Exp. 23.822
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: YOMAIRA PARRA FERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RODRIGUEZ Y CARLOS COLINA
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO FERNANDEZ RODRIGUEZ Y OTROS.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA.


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, promovida por la ciudadana YOMAIRA PARRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.517.284, asistida por los abogados en ejercicio Carlos Colina y Fernando Rodríguez titulares de la cedulas de identidad Nº V-14.805.185, V-11.464.820 respectivamente, inscritos en el inpreabogado con los Nº 88.631 y 135.090 respectivamente con domicilio procesal, con domicilio procesal en la Calle 22, entre Avenidas 3 y 4, Boulevard Norte de la plaza Bolívar, edificio Edipla, piso 1 oficina 1-4 de la ciudad de Mérida contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERNANDEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.916.756,con domicilio procesal en la Ciudad de Ejido, Retorno San Onofre, Rústicos San José, metros debajo de Makro por su canal de bajada, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y ADELZO FERNANDEZ ALBORNOZ V- 10.715.751. cuyo domicilio procesal en el Caserío San José, casa sin número, al lado del ambulatorio Rural San José, 100 metros después de la plaza Bolívar de San José Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida , en su carácter de demandados.


Por auto de fecha 09 de agosto de 2016 (F.12) este Tribunal formó expediente bajo el N° 23822, dio entrada a la demanda y admitió la misma, por procedimiento de juicio ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes , en consecuencia se instó a la parte interesada a consignarlo mediante diligencia en el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, la parte actora, otorgó Poder Apud Acta a los abogados FERNANDO RODRIGUEZ Y CARLOS COLINA. (F. 14)

Seguidamente, en fecha de 29 de septiembre de dos mil dieciséis, mediante auto (F. 15 y 16) se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, remitiéndose los mismos con oficio Nº 509-2016 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR), y se formo el Cuaderno de Medida de Secuestro solicitado. En consecuencia el día 26 de julio de 2017 (F.48), se agregó al expediente la comisión de citación con recaudos sin cumplir.

Por otro lado, en auto de fecha 01 de agosto de 2017 (F. 49), se avocó la presente causa al conocimiento de la Juez Provisoria, Abogado Eglis Mariela Gásperi Varela. Posteriormente, por auto de fecha 28 de octubre de 2019 (F. 52), se avocó la presente causa al conocimiento de la Juez Temporal, Abogado Claudia Rossana Arias Angulo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.


La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del articulo 267 del Codiqo de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267. ”(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 29 de septiembre de dos mil dieciséis, mediante auto (F. 15 y 16) se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, remitiéndose los mismos con oficio Nº 509-2016 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR), y se formo el Cuaderno de Medida de Secuestro solicitado. En consecuencia el día 26 de julio de 2017 (F.48), se agregó al expediente la comisión de citación con recaudos sin cumplir. Se observa que han transcurrido 3 años, 1 mes, sin que la parte demandante hubiese hecho impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la Ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana YOMAIRA PARRA FERNANDEZ, identificada plenamente, en su domicilio procesal de conformidad el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales conducentes. Y así se decide.

QUINTO: Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada, puesto que la misma fue decretada pero no logro ser ejecutada sobre un vehículo signado con las placas Nº AE502GV, SERIAL DE CARROCERIA FJ40932231, SERIAL DE MOTOR, 2F658293, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1982, COLOR: MARRON, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DE LONA, USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº FJ40932231-3-3 de fecha 24 de octubre de dos mil doce.

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS 30 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2019.



LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.