EXP. 24.222
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

209° y 160°

DEMANDANTE(S): WIRNELIA DEL VALLE MONTERO PARRA.
ASISTIDA POR EL ABOGADO MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA.
DEMANDADO(S): TAMARA ELIZABETH GORTAIRE BOSMEDIANO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OPCION A COMPRA.

El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Opción a Compra, mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Wirnelia del Valle Montero Parra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.494.108, asistida por el abogado Miguel Ángel Araujo Aldana, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.397, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 18 de octubre de 2019. (F.4).
En fecha 26 de septiembre de 2019, (f.19) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda de cumplimiento de opción a compra y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24.222.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana Wirnelia del Valle Montero Parra, asistida por el Abogado Miguel Ángel Araujo Aldana, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº142.397, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
“Celebró contrato de opción a compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 36, cuarto piso, ubicado en el conjunto Residencial Chama Mérida. Para que la ciudadana Wirnelia del Valle Montero Parra reconozca que soy legitima optante comprador del inmueble, para que cancele los honorarios profesionales en el presente juicio”.

De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una doble pretensión en el libelo, el cumplimiento del contrato de opción a compra y el cobro de honorarios profesionales, teniendo cada pretensión señalada procedimientos autónomos diferentes entre sí, pues el primero de ellos se tramita por el procedimiento ordinario de conformidad a las disposiciones previstas en los artículos Los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil venezolano vigente y el cobro de honorarios profesionales es totalmente distinto al procedimiento para obtener el cobro de honorarios profesionales de abogados, que puede verse materializado, a través del procedimiento especial, de estimación e intimación de honorarios profesionales consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, acción que se ejerce a través de la vía incidental, es decir, dentro del mismo proceso donde se efectuaron las actuaciones profesionales, o mediante el juicio breve cuando se reclame por vía principal el pago de los servicios prestados, teniendo el intimado un lapso de ocho días para ejercer la impugnación de lo estimado, o en su defecto ejercer el derecho de retasa por considerar excesivo el monto de los honorarios reclamados.
De todo lo antes expuestos queda evidenciado que los pedimentos de cumplimiento de opción a compra venta y cobro de honorarios profesionales, tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos pretensiones que tienen procedimiento incompatible en virtud que uno va al cumplimiento contrato de opción a compra venta y el otro va a que se le cancele honorarios profesionales, en tal consideración la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Opción A compra y Cobro de Honorarios profesionales incoada por la ciudadana Wirnelia Del Valle Montero Parra, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-12.494.108, contra la ciudadana Tamara Elizabeth Gortaire Bosmediano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.805.353, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

LA JUEZ TEMPORAL,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES