EXP. 24.124
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO.
PARTE DEMANDADA: JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNANDEZ
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado Nº 73.249 de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de septiembre de 2004, bajo el Nº 36, folio 272 a 337, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del año 2004; su aclaratoria de fecha 17 de febrero de 2011, inserta bajo el Nº 28, folio 198, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2011, y Reforma Registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de julio de 2011, inserto bajo el Nº 46, folio 407, Tomo 39 del Protocolo de Transcripción del año 2011; representacion que consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 15 de junio de 2018, inserta bajo el Nº 51, tomo 54, folios 162 al 164, de los libros llevados por ante la mencionada notaría; contra la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.606. Fue recibida por distribución, en fecha 17 de julio de 2018 (vto. F. 3).
Por auto de fecha 26 de julio de 2018, se le dio entrada a la presente demanda; dejando constancia que se emitiría pronunciamiento sobre su admisión por auto separado, (f. 50).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2018, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, sin librar los recaudos en vista que la parte actora no consignó los emolumentos para ello, (f. 53).
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación, (f. 54); lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 9 de agosto de 2018, (f. 55).
Mediante nota de fecha 25 de septiembre de 2018, la alguacil temporal, MARIETDANIELA RAMIREZ, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, (f. 56 y 57).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, la parte demandada JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, confirió poder APUD ACTA a la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, (f. 58) y asimismo, consignó escrito de contestación a la demanda con anexos, (f. 59 al 91).
Mediante nota de secretaría de fecha 1 de noviembre de 2018, se dejó constancia que siendo el último día para contestar la demanda, no se agregó escrito, por cuando la parte demandada dio contestación en fecha 31 de octubre de 2018, dentro del lapso legal, (f. 93).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la juez Abg. YOSANNY DAVILA, (f. 94); lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 6 de febrero de 2019, (f. 95 y 96), constando la notificación de la parte actora, a través de su apoderada judicial, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, (f. 97).
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de abril de 2019, (f. 113), se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas, se agregan escritos de pruebas con sus respectivos anexos, consignados dentro del lapso legal por las partes actora (f. 100 al 104) y la parte demandada (f. 105 al 112), en fecha 24 de abril de 2019.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2019, la parte demandada consignó escrito de impugnación a las pruebas de la parte actora, (f. 114); el cual fue providenciado mediante auto de fecha 9 de mayo de 2019, (f. 117); habiendo pronunciamiento en esa misma fecha de las pruebas promovidas por ambas partes, (f. 118).
Mediante actos de fecha 16 de mayo de 2019, re realizaron actos de nombramientos de expertos: 1 experto para la inspección judicial solicitada por la parte actora, (f. 119); y tres (3) para la experticia solicitada por la parte actora, (f. 120 y 121).
Mediante acta de fecha 22 de mayo de 2019, se dejó constancia de lo observado en la inspección judicial solicitada por la parte demandada, (f. 124 y 125).
Mediante actos de fecha 27 de mayo de 2019, se juramentaron los expertos designados, para la inspección judicial y para la experticia; quienes fijaron sus emolumentos en los mismos actos, (f. 129 y 130).
Mediante acta de fecha 12 de junio de 2019, se dejó constancia de lo observado en la inspección judicial solicitada por la parte actora, con la ayuda del experto designado, solicitado por la promovente de la prueba (f. 133 al 136); quien en fecha 19 de junio de 2019, consignó las fotografías tomadas por su persona en la inspección (f. 137 al 147).
Mediante nota de secretaría de fecha 2 de julio de 2019, de dejo constancia que fue consignado el informe la experticia solicitada, así como el voto salvado de uno de los expertos designados, (f. 164).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2019, se dictó abocamiento corto de la juez temporal abogada CLAUDIA ARIAS, (f. 167).
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de julio de 2019, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar los informes, comparecieron tanto la parte actora, como la parte demandada a consignar informes, (f. 178); razón por la cual, mediante auto de esa misma fecha, se apertura el lapso se observaciones a los informes, (f. 179).
Mediante nota de secretaría de fecha 5 de agosto de 2019, se dejó constancia que siendo último día fijado para consignar observaciones a los informes, tanto la parte demandante como la demandada, consignaron escritos de observaciones dentro del lapso legal, (f. 188); razón por la cual mediante auto de esa misma fecha, se entró en términos para decidir, (f. 189).
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora comienza su libelo de la demanda manifestando que en fecha 6 de septiembre de 2004, bajo el Nº 36, folio 272 a 337, Protocolo Primero, Tomo
25, Tercer Trimestre del año 2004, en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se registró el condominio del Centro Comercial La Mata, ubicado en la Urbanización La Mata, Av. Principal, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conformado por 14 locales comerciales, sus puestos de estacionamientos privados y de uso público y áreas comunes.
