Exp. 24209
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°

DEMANDANTE(S): JORGE HERNANDEZ PEÑALOZA
DEMANDADO(S): JESU ANTONIO MOSMERI OSUNA
MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNES

El presente juicio se inició por demanda de PARTICION DE BIENES COMUNES, promovida por el ciudadano JORGE HERNADEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.711.995, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, en contra del ciudadano JESU ANTONIO MOSMERI OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.106.770, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 13 de Agosto de 2019 ( vto f. 4).

En fecha 14 de agosto de 2019 (f.11) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24209, y se admitió la misma ordenando el emplazamiento del ciudadano JESU ANTONIO MOSMERI OSUNA.-

En fecha 14 de Octubre de 2019 (f.12) mediante diligencia suscrita por el ciudadano JORGE HERNADEZ PEÑALOZA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ RIVAS, mediante la cual desiste de la presente causa mas no del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita el desglose de los folios 5 al 9 con sus respectivos vueltos y en su lugar se deje copia certificada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el ciudadano JORGE HERNADEZ PEÑALOZA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ RIVAS, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 05 de Agosto de 2019, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre una partición de bienes comunes, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 14 de Octubre de 2019, por JORGE HERNADEZ PEÑALOZA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ RIVAS, en su carácter de parte actora, en el juicio seguido en contra del ciudadano JESU ANTONIO MOSMERI OSUNA, por Partición de Bienes Comunes. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, se acuerda el desglose de los folios 5 al 9 con sus respectivos vueltos y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciséis días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve. (16/ 10/2019).

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES-