Exp. 24172
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE(S): DANIEL ENRIQUE QUINTERO
DEMANDADO(S): YUBARLY HELIVER PRIETO MENDEZ Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, promovida por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°8.345; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, venezolano mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.895, titular de la cedula de identidad Nº V-14.401.852, carácter que consta en documento de poder registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 2000, inserto con el Nº 39, Protocolo Tercero, Tomo Principal, tercer trimestre del citado año, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 18 de Marzo de 2019 ( f. 6 vuelto).
En fecha 22 de marzo de 2019 (f. 31 y 32) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24172, y se admitió la misma.
En fecha 11 de abril de 2019 (f.33) el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación acordados por este juzgado en el auto de admisión de fecha 22 de marzo de 2019, correspondiente a los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2019 (f. 34) obra auto donde este Tribunal ordena librar boletas de citación a la parte demandad en los mismos términos del auto de admisión, asimismo nombra correo expreso al abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y se libró comisión con oficio Nº 88-2019.
En fecha 17 de septiembre de 2019 (f.35) el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia deja constancia que retiro la comisión librada con oficio Nº 88-2019, para hacerla efectiva.
En fecha 15 de octubre de 2019 (f.36) el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno DESISTIMIENTO de la demanda, en virtud que la Empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., y se sostiene la misma en las pretensiones expuestas en todos los términos, cuantía de los daños y exigencias formuladas en el libelo de la demanda intentada en contra de los ciudadanos YUBARLY HELIVER PRIETO MENDEZ y FREILEY DE JESUS ACEVEDO, y en la cual solicita suspender y dejar sin efecto las gestiones realizadas por el Tribunal para la citación de esta empresa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°8.345, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 13 de Mayo de 2019, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el desistimiento lo hizo el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°8.345, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; en virtud de que se trata de un Cumplimiento de Contrato y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de lo propuesto en fecha 15 de octubre de 2019, por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°8.345, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la Empresa Seguros Pirámides C.A., por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Asimismo la presente Demanda queda en vigencia contra los ciudadanos YUBARLY HELIVER PRIETO MENDEZ y FREILEY DE JESUS ACEVEDO, y se suspende la citación de la Empresa Seguros Pirámides C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. (17/10/2019).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES
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