De igual forma, en fecha 17 de febrero de 2011, inserta bajo el Nº 28, folio 198, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2011, se realizó una aclaratoria por los propietarios del centro comercial en cuanto al área o superficie ocupada por el centro comercial y mediante reforma de fecha 29 de julio de 2011, inserto bajo el Nº 46, folio 407, Tomo 39 del Protocolo de Transcripción del año 2011, los propietarios dejan constancia que el Centro Comercial está construido sobre un área de terreno de cuatro mil novecientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (4.996,82mts2), y que conforme a plano de arquitectura permisado por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador del Estado Mérida, se reformó el área de construcción vendible, área común y de vialidad, creándose 3 nuevos locales, quedando integrado entonces por 17 locales con un puesto de estacionamiento cada uno y asimismo quedando especificadas las áreas comunes y el porcentaje de condominio que le corresponde a cada local.
Continúa en su relato expresando que al construirse los tres nuevos locales; el local Nº 15, quedó sobre el local Nº 5, cuyo techo por ser inclinado, fue necesario para construir el local Nº 15, realizar fundaciones y columnas independientes externas para sostener el mencionado local, estando las columnas en la parte posterior de la edificación adosadas a la fachada del centro comercial, y las de la parte frontal construidas en lo que es la terraza contigua al local Nº 5, las que sostienen una placa de concreto que es a su vez el techo de la terraza y parte del piso del local Nº 15, razón por la que quedó un espacio vacío entre el techo del local Nº 5 y parte del piso del local Nº 15, en el cual están ubicadas las cerchas que soportan dicho local en lo que se refiere a la parte de la edificación que está encima del techo inclinado, el cual mide aproximadamente quinientos veinte metros cuadrados (520mts2) y al que se le construyeron paredes y rejas para contribuir con la estética del centro comercial, y que originalmente solo tenía acceso por la fachada posterior a través de una puerta metálica a la que se puede acceder colocando una escalera móvil, pues no cumple otra función que la seguridad estructural del local 15, razón por la que tal vacío constituye un área común a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley de Propiedad Horizontal y el propio contenido del documento de condominio.
Ahora bien, expone que mediante documento registrado por la Oficina de Registro Público, en fecha 10 de febrero de 2012, con el Nº 2012.254, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 373.12.8.5.1637 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, los constructores del Centro Comercial vendieron a la ciudadana JUDITH ZAMBRANO, el local Nº 15, ubicado en el piso 1, al cual le corresponde un porcentaje de 0.25614%, sobre áreas comunes según el documento de Reforma Parcial del Documento de Condominio y un puesto de estacionamiento. Teniendo un área aproximada de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (585,77Mts2).
A los fines de ilustrar a este juzgado, explica que la dueña del local Nº 15 es la arrendataria del local Nº 5. Como señaló anteriormente, el techo del local Nº 5 tiene pendiente, por lo que entre dicho techo y el local Nº 15, quedó un espacio vacío antes especificado, y que, según manifiesta en su escrito, forma parte del condominio y está poseyendo la parte demandada de forma ilegítima; pues informa, que la demandada construyó unas escaleras laterales en la parte derecha del local que bajan hasta el vacío, utilizándolo para su beneficio, pues allí tiene motores, cuartos fríos, congeladores y depósito de mercancía, para lo cual no contó con la autorización de la asamblea de propietarios.
Hace saber a este Juzgado, que el centro comercial está regido aparte de su documento constitutivo, por la ley de propiedad horizontal, por lo que todo aquello que no corresponda a un propietario en particular, forma parte de las áreas comunes y por consecuencia, propiedad comunal de los propietarios. La cual está además protegida por el artículo 115 de la Carta Magna y el artículo 545 del Código Civil. Siguiendo con sus argumentos, expone que cuando un tercero se apropia del bien ajeno, el Código Civil le otorga al propietario el derecho de reivindicar, tal y como lo prevé el artículo 574 del Código Civil, nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, salvo excepciones de ley.
Por todo lo expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO a los fines que le reivindique a la parte actora el vacío existente entre el techo del local Nº 5 y el piso del local Nº 15 del centro comercial la mata, la cual mide aproximadamente quinientos veinte metros cuadrados (520mts2), así como las costas y costas del presente proceso.
Finalizando su escrito, estima la demanda, solicita se decrete medida de secuestro sobre el espacio vacío y que se providencie lo solicitado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Comienza impugnando la validez de los Planos correspondientes a la reforma marcada con la letra E1 Y E2, conforme a los artículos 1380 ordinal 6 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil demostrando los verdaderos permisos y la Resolución de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Municipio Libertador donde queda evidenciado que solo existe constancia de construcción de Estación de Servicio, propiedad de Renzo Grespan, bajo la Nomenclatura N° C-036-03, que contiene el desarrollo y las condiciones permitidas para dicha construcción. Asimismo, presenta la Constancia de Construcción de Estación de Servicio, propiedad de Renzo Grespan, bajo la Nomenclatura N° C-036-03, constante de (6) folios útiles, presente juego de cuatro (4) planos debidamente Certificados y sellados, por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, que contiene el desarrollo y las condiciones permitidas para dicha construcción únicos planos con validez de Documento Público.
En su segundo punto, hace oposición formal, Rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte actora; que fue necesario para la construcción del LOCAL 15, realizar fundaciones y columnas independientes externas, específicamente para sostener dicho local, ya que esta estructura no es parte del proyecto original, es independiente al edificio en sistema de fundaciones, columnas, vigas de amarre, vigas de carga (tipo cerchas), con unas luces entre columna y columna, en algunos casos hasta de 15 mts, sobre esas cerchas de apoyo está expresamente identificado por los calculistas que no pueden sufrir modificaciones, pesos adicionales y deben estar bajo resguardo y protección de la propietaria Judith Somaira Zambrano, legitima propietaria del Local N°15. Dicha estructura sobre la cual va estar soportado el salón principal es independiente a la estructura que soporta los techos de los locales ubicados en planta baja, según Informe de Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Perisología e Inspección, tal como se evidencia en informe de inspección de fecha 15/11/2010 en el cual se realizó el Acta de Compromiso entre la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, la Alcaldía del Municipio Libertador y la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Perisología e inspección.
Continua su defensa negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por la parte actora, ya que la ciudadana Judith Somaira Zambrano no se ha apropiado del bien ajeno, ella es legitima propietaria del local N° 15. Siendo así, que en fecha 10 de febrero de 2012, bajo el N° 2012.254, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Numero 373.12.8.5.1637 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, los ciudadanos Renzo Grespan Bolzonello y Rosario Muñoz De Grespan, dieron en venta, pura y simple perfecta e irrevocable un local comercial signado con el N°15 en el Centro Comercial La Mata. Las mejoras construidas en ese local, están debidamente registradas y protocolizadas bajo el N° 2012.254, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.1637 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012, entre los cuales menciona: escalera de escape al lado de la cocina de un metro treinta centímetros (1.30m.) de ancho, con 27 peldaños, de lámina estriada con pasamanos de tubos, lamina tipo malla y puerta para salida de emergencia, y a una distancia de noventa (90cm) centímetros puerta de metal que da acceso a una escalera de quince (15) peldaños o escalones de lámina estriada y tubo semiestructural de cien por cuarenta (100 x 40) que va al depósito, ubicado debajo del salón principal, con su misma superficie, con piso de caico, techo en losa cero, en el que están los motores, cuartos fríos, congeladores y es destinado al depósito de mercancía.
Manifiesta, que sobre las mejoras realizadas se registró y protocolizó levantamiento Topográfico emanado por la Alcaldía Bolivariana del municipio Libertador, Departamento de catastro, PLANO EN PLANTA, 1148,42 MTS CUADRADOS, ubicación Centro Comercial La Mata, Segunda planta, parroquia rodríguez J.J. OSUNA RODRIGUEZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. PROPIETARIA: JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, descripción: NIVEL MEZZANINA AREA=520,87 mts cuadrados (Mezzanina cuarto de máquinas), Segunda Planta AREA= 627,55 Mts cuadrados (Local), lateral Izquierdo con vista a la fachada posterior; Lateral Derecho placa del centro comercial, fondo fachada principal del centro comercial la mata y locales n°11, 12,13; frente fachada posterior del estacionamiento y escaleras de acceso. Documento de fecha 21 de Junio del año 2016, que quedo inscrito bajo el N° 27 folio 180, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del presente año.
Ante todo lo expuesto, es por lo que sostiene que la demandada no está en posesión Ilegitima de ningún bien propiedad del condominio del Centro Comercial La mata, sino que está usando, gozando y haciendo disposición de su bien el cual adquirió de manera legítima, con las obligaciones establecidas por la Ley tal como lo establece el artículo 545 del Código Civil. Por lo que, a su criterio, es
una locura y un atrevimiento que diga que es un área común y propiedad comunal.
Consigna copia simple de PLANILLA DE INSCRIPCION CATASTRAL DEL INMUEBLE y PLANO EN PLANTA de fecha NOVIEMBRE 2013, con un AREA TOTAL DE 1148,42M, sellado y certificado por, Departamento De Permisología E Inspección De La Alcaldía Del Municipio Libertador Del Estado Mérida Y Gerencia De Ordenamiento Territorial Y Urbanístico De La Alcaldía Del Municipio Libertador Del Estado Mérida.
Más adelante en su defensa opone la falta de cualidad de la parte actora para Intentar este juicio y la de la ciudadana Judith Zambrano para sostenerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil exponiendo que la parte actora reclama Reivindicar el vacío existente entre el techo del local comercial N° 5 y el piso del Local Comercial N° 15 del Centro Comercial La Mata. Sin embargo, a su criterio queda demostrado que la demandada es propietaria del Local N° 15 sobre el cual construyo mejoras debidamente registradas y protocolizadas.
Hace destacar que el documento de venta del local Nº 15, consignado por la parte actora en ninguno de sus linderos y descripción habla de un vacío existente propiedad del condominio. De igual forma, en los otros documentos consignados se describe los linderos y características de cada local y áreas comunes; en los cuales en ninguna parte está plasmado que exista un vacío entre el local N° 5 y Local N°15. De hecho, resalta que desde la formación del condominio hasta su última reforma, mantiene los mismos linderos el LOCAL N° 5. Razón por la cual, recalca que no se puede obligar a la demandada a reivindicar su propiedad ya que no está poseyendo nada ajeno y por ello, no hay cualidad de la parte actora para intentar la acción ni de la demandada para sostenerlo.
