EXP. 24031
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE(S): JOSE GERARDO GUILLEN.-
DEMANDADO(S): BLADIMIR IVAN GUILLEN DAVILA.-
MOTIVO: REIVINDICACION.-
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesto por el ciudadano JOSE GERARDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.763, debidamente representados por los abogados CARLOS LUIS MATOS BARON y ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.708 y 42.300, contra el ciudadano BLADIMIR IVAN GUILLEN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.384.743. Correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento mediante nota de recibo de fecha 09 de noviembre del 2017, véase folio 7.
Al folio 147, obra auto del Tribunal de fecha 29 de noviembre del 2017, mediante el cual se le dio entrada y se admitió la demanda bajo el Nº 24031.
En fecha 20 de marzo del 2018, obra resultas de citación de la parte demandada, véase folio 202.
Al folio 212, Obra auto del Tribunal de fecha 02 de abril del 2018, mediante el cual acordó la citación por carteles de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 08 de mayo del 2018, consigna los carteles citación de la parte demandada (véase folios 216 y 217).
Al folio 222, Obra auto del Tribunal de fecha 13 de junio del 2018, en el cual se designó como defensor judicial al Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO. En la misma fecha se notificó al prenombrado abogado de la designación.
En fecha 08 de agosto del 2018, se realizó el acto de ACEPTACION Y JURAMENTACION DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO (véase folio 225).
A los folios 231 al 233, obra escrito de Contestación a la demanda, suscrito por el defensor judicial Abg. DANIEL SANCHEZ, en fecha 22 de octubre del 2018.
Al folio 245, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de marzo de 2019, suscrito por el defensor judicial de la parte demandada.
A los folios 246 al 248, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por los apoderados judiciales ALOIS CASTILLO CONTRERAS y CARLOS LUIS MATOS BARON.
En fecha 26 de abril del 2019, mediante auto del Tribunal, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (f. 250).
Al folio 274 obra abocamiento de la Juez Temporal, Abogada Claudia Rossana Arias Angulo.
En fecha 15 de julio del 2019, mediante auto del Tribunal visto que venció el lapso de informes, entro en términos para decidir la presente causa. (Véase folio 276).
DE LO EXPUESTO POR LA PARTE ACTORA
La controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano JOSE GERARDO GUILLEN, debidamente representado por sus apoderados judiciales ALOIS CASTILLO CONTRERAS y CARLOS LUIS MATOS BARON; en los siguientes términos:
“…Nuestro representado es único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación construida de tapia y cubierta con tejas, con pieza para negocio mercantil, y su solar correspondiente, construida sobre terreno propio, ubicada en la Avenida Uno, (Rodríguez, Picón), N* 12-16, de la nomenclatura municipal, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida República Bolivariana de Venezuela, alinderada así: FRENTE: La avenida Uno, (Rodríguez, Picón); FONDO: Con el filo de la barranca mira al Rio Milla; COSTADO IZQUIERDO O DE ARRIBA: Con la casa y solar que es o fue propiedad de Alejo Monsalve, separen divisoria; COSTADO DERECHO O DE ABAJO: Con una casa que es o fue propiedad de Hermelinda Caputti de Rondón, en una extensión de veinte metros (20 mts), separa pared de bahareque y solar que es o fue propiedad de Dámaso Dávila, separando pared de tapia, hasta llegar al filo de barranca antes citada, tal y como se evidencia del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 8 de agosto de 2006, bajo el Nº 6, folios 38 al 46, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del citado año.
