EXP. N° 24059
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE: JESUS ALEXIS HERNANDEZ PEÑA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI RAFAEL ALARCON QUINTERO.
DEMANDADO: LUIS AUGUSTO GUERRERO ROA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JERRY MENDEZ BARAZARTE y RICHARD EDWIN ROJAS VERA.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR CLAUSULA PENAL.
NARRATIVA
El juicio se inició por demanda de INDEMNIZACION DE CLAUSULA PENAL interpuesta por el abogado ALI RAFAEL ALARCON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.495432, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20778, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.267.313, según consta del poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida de fecha 26 de febrero de 2018, inserto bajo el N° 13, tomo 13, folios 50 hasta 53; contra el ciudadano LUIS AUGUSTO GUERRERO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.268.712, domiciliado en La Pedregosa Alta, Sector Los Dávila, calle Los Cinaros, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de fecha 07 de marzo de 2018, admitida, tal como se evidencia en auto de fecha 12 de marzo del año 2018, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 29 y vuelto).
Al folio 30, obra diligencia de fecha 21 de marzo de 2018, suscrita por el abogado ALI RAFAEL ALARCON QUINTERO, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignando certificación de gravámenes del inmueble objeto del litigio y solicita se libre la compulsa para la citación de la parte demandada, así como se forme el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018 (f: 31)
A los folios 32 y 33, recaudos de citación debidamente firmados por la parte actora en fecha 16 de abril de 2018.
A los folios 34 al 36, obra escrito de contestación y reconvención de la demanda, presentado por los abogados GUSTAVO JERRY MENDEZ BARAZARTE y RICHARD EDWIN ROJAS VERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°193.899 y 160.377, en su carácter de apoderados del ciudadano LUIS AUGUSTO GUERRERO ROAS, parte demandada, anexos folios 37 al 42.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, este Juzgado ordeno remitir el cheque 26140266 de fecha 11 de mayo de 2018, librado contra la cuenta N° 0105-0065-62-1065266871 del Banco Mercantil, al Banco Bicentenario, del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, a los fines que de aperturar cuenta de ahorro a nombre de este Juzgado. (f: 44 y 45).
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de mayo de 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, indicando que la parte demandada la consigno en fecha 11 de mayo de 2018. (f: 46).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, este Juzgado admitió la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. (f: 47).
A los folios 48 al 52, obra escrito de contestación a la reconvención de fecha 24 de mayo de 2018, presentado por el apoderado de la parte actora abogado ALI RAFAEL ALARCON QUINTERO.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de mayo de 2018, se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la reconvención. (f: 53).
Mediante auto de fecha 12 de junio del año 2018, este Juzgado negó el pedimento de la parte actora de no apertura del lapso probatorio y se dicte sentencia de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, por improcedente y se hizo a saber a la partes que el procedimiento se abre apruebas, a partir del primer día despacho.
Al folio 55, obra escrito de pruebas de fecha 03 de julio del 2018, consignado por los abogados GUSTAVO JERRY MENDEZ BARAZARTE y RICHARD EDWIN ROJAS VERA, en su carácter de apoderados de la parte demandada.
A los folios 58 y 59, obra oficio de fecha 29 de junio de 2018, dando respuesta al oficio N° 278-2018 de fecha 14-05-2018.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2018, este Juzgado ordeno remitir el cheque de gerencia N° 04140269 de fecha 03 de julio de 2018, del Banco Mercantil, al Banco Bicentenario, del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, a los fines que de aperturar cuenta de ahorro a nombre de este Juzgado. (f: 61).
A los folios 62 al 63, obra escrito de pruebas de fecha 23 de julio del 2018, consignado por el abogado ALI RAFAEL ALARCON QUINTERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de julio del 2018, dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas venció, igualmente se dejo constancia de la oportunidad en que las partes consignaron sus escritos de pruebas.