Como último punto, contesta al fondo de la demanda con los siguientes puntos:
• Conviene que la ciudadana Judith Somaira Zambrano, es la propietaria del local N° 15, tal como se evidencia en documento de Propiedad prersentado por la parte actora, así como del documento de condominio del centro Comercial La Mata y el documento de Reforma de Condominio, presentados por la parte actora.
• Impugna la validez de los Planos correspondientes a la reforma marcada con la letra E1 Y E2, fundamentada en los artículos 1380 ordinal 6 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 438 y 439 del
Código de Procedimiento Civil, así como de la estimación de la acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000.000,00) por no existir cualidad de la parte actora para reclamar un bien que no le pertenece.
• Niega, rechaza y contradice que para la construcción del LOCAL 15, fue necesario realizar fundaciones y columnas independientes externas, específicamente para sostener dicho local, ya que esta estructura no es parte del proyecto original del Centro Comercial La Mata y mucho menos propiedad del condominio, como queda demostrado, así como que la demandada se encuentra poseyendo algo que no es de su propiedad y que es propiedad del condominio del Centro Comercial La Mata.
• Rechaza el petitorio contenido en el Libelo de la demanda por la falta de cualidad de la parte actora, así como el fundamento jurídico de la acción y el hecho expresado que la demandada está poseyendo un bien Ilegítimamente, ya que queda demostrada su propiedad sobre el inmueble.
Al final del escrito señala su domicilio procesal.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales son:
PRIMERO: Copia certificada del Documento de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de septiembre de 2004, bajo el Nº 36, folio 272 a 337, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del año 2004.
SEGUNDO: Copia certificada de la aclaratoria del Documento de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA, de fecha 17 de febrero de 2011, inserta bajo el Nº 28, folio 198, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Copia certificada de la Reforma Registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de julio de 2011, inserto bajo el Nº 46, folio 407, Tomo 39 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
CUARTO: Copia certificada del poder otorgado a la abogada Mariela de los Ángeles Ibarra, Autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 15 de junio de 2018, inserta bajo el Nº 51, tomo 54, folios 162 al 164, de los libros llevados por ante la mencionada notaría.
QUINTO: Copias certificadas de dos planos insertos como recaudos, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de julio de 2011, inserto bajo el Nº 46, Tomo 39 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
SEXTO: Documento de venta de los ciudadanos RENZO GRESPAN BOLZONELLO Y ROSARIO MUÑOZ DE GRESPAN a la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, de fecha 10 de febrero de 2012, documento de propiedad bajo el N° 2012.254, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Numero 373.12.8.5.1637 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
SÉPTIMO: Copia Simple del Documento de arrendamiento realizado por la ciudadana MARY GRESPAN, en nombre de los ciudadanos RENZO GRESPAN Y MARY MUÑOZ con la Panadería y Pastelería Maduza, C.A., representada por Judith Zambrano.
Otras pruebas consistentes en:
OCTAVO: Original del Informe de Inspección de la Alcaldía Del Municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Perisología e Inspección, de fecha 15/11/2010.
NOVENO: Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en el centro comercial La mata, a los fines de dejar constancia, con un experto designado de lo siguiente: 1. De la existencia del centro comercial y de estar conformado este, además de un expendio de combustible, por una edificación dos plantas destinadas al uso comercial. 2. Desde la parte posterior del edificio, constatar si se visualiza con toda claridad un espacio o vacío entre el techo del local de la planta baja y el piso del local ubicado en el segundo nivel. 3. Dejar constancia si el vacío se encuentra entre el techo del local Nº 5, ubicado en la planta baja donde funciona Maduza, y el piso del local Nº 15 donde funciona o funcionó el establecimiento comercial Ribanza Grill. 4. Dejar constancia si desde el local Nº 15, propiedad de la demandada, existen escaleras que dan acceso a dicho espacio o vacío. 6. Dejar constancia si dentro de ese espacio o vacío existen bienes muebles y en qué consisten.
DÉCIMO: Experticia Judicial en el local Nº 15 del centro comercial la mata, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: 1. Si para la construcción del local Nº 15 de dicho centro comercial ubicado en el segundo nivel o parte alta encima del local Nº 5, fue necesario construir columnas y vigas de cargas diferentes a las de la construcción inicial (planta baja). 2. Si existe un espacio o vacío entre el techo del local Nº 5 y el piso del local Nº 15, y las razones de la existencia de tal vacío o espacio. 3. Si el o los accesos que van desde el local Nº 15, hasta el vacío
fueron construidos con posterioridad a la construcción del local en cuestión (local 15). 4. Si el techo del local Nº 5 puede soportar el peso de bienes o maquinarias como cuartos fríos, motores de aires acondicionados, depósitos de mercancía entre otros. 5. Si el vacío objeto de la experticia está dentro de los límites del local Nº 15, es decir, dentro de sus paredes perimetrales que son sus límites.
