano RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCÍA contra las ciudadanas YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANOS +, en la figura de sus herederos conocidos Oscar Antonio Rivera Castellano, HeliSaul Rivera, Yoly Teresa Rivera, James Elpidio Rivas Rivera, ya identificados en autos del tribunal y en la figura de sus herederos desconocidos representados por su defensora judicial Cristina Figueredo González; y sin lugar la reconvención propuesta por estas dos últimas contra el primero de los nombrados, y se condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA O COMPRAVENTA, intentada por el ciudadano RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCÍA, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ y ELIZABETH CARLONA PEÑA, contra las ciudadanas YOLY TERESA RIVERA y MARIA JUANA RIVERA CASTELLANO +, todos plenamente identificados con anterioridad en esta mismas sentencia; y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el actor RAFAEL GERARDO DUGARTE GARCÍA y las demandadas YOLY TERESA RIVERA y MARÍA JUANA RIVERA CASTELLANO +, todos suficientemente identificados supra, cuyos términos y condiciones constan de documento autenticado ante la Oficina Notaría de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 31 de julio de 2.013, bajo el número 18, tomo 132 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual tuvo por objeto el inmueble cuya identificación consta del texto de dicho instrumento y ya ha sido referida en este mismo fallo.
TERCERO: Como quiera que de acuerdo con el contenido del instrumento auténtico que contiene los términos del contrato resuelto (cláusulas segunda y quinta) el actor recibió de las demandadas, a título de arras, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), obligándose a devolverlas a las demandadas, en caso de incumplimiento por causas imputables a estas últimas, previa deducción del diez por ciento (10%) de dicho monto, se ordena dicha devolución por parte del demandante, dentro del lapso previsto al efecto en la cláusula quinta contractual. previa la referida deducción, a cuyo efecto, y de conformidad con lo dispuesto al respecto, con carácter ex nunc, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.RC.000517 de fecha 08 de noviembre de 2.018, se ordena de oficio “la indexación judicial del (referido) monto desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el momento en que quede firme la (presente) sentencia, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario…y así, el juez ejecutor pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente numéricamente expresado”. “En tal sentido -conforme al mismo fallo citado- dicha indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.N.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre de 2.015, y a partir de enero de 2.016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1º Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que –por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2º ordenar que dicho cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo perito”.-
CUARTO: En virtud del contenido de los tres apartes que preceden de este dispositivo, se confirma la sentencia apelada, incluida su condenatoria en costas de la primera instancia, con las modificaciones efectuadas en la motivación de este fallo y las adiciones incluidas en este dispositivo.
QUINTO. Se condena en las costas de esta segunda instancia a la parte demandada- apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Y por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de ambas partes mediante boleta, en los términos establecidos al efecto en el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte o sus apoderados judiciales, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal deorigen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del EstadoBolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209 de la Independenciay 160 de la Federación.
La Jueza Presidente:
Eglis Mariela Gasperi Valera
Juez Asociado Ponente:
Francisco Argenis Manjarres
Juez Asociado
Edgar Quintero Romero
La Secretaria Temporal:
Maribel Carina Torres González
En la misma fecha, y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal:
Maribel Carina Torres González
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