A los folios 66 al 68, obra escrito de oposición a las pruebas, consignado por el abogado ALI RAFAEL ALARCON QUINTERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en fecha 31 de julio de 2018.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018, este procedió a dictar pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y la oposición formulada. (f: 70 al 72).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2019, los abogados GUSTAVO MENDES Y RICHARD ROJAS, apoderados de la parte demandada, solicitan el abocamiento en la presente causa, así como se verifique las causas en el cobro del cheque N° 01040269, en virtud que hasta la presente fecha no se verificado. (f: 73).
A los folios 74 y 75, obra auto de abocamiento de la Dra. Yosanny Cristina Dávila Ochoa, de fecha 01 de febrero del 2019.
A los folios 76 y 77, obra diligencias de fechas 15 de mayo y 10 de junio del año 2019, suscritas por los apoderados de la parte demandada, solicitando la notificación de la parte demandante.
A los folio 78 y 79, obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante en fecha 26 de junio de 2019.
A los folios 80 al 84, obra diligencia y escrito de fecha 26 de julio del 2019, presentado por el abogado ALI RAFAEL ALARCON QUINTERO, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignando escrito de informes.
Mediante auto de fecha 26 de julio del año 2019, este Juzgado dicto auto de abocamiento de la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo. (f: 84).
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de julio del 2019, se dejo constancia que venció el lapso para consignar los respectivos informes.
Por auto de fecha 26 de julio del 2019, se hizo saber a las partes que se encuentra transcurriendo el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 7 de agosto de 2019, se dejo constancia que venció el lapso para que las partes consignen escrito de observaciones. (f: 87).
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2019, este Juzgado entra en términos para decidir la presente causa.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora plateó la controversia en la reforma de la demanda manifestando:
Que en fecha 27 de marzo de 2017, suscribió en su condición de optante comprador un contrato privado de opción de compra venta y por la otra parte oferente el ciudadano LUIS AUGUSTO GERRERO ROA, con el objeto de adquirir un inmueble, ubicado en la Pedregosa Alta calle Los Cinaros Sector Los Davila, adquirido por la madre fallecida del oferente, según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1992, inserto bajo el N° 37, Protocolo Primero, tomo 15, tercer trimestre.
Que el precio fijado fue en la cantidad de Bs. 70.000.000,oo, el cual sería pagado por comprador de la manera siguiente: la cantidad de Bs. 10.000.000,oo que el propietario declara haber recibido en ese mismo acto, a través de una trasferencia, que ingreso a la cuenta bancaria del vendedor LUIS AUGUSTO GUERRERO ROA, en el banco Mercantil, signada con el N° 01050065640065724208; el saldo restante de Bs. 60.000.000,oo, mediante un camión propiedad del comprador.
Que en la clausula tercera ambas partes establecieron un lapso de 06 meses para el otorgamiento definitivo, el vendedor se compromete a realizar urgentemente todos los trámites ante el SENIAT.
Que el plazo se encuentra vencido, ya que de conformidad con la clausula quinta del contrato fue firmado en fecha 27 de marzo de 2017 y el plazo de 06 meses establecido en la clausula tercera seria constado a partir de la firma del contrato, lapso que venció el 25 de septiembre del 2017.
Que es Único y Universal Heredero de la ciudadana ROSITA ESTHER ROA PERNIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.221.041, según consta de la sentencia dictada en el expediente N° 00509 de fecha 23 de Enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que en la cláusula cuarta se estableció que si la operación de compra venta no se llegare a realizar por razones imputables a el opcionante vendedor, este deberá restituir al optante comprador la cantidad de Bs. 70.000.000,oo, en iguales circunstancias como indemnización por daños y perjuicios, sin que para ellos se deba probar tales daños; más Bs. 10.000.000,oo que recibió mediante transferencia bancaria que entregara mediante deposito a la cuenta de ahorro del vendedor en el Banco Mercantil signada con el N° 0105-0065-640065724208 y que este acepto, como consta de la clausula primera, lo que totaliza la suma de Bs. 80.000.000,oo, más los intereses legales calculados.