DÉCIMO PRIMERO: Copia certificada del Plano contentivo de mejoras realizadas al local Nº 15, acompañado al documento de mejoras, que reposa por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Copia Simple de la Resolución de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Municipio Libertador, Alcaldía de Mérida, el cual lleva anexo 4 planos.
SEGUNDO: Copia Simple Constancia de Construcción de Estación de Servicio, propiedad de Renzo Grespan, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Permisología e Inspección, bajo la Nomenclatura N° C-036-03.
TERCERO: Copia Certificada del Documento de Mejoras Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 2012.254, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.1637 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012.
CUARTO: Original del Informe de Inspección de la Alcaldía Del Municipio Libertador, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Perisología e Inspección, de fecha 15/11/2010.
QUINTO: Documento de venta de los ciudadanos RENZO GRESPAN BOLZONELLO Y ROSARIO MUÑOZ DE GRESPAN a la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, de fecha 10 de febrero de 2012, documento de propiedad bajo el N° 2012.254, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Numero 373.12.8.5.1637 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
SEXTO: Copia certificada del INFORME DE EXPERTICIA realizado por los ING. JOSE VILORIA, ING. DARIO SANCHEZ Y ING. PAOLO DE REGERIIS, solicitada por la parte actora en el expediente 24048 (nomenclatura de este Juzgado).
SEPTIMO: Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en el centro comercial la mata, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: 1. Que solo tiene acceso a dicho vacío objeto de la presente Litis, la Propietaria del
Local 15 la Ciudadana Judith Zambrano. 2. Que dicho acceso es desde el Local N° 15. 3. Que no existe ninguna escalera móvil tal como lo menciona la parte actora en la demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal, debe resolver como punto previo acerca de la excepción planteada por la parte demandada de la falta de cualidad, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, este Tribunal observa: En artículo a que se hace mención reza:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Debe tenerse claro que de la propia norma analizada resulta que, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
Así, la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, es decir, la misma es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2017-000728 Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, de fecha 29 de junio de 2018, expone sobre la falta de cualidad lo siguiente:
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el juez de la causa
mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Sin embargo, al respecto es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, en el cual sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite. En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso. Ahora bien, ese criterio por la naturaleza misma de las cosas no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, así que, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa. Por otra parte, el problema que enjuicia la teoría procesal de la cualidad, se encuentra también planteado en todos aquellos casos en los cuales el demandado se defiende alegando una excepción en sentido sustancial. Esta constituye un contraderecho del demandado que se opone a la acción con el fin de enervarla o hacerla ineficaz. La excepción en sentido sustancial o propio no impide que surja el derecho al cual se opone, sino que se limita a paralizar su ejercicio, debiendo alegarse necesariamente por el demandado para que el tribunal pueda tomarla en cuenta. Por tanto, es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el
fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho, y en ciertos casos puede constituir una defensa relativa. Ahora bien, entendido en la noción definida por Casterlari la cualidad de las partes como una institución de derecho sustancial que se halla vinculada al tratado de las acciones y de las excepciones, es decir, el actor tiene la cualidad en tanto que es el titular, el sujeto activo de la acción que hace valer contra el demandado, y, recíprocamente el demandado tiene cualidad en tanto que él es verdaderamente el titular, el sujeto activo de la excepción con la cual rebate la acción dirigida contra él.
(…OMISSIS…)
Ahora bien, en el sistema procesal venezolano vigente, predomina el principio dispositivo, por tanto el juez no podría desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente por advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio, ni podría ser propuesta como cuestión previa según lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debe oponerse tal defensa en la contestación, así como lo señala el artículo 361 de la ley adjetiva civil. No obstante, al examinar la naturaleza jurídica de la excepción de falta de cualidad, como cuestión de inadmisibilidad, el procesalista Luis Loreto, señaló lo siguiente: 1) Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del Estado , la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad de obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio (cualidad en sentido amplio). Siendo, como quiera que la prueba de la cualidad en sus dos aspectos se identifica, por necesidad lógico-jurídica, con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesto que la falta de cualidad activa y pasiva no puede alegarse y discutirse, en principio, sino al contestarse el fondo de la demanda, por ser precisamente durante la secuela del juicio que ha de mostrarse si el interés o situación afirmados existen realmente, y por lo tanto, la acción misma. Solo en dos casos puede separarse la prueba de la cualidad, en sentido estricto, de la prueba de los fundamentos de la demanda, y constituir un momento autónomo e independiente de esta última, dándose entonces origen a una discusión incidental en un trámite previo a la contestación al fondo, es decir, lo que constituiría la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Así, que los casos de excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad son los siguientes: a) Todos aquellos casos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En los casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio, admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona, sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de un acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad. Lo propio sucede con la sucesión en el lado pasivo del interés o situación jurídica (obligación), a los efectos de determinar la cualidad del demandado. En estos casos, el actor debe demostrar, para salir victorioso, tanto la existencia originaria del derecho, en la persona de su autor o de la