El referido inmueble fue adquirido por nuestro patrocinado por compra que le hiciera a las ciudadanas ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DAVILA DE VILCHEZ e INGRID GISELA GUILLEN DAVILA. Acompañamos marcada “B”, copia certificada del mencionado instrumento. Las ya mencionadas vendedoras a su vez adquirieron el referido inmueble por compra que le hicieran a su madre ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN, tal como consta en instrumento inscrito por ante la ya citada Oficina de Registro Público en fecha 25/06/1999, bajo el Nº 46, tomo 31, folios 352 al 356, segundo trimestre, protocolo primero. Acompañamos marcada “C”… Tal como se desprende del texto que contienen los referidos documentos públicos y para proporcionarle a la abuela de nuestro mandante ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN, quien fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 678.023, un techo digno, seguro, así como, el derecho real de poseer, usar, gozar, custodiar y conservar el citado inmueble, las vendedoras/causahabientes de nuestro patrocinado constituyeron a favor de aquella (su madre), un derecho de usufructo. Este derecho real, fue respetado, mantenido y conservado en el titulo por el que nuestro patrocinado adquirió el inmueble sub Litis, es decir, tal como fuere dispuesto en el documento mediante la cual las precitadas vendedoras/causahabientes adquirieron la propiedad del inmueble de manos de la usufructuaria. Bajo esta perspectiva, como el mencionado usufructo no fue constituido por tiempo determinado, este se extinguió jurídicamente por la muerte (18/03/2016) de la usufructuaria, tal como efectivamente fue previsto en ambos contratos de venta (ex artículo 619 del Código Civil), hecho este que genero para nuestro patrocinado, desde el punto de vista estrictamente jurídico y por ser propietario del inmueble objeto del usufructo, la recuperación absoluta del goce pleno de todos sus derechos, incluyendo el de poseer el inmueble. El fallecimiento de la usufructuaria y la fecha de este infortunado acontecimiento lo demostramos con su acta de defunción…Ahora bien, resulta entonces que esta situación de posesión ejercida por la ya identificada usufructuaria ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN se vio lesionada en el momento en que fallece (28/03/2016), pues inmediatamente luego de su deceso, el ciudadano BLADIMIR IVAN GUILLEN DAVILA, ya identificado, accede o ingresa sin derecho alguno y de manera ilegal al inmueble sin el consentimiento de nuestro patrocinado y privándolo de esta manera y con su conducta de hecho, del derecho que tenía y tiene de usar, gozar, disfrutar y disponer del inmueble, pues luego de extinguido el usufructo (28/03/2016, obviamente, implica el reconocimiento del derecho del nudo propietario a recuperar todos los atributos que el derecho de propiedad comporta…” (Sic)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del tiempo útil para consignar escrito de Contestación a la Demanda, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial designado de la parte demandada ciudadano BLADIMIR IVAN GUILLEN DAVILA; consignó el mencionado escrito y en el mismo alego entre otras cosas lo siguiente:
Visto que le ha sido imposible localizar personalmente a su defendido, ciudadano BLADIMIR IVAN GUILLEN DAVILA, domiciliado en la ciudad de Mérida, Avenida Uno, Nº 12-16, Municipio Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; contesta la demanda de manera genérica contradiciendo, rechazando y negando lo alegado por la parte actora en su escrito libelar ya que su defendido no tiene ni ha tenido motivos para ocupar un bien inmueble que no es de su propiedad. Por lo cual, el prenombrado ciudadano BLADIMIR GUILLEN no está en posesión del mencionado inmueble ubicada en la Avenida Uno, (Rodríguez, Picón), Nº 12-16, como lo quiere hacer ver el actor.
Y en cuento a la medida solicitada alega que no está ajustada a derecho por cuanto no llena los extremos previstos en el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio del documento público documento de compra venta del inmueble objeto de la Litis que le hizo el ciudadano JOSE GERARDO GUILLEN a las ciudadanas ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DAVILA DE VILCHEZ e INGRID GISELA GUILLEN DAVILA inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 08 de agosto de 2006, bajo el Nº 6, folios 38 al 46, protocolo primero, tomo vigésimo primero, tercer Trimestre del citado año.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio del documento de compra venta que hicieran las ciudadanas ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DAVILA DE VILCHEZ e INGRID GISELA GUILLEN DAVILA, sobre el inmueble en cuestión, inscrito en la Oficina del Registro Público en fecha 25/06/1999, bajo el Nº 46, tomo 31, folios 352 al 356, segundo trimestre, protocolo primero.
TERCERO: Valor y merito jurídico de los documentos públicos aludidos en los numerales anteriores, para demostrar lo alegado en el escrito libelar, esto es, que para proporcionarle a la abuela de nuestro mandante ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN, un techo digno, así como el derecho real de poseer, usar, gozar, custodiar y conservar el citado inmueble por lo cual constituyeron a favor de la prenombrada ciudadana un derecho de usufructo que fue respetado y mantenido por el adquiriente.
CUARTO: Valor y merito jurídico de la acta de defunción de la ex usufructuaria ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN Nº 34 folio 34 del año 2016.
QUINTO: Valor y merito jurídico de las copias certificadas del expediente de nulidad de venta por simulación expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicho juicio termino con sentencia que declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta por simulación.
SEXTO: Valor y merito jurídico de las copias certificadas del procedimiento administrativo por el (SUNAVI) véase folios 59 al 107.
Esta juzgadora haciendo una valoración en conjuntos respecto a las pruebas de los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil; en virtud que se demuestra la propiedad del actor sobre el inmueble objeto de la litis. Adicionalmente a las pruebas QUINTO y SEXTO, se les otorga también valor de documento administrativo conforme el artículo 1.363 del Código Civil; en virtud de emanar de un Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIFICALES:
UNICO: Valor y merito jurídico de las declaraciones que rendirán los ciudadanos ANGELA VIELMA DE ZERPA y ARNOLDO SANCHEZ DAVILA.
Esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos declararon tal como consta en las actas procesales, y los mismos estuvieron contestes al manifestar que la ciudadano JOSE GERARDO GUILLEN, es dueño del inmueble objeto de la Litis y que no le permiten la entrada al mencionado bien, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca de la negativa de dejarlo entrar al inmueble. Y ASI SE DECLARA.-
EXPERTICIA:
UNICO: De conformidad con el artículo 1422 del Código Civil y 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovemos y pedimos se acuerde la prueba de experticia. A los fines de que indique lo siguiente:
A) Si el inmueble identificado en el documento público inscrito en fecha 08/08/2006, bajo el Nº 6, folios 38 al 46 del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del citado año es el mismo y se corresponde con la casa para habitación construida de tapia y cubierta con tejas ubicada en la Avenida uno, (Rodríguez Picón), Nº 12-16 de la nomenclatura municipal.
B) Si los linderos del inmueble identificado en el mencionado documento de fecha 08 de agosto de 2006, bajo el Nº 6, folios 38 al 46 del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del citado año, se corresponde con la casa para habitación construida de tapia y cubierta con tejas ubicada en la Avenida uno, (Rodríguez Picón), Nº 12-16 de la nomenclatura municipal.
C) De manera general y de acuerdo al examen pericial que se practique sobre la base de los puntos anteriores si existe identidad entre el inmueble reivindicado al que se refiere al documento público inscrito en fecha 08/08/2006, bajo el Nº 6, folios 38 al 46 del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del citado año y el inmueble sobre el que practicaran la presente experticia.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
UNICO: Valor y merito jurídico que emerge de las pruebas que promueva la parte actora, en cuanto le favorezca de la comunidad de la prueba.
Esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno en virtud de los pronunciamientos explanados up supra en las pruebas promovidas por el actor; todo conforme al auto del Tribunal de fecha 26 de abril del 2019 (véase folio 250).
Sin escrito de informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.

Delimitada como ha quedado la controversia, la cual versa que el ciudadano JOSE GERARDO GUILLEN (actora), es propietario del inmueble ubicado en la Avenida uno, (Rodríguez Picón), Nº 12-16 de la nomenclatura municipal y que una vez cesado el usufructo vitalicio que poseía la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN, por la muerte de la misma; le correspondía poseer, gozar y disfrutar el referido inmueble al prenombrado actor. Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, alega que su defendido ciudadano BLADIMIR IVAN GUILLEN DAVILA, no se encuentra en posesión del inmueble objeto de la Litis.
Esta Juzgadora, de los recaudos que conforman la presente causa evidencia, que efectivamente la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN falleció, tal como se desprende de su acta de defunción, Nº 34, del año 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, por lo cual perece el derecho de derecho de usufructo que sobre su persona recaía, por lo cual puede el actora disponer libremente de su bien.
Continuando con la problemática planteada, corresponde a esta Juzgadora analizar el procedimiento invocado a los fines de emitir pronunciamiento.
La acción reivindicatoria es aquella acción judicial que tiene como objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, su devolución por un tercero que la detenta, es decir, que la poseen sin ser propietarios.
Doctrinaria y jurisprudencialmente, es considerada una acción real, petitoria o de condena, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del accionante, y la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario. De modo pues, que es el legitimado activo quien se atribuye el carácter de propietario único y exclusivo del bien que detenta o posee indebidamente otra persona (legitimado pasivo), que no tiene derecho de propiedad sobre él.
El fundamento legal de esta acción se encuentra consagrado positivamente en el artículo 548 de la ley sustantiva civil, concatenado con los artículos 26 y 115 de nuestra Carta Magna, y para que la acción reivindicatoria prospere, debe el accionante comprobar la coexistencia de: 1) que el actor demuestre que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2º) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 16 de enero de 2014, Nº 000017, exp Nº 13-473, Ponente Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sobre la acción reivindicatoria, expone lo siguiente:
(…Omissis…) Respecto a la procedencia de la acción de reivindicación; el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…(…Omissis…)
Al respecto, el maestro Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales, Quinta Edición”, sostiene lo siguiente:
“[Omissis] En el juicio reivindicatorio pueden plantearse las siguientes situaciones:
a) Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título: Parecería que la demanda debiera rechazarse de plano. Sin embargo, una decisión del Juez en este sentido podría encuadrar dentro de la denegación de justicia. Por ello, en aplicación del adagio ‘in pari causa melior est possidentis’ (en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor), recogido normativamente en el artículo 775 del Código Civil, se favorecerá la condición del poseedor de la cosa. La corte Federal y de Casación venezolana ha establecido al respecto: ‘Es doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declararse a favor del poseedor. La expresión ‘en igualdad de circunstancias’, empleada por nuestro legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho de poseer…’
Para triunfar en el juicio al demandado (poseedor), le bastará con que el reivindicante no presente título o no justifique su dominio. La apreciación de la posesión que haga mejor la condición de alguna de las partes, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de los jueces de mérito, que no cae bajo la censura de Casación. [omissis]” (sic) (pp. 364 y 365).