Que a partir del 25 de septiembre del 2017, tanto él como el abogado de su confianza se han dirigido al aquí demandado para que cumpla con la clausula penal establecida, así como la devolución de la suma recibida, por el incumplimiento del contrato establecido.
Que fundamenta la presente demanda en el contrato de fecha 27 de marzo de 2017, celebrado entre el aquí demandante y el ciudadano LUIS AUGUSTO GERRERO ROA y de especial manera de lo contenido en la cláusula cuarta donde se estableció una clausula penal aplicable a la parte que incumpliera con las obligaciones asumidas, siendo el vendedor el que incumpliera con el contenido del referido contrato, el cual se comprometía en el plazo establecido 06 meses a realizar todos los trámites ante el SENIAT Departamento de Sucesiones la Declaración Sucesoral. Así como en los artículos 1257, 1258, 1264, 1133, 1134, 1135, 1137, 1147, 1143 y 1356 del Código Civil.
Por lo antes expuesto y visto el incumplimiento del vendedor, demanda formalmente al ciudadano LUIS AUGUSTO GUERRERO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.268.712 en su carácter de oferente vendedor, a fin que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal ha cancelar la cantidad de Bs. 70.000.000,oo, por clausula penal; la suma de Bs. 10.000.000,oo, tal y como consta de la cláusula primera y los intereses legales a la tasa de 1% mensual desde el 25 de septiembre de 2017 hasta el 22 de febrero de 2018, suman la cantidad de Bs. 4.000.000,oo y los intereses que se sigan venciendo hasta dictarse sentencia definitiva.
Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre la propiedad que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de agosto del año 1992, inserto bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 84.000.000,oo, equivalentes a 168.000 Unidades Tributarias.
Indica como domicilio procesal de la parte demandante: Vía Principal de la Pedregosa Alta, arriba de la Gran Parada, inmueble distinguido con el N° 11-A, jurisdicción de la Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Solicita la citación personal del demandado en la Pedregosa Alta, Sector Los Dávila, calle Los Cinaros, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO JERRY MENDEZ BARAZARTE y RICHARD EDWIN ROJAS VERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 193.899 y 160.377, en su debida oportunidad consignaron escrito de contestación de la demanda y reconvención en fecha 11 de mayo de 2018, en los siguientes términos:
Que conviene en parte, rechaza, niega y contradice otra parte de las pretensiones que en el libelo se expresan.
Que efectivamente el 27 de marzo de 2017, suscribió contrato privado de opción a compra venta de un lote de terreno parte de uno de mayor extensión, identificado en la clausula primera del referido contrato, donde enmarco el precio de la negociación entre el optante comprador y el oferente vendedor por la cantidad de Bs. 70.000.000,oo; que el oferente vendedor recibiría la cantidad de Bs. 10.000.000,oo; para ese momento a través de una transferencia y la cantidad restante o sea la cantidad de Bs. 60.000.000,oo; se materializaría mediante un camión propiedad del optante comprador con las siguientes características: marca: FORD, color: GRIS, placa: A42BZ7V, serial NIV 8YTWF3G63DGA05109, serial de motor: DA05109, que optante comprador adquirió según documento autenticado por la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 1, tomo 84, folios 02 al 05, de fecha 15-08-2014, valorado en la cantidad de Bs. 60.000.000,oo, el referido camión quedaría en un galpón a libre elección del optante comprador, manteniendo así la custodia, posesión y dominio con la condición de no ser movilizado del galpón hasta la firma en el Registro inmobiliario.
Que efectivamente se fijo un plazo de 06 meses, el cual quedo enmarcado en la clausula tercera, lapso que se encuentra vencido, destacando que no es por negación al pago ni por negligencia del oferente vendedor, la misma estriba en que el SENIAT, ha desplegado hasta la presente fecha diferentes retrasos en la tramitación de la solvencia definitiva que permita materializar la negociación.
Reconvención:
Reconviene y acepta lo estipulado en la clausula cuarta del contrato privado, es decir, la cancelación de Bs. 70.000.000,oo, que corresponde a los Bs. 10.000.000,oo, que recibió el oferente vendedor de parte del optante comprador, sumado a lo que en dinero representaría el camión antes descrito.
Que esclarece que en el libelo de demanda se señala que la cantidad de Bs. 80.000.000,oo, además de una taza de interés del 1% mensual, cantidad que no se corresponde con lo establecido en la prenombrada clausula penal del contrato privado.
Que para efectos de cumplimiento de la clausula cuarta o penal señalada en el contrato, consigna cheque del banco Mercantil perteneciente al ciudadano GUSTAVO JERRY MENDEZ BARAZARTE, titular de la cedula de identidad N° V-7.408.917, correspondiente a la cuenta N° 0105-0065-62-1065266871, Cheque N° 26140266, por la cantidad de Bs. 70.000.000,oo a nombre del optante comprador el ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ PEÑA.
Rechaza y niega categóricamente lo señalado en el aparte titulado IX de la conclusión, ya que en ningún momento el optante vendedor ha pretendido retardar el cumplimiento de la obligación, pues los tiempos y lapsos del trámite ante el SENIAT para obtener la solvencia definitiva de la declaración de la sucesión de Rosita Esther Roa Pernia, donde el heredero es el ciudadano LUIS AUGUSTO GUERRERO ROA, titular de la cedula N° V-14.268.712, no se ha materializado, no por negligencia ni por negación del oferente vendedor, de hecho consigna planilla N° 1790069898 de fecha 28-09-2017, expediente N° 0468, como prueba de las diligencias ante el SENIAT y que hasta la presente fecha se espera solvencia definitiva y otras diligencias que se enumeran bajo el expediente N° 0356 y planilla N° 1790052641, diligencia ante e SENIAT bajo el expediente N° 162, planilla 1890003937.
Rechazan y niegan que se haya materializada un daño económico, pues el optante comprador ha tenido bajo su posesión, uso y dominio el camión que hacia parte del pago para materializar la negociación que se enmarca en el documento privado.
Que el optante comprador ha dado uso al vehículo antes nombrado, incumpliendo el acuerdo de mantenerlo estacionado en un galpón sin poder circular.
Rechaza y niegas la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pues en ningún momento hay de parte del oferente vendedor la negativa de cumplir la obligación en marcada en el contrato privado de opción a compra venta y mucho menos insolventarse de manera dolosa, aunado a esto la prohibición de enajenar y gravar enmarca todo el terreno que tiene una extensión de 1755,45 mts2 y la negociación es por parte de un lote de terreno que pertenece al de mayor extensión 388 mts2.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO JERRY MENDEZ BARAZARTE y RICHARD EDWIN ROJAS VERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 193.899 y 160.37, promovieron las siguientes pruebas:
1) El contrato privado de opción a compra venta, inserto al folio 09 y 10.
2) Cheque signado con el N°04140269 de la Cuenta Corriente N° 0105-0065-62-1065266871 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ PEÑA, por la cantidad de Bs. 14.000.000,oo
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Contrato de opción de compra venta, de fecha 27 de marzo de 2017, agregado a lo folios 9 y 10.
2. Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 00509 de fecha 23 de enero de 2017, consignada a los folios 11 al 25.
3. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 12 de agosto de 1992, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre, agregado a los folios 27 y 28.
4. Acta de defunción de la ciudadana ROSITA ESTHER ROA PERNIA, folio 22.
5. Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS AUGUSTO GUERRERO ROA, folio 20.
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, en la que la parte actora, ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ PEÑA, manifiesta que él y el ciudadano LUIS AUGUSTO GUERRERO ROA, firmaron contrato privado de opción a compra venta sobre un lote de terreno ubicado en la Pedregosa Alta calle Los Cinaros Sector Los Davila, adquirido en propiedad por la madre fallecida del ciudadano LUIS AUGUSTO GUERRERO ROA (Rosita Esther Roa), según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 12 de Agosto de 1992, inserto bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre, por ser el Único y Universal Heredero.