obligación en la persona de su demandado, como el acto de sucesión, activa o pasiva, constituyendo ambos hechos el fundamentum agendi. Es así que dada la naturaleza de ambos actos (originario y derivado), se permite discutir la existencia del acto de sucesión con anterioridad a la discusión sobre la existencia del acto originario, ya que si aquel no se ha efectuado, mal puede pretenderse ser titular de ese último. Si el acto de sucesión no se ha realizado, sería prácticamente inútil entrar a discutir acerca de la titularidad en el actor del derecho sustancial, o de la obligación, en el demandado. En estos casos la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio, como se ha dicho, ha de entenderse que la cualidad misma de sucesor no debe constituir el objeto de la demanda, sino un simple presupuesto lógico, un punto prejudicial, pues, si la cualidad de sucesor formarse el objeto del petitium, entonces no podría alegarse y discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, jamás en incidente de previo y especial pronunciamiento. b) En todos aquellos casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, las cuales no puede jurídicamente existir y dar origen a la acción incoada si el actor o el demandado no son titulares de una relación jurídica mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda o investido de una especial cualidad, de modo tal que estas circunstancias condicionan la relación en su existencia y se presenta como una causa mediata de adquisición o de sujeción a la acción. La causa mediata de adquisición (relación jurídica previa, situación de hecho, cualidad especial) forma parte integrante de los requisitos de hecho de existencia de la relación. Esa causa mediata no es simple presupuesto de eficacia, sino momento propio que unido al que forma la causa inmediata, forma los requisitos de hecho de la relación jurídica fundamental. Así por ejemplo, forma parte integrante de los requisitos de hecho de una servidumbre de paso establecida por el hecho del hombre, no solo el acuerdo de voluntades dirigido a tal fin, sino también la circunstancia de ser los estipulantes propietarios de los predios dominante y sirviente. La relación mediata (relación jurídica previa situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolver previamente a la discusión de la relación inmediata, pero es menester que se trate de una relación realmente mediata y no aparente. Las dos relaciones deben tener una cierta individualidad jurídica propia, bien que condicionadas, existirá esta relación mediata en el juicio a que da origen la acción. Este es el caso de la acción oblicua, cuando se ejerce los derechos de una persona por esta acción, es jurídicamente necesario que el actor se afirme acreedor de esa persona. En tanto, los derechos ejercidos existen independientemente de la relación de crédito afirmada, presentándose esta como una relación mediata necesaria para que los derechos del deudor puedan ser ejercidos en juicio, en este caso, el demandado puede muy bien alegar in initio la falta de cualidad de acreedor en el demandante para intentar el juicio, sin necesidad de entrar a discutir la existencia o no de los derechos ejercidos, que constituye la cuestión de fondo. En tal sentido, sostiene también que nos encontramos en presencia de una relación mediata cuando el legislador concede directamente la acción ex lege, tomando especial cualidad en la persona del actor o del demandado, es el caso, si una persona llamándose hijo adoptivo de otra, por ejemplo, la demanda para que cumpla con respecto a ella la obligación legal de suministrarle alimentos, el demandado podría discutir previamente al fondo su especial cualidad de padre adoptante, y la de hijo adoptivo del actor, en este caso el actor invocó una relación mediata (filiación adoptiva) que abstractamente ha sido reconocida por el legislador como presupuesto legal necesario para dar origen a la relación inmediata de la obligación de alimentos, dando origen a una excepción de inadmisibilidad por falta de
cualidad. Así, el caso por ejemplo que un tío demanda a un sobrino por alimentos, no encontrándose su interés reconocido por la ley, no existe interés legítimo y la demanda puede rechazarse por medio de la excepción de la inadmisibilidad de falta de interés, y no de falta de cualidad; que si en dicho juicio se discutiese también la relación de parentesco invocada por el actor, entonces si se demuestra no existir, la demanda sería rechazada por falta de cualidad y por falta de interés. Esta discusión puede muy bien hacerse in limine litis, siendo innecesario alegar la falta de cualidad que en sentido propio no existe. La situación de hecho especial no debe formar un elemento constitutivo inmediato de la acción sino mediato para hacerla valer in limine. Tal es el caso, por ejemplo la situación de poseedor o detentador de un inmueble reivindicado constituye un elemento constitutivo inmediato de la acción reivindicatoria y, por consiguiente la falta en el demandado de de inadmisibilidad por falta de cualidad, pues ello, no puede discutirse in limine sino al contestar el fondo de la demanda. esa situación de poseedor o detentador no puede servir de fundamento a una excepción previa Asimismo, en los casos excepción establecidos, cuando en la calificación de ellos exista duda acerca de su procedencia, debe atenerse a los principios de la regla general, y consecuencialmente la falta de cualidad debe ser objeto de una discusión de fondo.
