REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 25 de julio del presente año (folios 1 al 3), por el ciudadano JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.486.437, domiciliado en el sector “Rio Arriba” de la aldea Las Playitas, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, contra los ciudadanos NORALBA GUTIERREZ BASTO y JAVIER CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.048.349 y 26.043.101, domiciliado el primero en El Rincón de San Pablo de la aldea San Pablo del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en la urbanización Bailadores, conocida como Las Casitas de Madera, en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por intimación, fundamentada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil diecinueve (2019), (folios 16 y 17), este Tribunal admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar a los ciudadanos NORALBA GUTIERREZ BASTO y JAVIER CARRERO, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos la última intimación practicada, para que pagaran las cantidades intimadas.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), (folio 21), por medio de diligencia el ciudadano JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, identificado plenamente en autos, le confirió poder apud acta al ciudadano abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado plenamente en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.486.437, quien consignó y suscribió ante la Secretaria Accidental del mismo diligencia que obra agregado al folio 22, mediante la cual expuso: (sic) “… DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y SOLICITO SEA ORDENADO EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada…”.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 23), obra agregado auto por medio de la se abocó la ciudadana Jueza Temporal, abogada Sandra Liliana Contreras Guerrero.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, en representación de su apoderado judicial el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 11 de octubre de 2019, ante la Secretaria Accidental de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de Intimación (Letra de Cambio) y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento por intimación (letra de cambio) propuesta en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, por el ciudadano JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.486.437, domiciliado en el sector “Rio Arriba” de la aldea Las Playitas, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, contra los ciudadanos NORALBA GUTIERREZ BASTO y JAVIER CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.048.349 y 26.043.101, domiciliado el primero en El Rincón de San Pablo de la aldea San Pablo del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en la urbanización Bailadores, conocida como Las Casitas de Madera, en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por intimación y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la misma, se ordena levantar la medida decretada en fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) y ofíciese al Registro Público del municipio del municipio Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAISY M. ZERPA MOLINA.
En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAISY M. ZERPA MOLINA.
SLCG/DMZM/sp. 8981
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