JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia de transacción, que obra agregado a los folios 30 al 32, suscrita por los ciudadanos ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.420, agricultor y comerciante, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio, JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.201.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.886, domiciliado en Tovar estado Bolivariano de Mérida y, por el ciudadano GERSON EDUARDO OBALLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.847.410, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.683, domiciliada en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, contentiva en las siguientes cláusulas: (SIC) “…. PRIMERA: EL DEMANDANTE interpuso formal demanda por intimación de una letra Ünica de cambio librada en Bailadores en fecha 01 de febrero de dos mil diecinueve por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 735.000.000,00) a la orden de ALBEIRO ROSALES CARRERO, con vencimiento en fecha 17 de julio de dos mil diecinueve, para ser pagada en Bailadores Estado Mérida por el librado aceptante GERSON EDUARDO OBALLOS HERNANDEZ, en su domicilio en el “Sector El Naranjal” casa sin número, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Por consiguiente, EL DEMANDADO Declara: que se da por intimado en relación con el Decreto de Intimación agregado a los autos y conviene en la mencionada demanda tanto en los hechos como en el derecho, así como en todas y cada una de sus partes. Asimismo fue solicitado en libelo de la demanda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado que decretado por este Tribunal, por lo cual propone al DEMANDADO propietario para dar cumplimiento con el pago de las cantidades intimadas en el Decreto de Intimación mencionado hacer una dación en Pago sobre el referido inmueble constituido por un fundo agrícola y pecuario denominado “LA VILLA”, ubicado en el sector conocido como Arenales, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Catatumbo del estado Zulia constante de un superficie general de ciento setenta y siete hectáreas con nueve mil quinientos treinta y uno metros cuadrados (177 Has 9531 mts2), y no de ciento noventa y dos hectáreas con dos mil veintidós metros cuadrados (192 Has. 2022 mts2), que serían el resultado de la sumatoria de los tres (3) fundos unificados, de los cuales ciento cincuenta y ocho hectáreas con dos mil ciento dos metros cuadrados (158 Has. 2102 mts2) son terrenos propios y dieciocho hectáreas con nueve mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (18 Has. 9423 mts2) son baldíos; comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el NORTE: Camellón; POR EL ESTE: En parte con fundo San José, que es o fue de Agropecuaria Doble G, C.A; y POR EL OESTE: Fundo La Estrella y Oswaldo Wilmer Castaño Malpica, todo lo cual consta suficientemente en plano topográfico levantado al efecto. El inmueble descrito pertenece al demandado por documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el Número 2014.173, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.648, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, número 2013.440 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.539 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, Número 2014.174, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.649 y correspondiente del Folio Real del año 2014. SEGUNDA: El valor del inmueble descrito dado en pago equivale a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 735.000.000,00) equivalentes a la cantidad de CATORCE MILLONES SETENCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.700.00 U.T) que corresponde a los montos establecidos en el DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por el Tribunal y la indexación por la corrección monetaria de las cantidades expresada en el mismo y estimadas por las partes. TERCERA: EL DEMANDADO declara que transfiere AL DEMANDANTE la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito, con las bienhechurias descritas, libre de gravamen, con sus usos costumbre y servidumbres conocidas, obligándose al saneamiento de ley conforme derecho. EL DEMANDANTE acepta la oferta de pago efectuada por EL DEMANDADO conforme a la Dación de Pago consistente en el inmueble descrito en la CLÁUSULA PRIMERA y está conforme con todas las cláusulas y términos de la presente transacción. CUARTA: Ambas partes solicitan se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la Causa, sobre el inmueble ubicado en el kilómetro 21 de la carretera vieja que conduce a Casigua, Sector Madre Vieja, que hubo EL DEMANDADO según documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el Número 2014.173, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.648, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, número 2013.440 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.539 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, Número 2014.174, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.649 y correspondiente del Folio Real del año 2014. QUINTA: Ambas partes declaran que nada se adeudan y quedan a deber por este o por ningún otro concepto derivado de los referidos instrumentos mercantiles. En consecuencia, renuncian a ejercer las acciones mercantiles, civiles y penales a que hubiere lugar en relación a la presente Causa. SEXTA: Ambas partes fundamentan la presente transacción en el artículo 1713 y siguiente del Código Civil para que surta los efectos establecidos en el articulo 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en el Procedimiento de Intimación que se tramita según Expediente Nº 8983 que cursa ante este Juzgado, ambas partes solicitan la Homologación del presente Acuerdo, así mismo se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y se ordene el archivo del expediente…”
En tal sentido, este Tribunal acuerda de conformidad con lo pautado por las partes que actúan en el presente juicio, es decir, del contenido del libelo de la demanda, así como de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA establecidas en escrito contentivo de la transacción efectuada en la presente causa y, en virtud, con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 256: ”…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materiales en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..” (negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, este último dispositivo asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, pero se establece en la misma disposición que, la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sansó, expediente N°7015, sentencia N° 0840, señaló:
“… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación…” (negritas de este Tribunal).
Razón por la cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada entre las partes en fecha 26/09/2019 y que obra a los folios 30 al 32 y sus vueltos, en los términos antes expuestos y se da por terminado el presente expediente, dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal levanta la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un inmueble descrito por documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el Número 2014.173, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.648, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, número 2013.440 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.539 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, Número 2014.174, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.649 y correspondiente del Folio Real del año 2014, propiedad del demandado GERSON EDUARDO OBALLOS HERNANDEZ, identificado en autos. Ofíciese al Ciudadano Registrador Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a los fines de hacerle saber sobre el levantamiento de tal medida y este proceda a estampar la nota respectiva. Una vez se declare definitivamente firme la presente homologación, se ordenará el Archivo del expediente. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,
Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.
La Secretaria Temporal,
Daisy Zerpa Molina
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 pm.) se publicó la anterior sentencia y se libró oficio Nº 215 al Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
La Secretaria Temporal,
Daisy Zerpa Molina
SLCG/DZM.
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