(…OMISSIS…)
Ahora bien, en sintonía con lo expuesto el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2018, caso: Juan Carlo Ysava López, contra Lediver Del Carmen Hidalgo, Exp. 17-685, señaló: “…De la sentencia recurrida, parcialmente transcrita, esta Sala observa que el ad quem declaró con lugar la defensa de falta de cualidad del ciudadano Juan Carlos Ysava González propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que el actor al no demostrar el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble que se describe en el documento de venta que pretende sea tachado de falso mediante el presente juicio, carece de legitimación para intentar y sostener el presente juicio. En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada. En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado –
legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05- 0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas). En este sentido, y conforme con lo anterior, debe señalarse, que en el presente asunto, el juez superior al haber decretado con lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que alegó el ciudadano Juan Carlos Ysava González sobre el inmueble descrito en el documento que está siendo tachado de falso en el presente juicio, se extralimitó en sus funciones como operador de justicia e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, cuestión que no puede ser resuelta en una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de un juicio de tacha…”. Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos: i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella. ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata. iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632). En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis
consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. Ahora bien, observa la Sala que en el presente juicio se pretende el saneamiento por evicción sobre tres vehículos, y se declaró la falta de cualidad activa de una de las demandantes y pasiva de la empresa demandada, con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que se alegó, con ello, el juzgador se extralimitó en sus funciones como operador de justicia, pues, pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, como una cuestión de inadmisibilidad, lo cual, se decide en la oportunidad de la definitiva. Al respecto, la Sala pudo constatar que el error cometido por el juez es determinante en el dispositivo porque la cualidad activa o legitimación ad causam deviene de la afirmación de la demandante de su carácter de compradora, según se observa del documento de compraventa de los vehículos sobre los cuales se pretende el saneamiento por evicción, suscrito por Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A., quien es la demandada en su carácter de vendedora, lo que revela la identidad lógica entre los sujetos del proceso y la titularidad del derecho de saneamiento demandado. En consecuencia, al haber infringido el juez superior lo previsto en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido, considera necesario que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada.
En el caso de marras, la parte demandada opone la falta de cualidad, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Manifiesta que la parte actora reclama que le sea reivindicado el vacío existente entre el techo del local comercial N° 5 y el piso del Local Comercial N° 15 del Centro Comercial La Mata. Sin embargo, se expone, que de los recaudos
constantes en la presente causa, queda demostrado que la demandada es propietaria del Local N° 15 sobre el cual construyo mejoras debidamente registradas y protocolizadas. Lo cual incluye el documento de venta del local Nº 15, consignado por la parte actora, en el cual, dentro de los linderos que señala no se habla de un vacío existente propiedad del condominio.
Por lo anterior explana como conclusión que no se puede obligar a la demandada a reivindicar su propiedad ya que no está poseyendo nada ajeno y por ello, no hay cualidad de la parte actora para intentar la acción ni de la demandada para sostenerlo.
Ahora bien, conforme a lo alegado por la parte demandada, y lo analizado de la Jurisprudencia arriba citada, corresponde a esta Juzgadora, analizar la falta de cualidad de la parte actora, sin revisar la validez del derecho de propiedad del actor, solamente, analizando si efectivamente tiene cualidad para reclamar el derecho que reclama. Para tal caso, es necesario, analizar la acción reivindicatoria en el proceso Venezolano.
La acción reivindicatoria es aquella acción judicial que tiene como objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, su devolución por un tercero que la detenta, es decir, que la poseen sin ser propietarios.
Doctrinaria y jurisprudencialmente, es considerada una acción real, petitoria o de condena, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del accionante, y la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario. De modo pues, que es el legitimado activo quien se atribuye el carácter de propietario único y exclusivo del bien que detenta o posee indebidamente otra persona (legitimado pasivo), que no tiene derecho de propiedad sobre él.
El fundamento legal de esta acción se encuentra consagrado positivamente en el artículo 548 de la ley sustantiva civil, que ut retro fue reproducido, concatenado con los artículos 26 y 115 de nuestra Carta Magna, y para que la acción reivindicatoria prospere, debe el accionante comprobar la coexistencia de los requisitos que se dejaron sentados en la parte motiva de esta sentencia, los cuales, a saber son: 1) que el actor demuestre que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2º) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2014, Nº 000017, exp Nº 13-473, dictada bajo ponencia de
la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expuso sobre la acción reivindicatoria lo siguiente:
(…Omissis…) Respecto a la procedencia de la acción de reivindicación; el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…(…Omissis…)
Al respecto, el maestro Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales, Quinta Edición”, sostiene lo siguiente:
“[Omissis] En el juicio reivindicatorio pueden plantearse las siguientes situaciones:
a) Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título: Parecería que la demanda debiera rechazarse de plano. Sin embargo, una decisión del Juez en este sentido podría encuadrar dentro de la denegación de justicia. Por ello, en aplicación del adagio ‘in pari causa melior est possidentis’ (en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor), recogido normativamente en el artículo 775 del Código Civil, se favorecerá la condición del poseedor de la cosa. La corte Federal y de Casación venezolana ha establecido al respecto: ‘Es doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declararse a favor del poseedor. La expresión ‘en igualdad de circunstancias’, empleada por nuestro legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho de poseer…’
Para triunfar en el juicio al demandado (poseedor), le bastará con que el reivindicante no presente título o no justifique su dominio. La apreciación de la posesión que haga mejor la condición de alguna de las partes, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de los jueces de mérito, que no cae bajo la censura de Casación. [omissis]” (sic) (pp. 364 y 365).