Que el inmueble sobre el cual se firmo el contrato privado consiste en un lote de terreno de 388, 07 mts, que forma parte de uno de mayor extensión, y esta demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 13,50 mts, linda con calle Los Cinaros y vía en proyecto; FONDO: mide 13,65 mts, linda con propiedad de Rosita Esther Roa Pernia; COSTADO IZQUIERDO: mide 28,75 mts, linda con Ángel Roa y COSTADO DERECHO: MIDE 28, 76 mts, linda con vía interna y propiedad de Rosita Esther Roa Pernia.
Que lo aquí demandado es lo previsto en la cláusula cuarta la cual estableció que si la operación de compra venta no se llegare a realizar por razones imputables a el opcionante vendedor, este deberá restituir al optante comprador la cantidad de Bs. 70.000.000,oo, en iguales circunstancias como indemnización por daños y perjuicios, sin que para ellos se deba probar tales daños; más Bs. 10.000.000,oo que recibió mediante transferencia bancaria que entregara mediante deposito a la cuenta de ahorro del vendedor en el Banco Mercantil signada con el N° 0105-0065-640065724208 y que este acepto, como consta de la clausula primera, lo que totaliza la suma de Bs. 80.000.000,oo, más los intereses legales calculados, ello en virtud que el vendedor incumplió el referido contrato, el cual se comprometía en el plazo establecido 06 meses a realizar todos los trámites ante el SENIAT Departamento de Sucesiones la Declaración Sucesoral.
Planteada la demanda en los términos antes planteados y de la revisión que se hiciere a las actas que conforman la causa, para este Juzgado es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad:
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
En este sentido el interés procesal, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.
De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
De igual manera, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.
Ahora bien en el presente caso, la falta de cualidad no es opuesta por la parte demandada, ya que esta es percibida y avistada por este Juzgado, en tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, de esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros).
En el presente caso, de la lectura de la causa, se evidencia que el demando o supuesto propietario oferente da el inmueble adquirido por su difunta madre ciudadana Rosita Esther Roa Pernia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 1992, inserto bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre, sin que existiera declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Sucesiones, documento este que otorga faculta al ciudadano Luis Augusto Guerrero Roa como propietario del inmueble dado en opción a compra venta que origina la demanda por el incumplimiento de lo allí estipulado, por lo que es evidente la falta de cualidad de dicho demandado para sostener el juicio; en virtud que no existe documento fundamental por ante el organismo correspondiente que acredite la propiedad del demandado o el derecho Sucesoral invocado en el contrato privado de opción a compra venta de fecha 27 de marzo de 2017, al manifestar el demandado que la propiedad del lote de terreno dado en opción a compra venta fue adquirido por su madre Rosita Esther Roa Pernia fallecida en fecha 07 de noviembre del 2016 y de donde se genera el derecho de la parte demandada para sostener la demanda y es el documento fundamental para determinar la cualidad o carácter para actuar en la presente acción, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para su admisión y validez.
En conclusión, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva se concluye, que el demandada no tienen cualidad para sostener el presente juicio, situación que hace que esta Juzgadora deba inexorablemente declarar la falta de cualidad y en consecuencia inadmisible la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Y ASÍ SE DECLARA.-
Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por la demandada, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACION POR CLAUSULA PENAL, intentada por el ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.267.313, a través de su apoderado judicial abogado ALI RAFAEL ALARCON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.495.432, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.778; contra el ciudadano LUIS AUGUSTO GUERRERO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.268.712, por falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, anexando la libreta de ahorros signada con el Nº 0175-0040-61-0063080397, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAIL DEL ESTADO MERIDA) cuyo beneficiario es el ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ PEÑA, a los fines de cancelar la misma y la cantidad de dinero que se encuentra depositado en la referida cuenta en su totalidad debe entregarse al ciudadano LUIS AUGUSTO GUERRERO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.268.712 o a sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO JERRY MENDEZ BARAZARTE y RICHARD EDWIN ROJAS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.408.917 y V-8.006.862, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 193.899 y 160.377, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 05 de abril del año 2018, participada al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida mediante oficio N° 175-2018, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.
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