De igual forma, el Abogado Roman J. Duque Corredor, en su Segunda Edición de “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión•, Serie Estudios, sostiene lo siguiente:
“Respecto de la acción reivindicatoria, el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra de manos de otro, que no lo es. Y el legitimado pasivo es a quien posee u ocupa sin tener derecho de propiedad sobre ella. Es decir, que además de que el demandado carece del derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder. La pretensión procesal principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante y en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que se ha aprovechado o que se pague su valor. El fundamento legal y constitucional de la pretensión reivindicatoria lo son los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución, en concordancia con su artículo 26, respectivamente. Si se trata de cosas muebles esta acción prescribe a los dos (2) años, según los artículos 794 a 795, ejusdem. Ahora bien, como acción vinculada al carácter perpetúo de la propiedad, no se extingue por prescripción, salvo que los terceros demandados hayan adquirido la propiedad por usucapión, en cuyo caso no se trata de la extinción de la acción reivindicatoria, sino de la perdida de la cualidad del propietario del demandante, por la prescripción adquisitiva de la propiedad por parte del demandado. Aparte de lo anterior, además de las cualidades señaladas, se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustraída o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil.
La acción reivindicatoria, además de ser una acción real, persigue que el demandado sea condenado a que restituya la cosa al propietario. (…Omissis…)”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, Caso: Olga Martín Medina, contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. N° 03-653, estableció:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
De los criterios anteriormente mencionados se infiere los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina patria, como nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, han señalado que tales requisitos deben coexistir para que prospere la misma. En la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente la carga de la prueba al propietario contra el poseedor que no es propietario. En tal sentido, la parte actora debe probar el derecho de propiedad que tiene, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte actora, se constato el derecho de propiedad por los documentos de compra-venta y experticias sobre el inmueble en cuestión.
Aunado a ello, de la revisión de las actas procesales específicamente en la ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA realizada por el SUNAVI que riela a los folios 71 y 72; el ciudadano BLADIMIR YVAN GUILLEN DAVILA aquí demandado alegó lo siguiente: “Quiero manifestar primero que no soy un invasor porque toda la vida he vivido allí segundo no reconozco por la manera tan fraudulenta y engañosa que hicieron con mi madre para poder adquirir ese inmueble que inclusive en vida mi madre le había prometido que se lo iban a devolver porque ese inmueble era de todos sus hijos es por tal motivo que no quiero llegar a ningún acuerdo.” (Sic); lo que demuestra para quien aquí decide que el inmueble se encuentra en posesión del demandado.
Por otra parte, de la impugnación realizada por el defensor judicial en el momento de la contestación de la demanda esta Juzgadora considera que las pruebas impugnadas tienen relación con el objeto de lo controvertido.
De las observaciones mencionadas up supra, el ciudadano JOSE GERARDO GUILLEN, parte demandante demostró su cualidad de propietario del inmueble en cuestión y que la parte demandada vive en el prenombrado bien; cumpliendo con ello los requisitos de procedencias establecido por la ley y criterios jurisprudenciales antes transcritos.
En conclusión, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe declarar CON LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano JOSE GERARDO GUILLEN de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, acogiendo criterio de la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, en concordancia con los otros citados. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano JOSE GERARDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.763, debidamente representados por los abogados CARLOS LUIS MATOS BARON y ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.708 y 42.300, contra el ciudadano BLADIMIR IVAN GUILLEN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.384.743, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, acogiendo criterio de la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653 y como consecuencia se tiene como propietario al ciudadano JOSE GERARDO GUILLEN, y como detentador al ciudadano BLADIMIR IVAN GUILLEN DAVILA, por lo que este último debe devolver el inmueble consistente en una casa para habitación construida de tapia y cubierta con tejas, con pieza para negocio mercantil, y su solar correspondiente, construida sobre terreno propio, ubicada en la Avenida Uno, (Rodríguez, Picón), N* 12-16, de la nomenclatura municipal, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida República Bolivariana de Venezuela, alinderada así: FRENTE: La avenida Uno, (Rodríguez, Picón); FONDO: Con el filo de la barranca mira al Rio Milla; COSTADO IZQUIERDO O DE ARRIBA: Con la casa y solar que es o fue propiedad de Alejo Monsalve, separen divisoria; COSTADO DERECHO O DE ABAJO: Con una casa que es o fue propiedad de Hermelinda Caputti de Rondón, en una extensión de veinte metros (20 mts), separa pared de bahareque y solar que es o fue propiedad de Dámaso Dávila, separando pared de tapia, hasta llegar al filo de barranca antes citada, al legítimo propietario una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. (24/10/2019).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS A.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.