De igual forma, el Abogado Roman J. Duque Corredor, en su Segunda Edición de “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión•, Serie Estudios, sostiene lo siguiente:
“Respecto de la acción reivindicatoria, el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra de manos de otro, que no lo es. Y el legitimado pasivo es a quien posee u
ocupa sin tener derecho de propiedad sobre ella. Es decir, que además de que el demandado carece del derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder. La pretensión procesal principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante y en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que se ha aprovechado o que se pague su valor. El fundamento legal y constitucional de la pretensión reivindicatoria lo son los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución, en concordancia con su artículo 26, respectivamente. Si se trata de cosas muebles esta acción prescribe a los dos (2) años, según los artículos 794 a 795, ejusdem. Ahora bien, como acción vinculada al carácter perpetúo de la propiedad, no se extingue por prescripción, salvo que los terceros demandados hayan adquirido la propiedad por usucapión, en cuyo caso no se trata de la extinción de la acción reivindicatoria, sino de la perdida de la cualidad del propietario del demandante, por la prescripción adquisitiva de la propiedad por parte del demandado. Aparte de lo anterior, además de las cualidades señaladas, se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustraída o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil.
La acción reivindicatoria, además de ser una acción real, persigue que el demandado sea condenado a que restituya la cosa al propietario. (…Omissis…)”
Del análisis del material probatorio efectuado, considera esta Juzgadora, que el primer requisito de procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, el derecho de propiedad de la parte demandante sobre el vacío existente entre el local Nº 5 y el local Nº 15 del Centro Comercial La Mata, y que se pretende reivindicar, no se encuentra plenamente comprobado. Ello, en virtud que la demandante de autos, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA, no demuestra en este juicio ser propietario del vacío objeto de litigio y del cual solicita le sea reivindicado.
En cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada, la ciudadana Judith Somaira Zambrano, presenta documento registrado, en el cual, entre las mejoras realizadas, se encuentra el vacío objeto de litigio; de lo cual se desprende que la misma no es poseedora de la propiedad de un tercero.
Culminando el estudio de la falta de cualidad en la presente causa de acción reivindicatoria, se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que no existe plena prueba que demuestre la propiedad de la parte actora del vacío objeto del litigio, razón por la cual, la presente causa debe ser declarada inadmisible, en virtud que no tiene cualidad para intentar la presente acción, pues no demuestra la propiedad de lo que pretende le sea reivindicado; como efecto así se hará en la parte dispo¬sitiva de esta decisión.
Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por la demandada, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.
En cuanto a las costas procesales en los casos en que se declara inadmisible la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072, expuso lo siguiente:
(…Omissis…)Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al
haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó
por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide...”.
Conforme a la jurisprudencia citada supra, y en la aplicación de ella al caso concreto, encuentra la Sala que a la recurrente no le asiste la razón respecto al argumento en el que sostiene que, como se declaró la inadmisibilidad de la demanda, ello no equivaldría a un vencimiento total.
La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).
Determinada se encuentra, como claramente se desprende del criterio citado y ratificado por esta Sala, la procedencia de las costas, cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda.
Proceden, por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose dicha inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión.
Ahora bien, lo explicado, deja sin sustento los argumentos utilizados por la demandante en su escrito de formalización, para afirmar que la inadmisibilidad de la demanda y el recurso respectivo no generan costas.
Debe dejar claramente establecido la Sala en tal sentido en el presente fallo, que no existe la prohibición que al respecto se asegura en la denuncia.
Por el contrario, como ya fue suficientemente explicado, que se niegue admisión a la demanda, resulta equiparable al vencimiento total de su proponente, quien debe ser condenado al pago de las costas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para resarcir los gastos que la defensa respectiva pudo haber generado a su contraparte.
En el caso particular, debe dejar la Sala establecido para concluir, que cuando el juez de la sentencia recurrida condenó en costas a la parte demandante “…por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada…”, no incurrió como se asevera en errónea interpretación de una norma jurídica. (…Omissis…)
En virtud del criterio antes transcrito, es por lo que se condenará en costas a la parte actora en la definitiva del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la falta de cualidad de la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de septiembre de 2004, bajo el Nº 36, folio 272 a 337, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del año 2004; su aclaratoria de fecha 17 de febrero de 2011, inserta bajo el Nº 28, folio 198, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2011, y Reforma Registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de julio de 2011, inserto bajo el Nº 46, folio 407, Tomo 39 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representada por su apoderada judicial MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado Nº 73.249 de este domicilio y hábil, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia se lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado Nº 73.249 de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de septiembre de 2004, bajo el Nº 36, folio 272 a 337, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del año 2004; su aclaratoria de fecha 17 de febrero de 2011, inserta bajo el Nº 28, folio 198, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2011, y Reforma Registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de julio de 2011, inserto bajo el Nº 46, folio 407, Tomo 39 del Protocolo de Transcripción del año 2011; representacion que consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 15 de junio de 2018, inserta bajo el Nº 51, tomo 54, folios 162 al 164, de los libros llevados por ante la mencionada notaría; contra la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.606, acogiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve. (16/10/2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES
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