EXP.: 23802.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°

DEMANDANTE (S):SOCIEDAD MERCANTILTRANSPORTE E INVERSIONES JESUS PAREDES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ Y AMARILYS AMELIA OCHOA VELLEJO.
DEMANDADO (S):ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. Y GRUPO ZOOM C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, promovida por LUIS RAMON PAREDES, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.043.968, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES JESUS PAREDES C.A., registro de información fiscal Nº J29766122-0, ocupando el cargo de Director General; Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 06, Tomo-70-A R1MERIDA, de conformidad con el artículo 9del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ya identificada; debidamente asistido por los Abogados PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ y AMARILYS AMELIA OCHOA VELLEJO, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.465.952 y V-14.916.487, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.410 y 141.452, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida y hábiles, contra la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro MercantilPrimero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado


Miranda, en fecha uno (01) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 54, Tomo 72-A, con posteriores modificaciones ante ese mismo Registro, en nombre de sus representantes legales las ciudadanas BEZARA DE ATENCIO ZONIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.740.588, y LA SILVIA TOVAR YELITZA MARGARITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.358.158 y solidariamente a la Sociedad Mercantil GRUPO ZOOM, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre del dos mil (2000), bajo el Nº 3, Tomo 291-ASdo, igualmente representada por las ciudadanas BEZARA DE ATENCIO ZONIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.740.588, y LA SILVIA TOVAR YELITZA MARGARITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.358.158, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha doce (12) de julio del 2016 (F.04).

Por auto de fecha 12 de junio de 2016 este Tribunal le dio entrada a la demanda, se admitió la misma y no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada por cuanto la parte Actora no consignó los emolumentos necesarios para el Alguacil practicarla. Tampoco acordó la apertura del Cuaderno Separado de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, por cuanto la parte actora no consigno los emolumentos a objeto de obtener los fotostatos correspondientes (F.46 y su vuelto).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano LUIS RAMON PAREDES, previamente identificado, le otorgó PODER APUD-ACTA a los Abogados PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ Y AMARILYS AMELIA OCHOA VELLEJO, previamente identificados. Igualmente, dice haber consignado los emolumentos necesarios para la citación y la apertura del Cuaderno Separado de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO(F.47 y su vuelto).

Por auto de fecha 25 de julio de 2016, la Abogado YAMILET FERNANDEZ CARRILO se abocó para conocer la presente causa que cursa por ante este Juzgado (F.48). Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016 se corrigió la fecha de admisión de la demanda, ya que se admitió con fecha 12 de julio de 2016, siendo lo correcto 12 de julio de 2016 (F.49).

Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se ordenó librar los recaudos de intimación a la parte demandada, en ciudadanas: BEZARA DE ATENCIO ZONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.740.588, y LA SILVIA TOVAR YELITZA


MARGARITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.358.158, domiciliadas en Sector Sur, La Urbina, Calle 7, Edificio Grupo Zoom, Planta Baja, Estado Miranda, Caracas Municipio Sucre, Parroquia Petar, representante de la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. Para su efectividad se comisiono a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el oficio Nº 415-2016 (F.50). Se dejaron copias de la boleta y del oficio (F.51 y 52).Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, se apertura el Cuaderno Separado de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (F.53).

Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, se ordenó suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se instó a la parte interesada para que consignara los emolumentos necesarios para la notificación del Procurador o Procuradora General de la República (F.54 y su vuelto). Se dejó copia del oficio (F.55) y en fecha 07 de octubre de 2016 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que envió el oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.56).

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2016 el Abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, previamente identificados, solicitó el cómputo para determinar si se cumplió en su totalidad la suspensión del juicio establecido en los folios 37 y 38 del Cuaderno de Medidas. Así como los folios 54 y 55 del expediente (F.57). Este Tribunal acordó conforme lo solicitado y pasó a efectuar los cómputos encargados (F.58 y su vuelto).

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016, anunció que mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2016, se dejó constancia que se encuentra en fase de citación de la parte demandada; mediante recaudos de citación librados en fecha 26 de julio de 2016. Remitidos a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el oficio Nº 415-2016 (F.59).

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2019, suscrita por el Abogado ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, previamente identificados, solicitó la Perención por Inacción de la Parte



Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (F.60 y su vuelto).La Ciudadana LA SILVIA TOVAR YELITZA MARGARITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.358.158, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., previamente identificada, en nombre de su representada confirió PODER ESPECIAL al Abogado ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, previamente identificado (F.61 al 63). Mediante nota de secretaría de fecha 28 de enero de 2019, se agregó lo consignado por el Abogado ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, previamente identificados (F.64).

Por auto de fecha 30 de enero de 2019 la Abogado YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA se abocó en la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes (Actora y Demandada) y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas conforme a la Ley, se dejó la advertencia que la causa se encontraba para el momento en fase de citación de la parte demandada, dándose la misma por citada tácitamente mediante escrito consignado en fecha 28 de enero de 2019 mediante el cual solicita la perención por inacción de la parte actora (F.66 y 67).

En fecha 09 de julio de 2019 el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada al ciudadano LUIS RAMON PAREDES y/o a su Apoderado Judicial, Abogado PEDRO BELANDRIA, parte actora en la presente causa, firmada de su puño y letra el día 08 de julio de 2019 a las 9:30am (F.67 al 69).

En fecha 22 de julio de 2019, la Abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se abocó para conocer de la presente causa que cursa por ante este Juzgado (F. 70)

Por auto de fecha 22 de julio de 2019, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a ese; a los fines que la parte interesada promoviera lo conducente en cuanto a la solicitud mencionada (F. 71)

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2019, suscrita por el Abogado ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, previamente identificado, solicitó se decrete la perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal de la parte actora. (F.72)





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instanciá se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]” (Negritas y subrayadode este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.


La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr.Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del articulo 267 del Codiqo de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267. ”(Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras se observa: que desde el día 01 de diciembre de 2016 mediante diligencia suscrita por el Abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, previamente identificados, solicitó el cómputo para determinar si se cumplió en su totalidad la suspensión del juicio establecido en los folios 37 y 38 del Cuaderno de Medidas. Así como los folios 54 y 55 del expediente (F.57). En la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 01 de diciembre de 2016 donde el Abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, previamente identificados, diligenció. Se observa que han transcurrido 3 años, 9 meses y 6 días, sin que la parte demandante hubiese hecho impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la Ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECIDE:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Se ordena dar por terminado el juicio, archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la Parte Actora, ciudadano LUIS RAMON PAREDES, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.043.968, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES JESUS PAREDES C.A., registro de información fiscal Nº J29766122-0, ocupando el cargo de Director General; Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 06, Tomo-70-A R1MERIDA. Y ASI SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los siete días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. (07/10/2019).




LA JUEZ TEMPORAL;

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO. -
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES