JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).



209° y 160°
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido el escrito de transacción, que obra agregado al folio 21, suscrita por el ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.708.946, comerciante, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio, GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818 y, por los ciudadanos ISMAEL ALFONSO MADRID GARCIA y ANA KARY ROSALES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.950.856 y V-18.579.719 domiciliados en sector Nirgua, La Otra Banda, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contentiva en las siguientes cláusulas: (SIC) “…PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil venezolano hemos convenido en realizar la presente transacción judicial. SEGUNDO: En este acto el deudor, o mejor dicho los obligados cambiarios, (deudores) conviene en que adeuda y cancelan al demandante parte del monto de la obligación contraída y que es el petitorio en la presente demanda. Dicha deuda está reflejada en varios instrumentos mercantiles de las denominadas letras de cambio los cuales serán devueltos en este acto. TERCERO: Dicha transacción la realizamos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.713 y siguiente del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: De conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano, ambas partes tenemos capacidad de proceder a la transacción, En consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a la presente transacción le damos el carácter de cosa juzgada y por lo tanto le elevamos a cosa juzgada material de conformidad con el artículo 273 del Código adjetivo siendo oponible a cualquier otro proceso ya que la misma reúne con los requisitos previsto en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano. QUINTO: El ciudadano LUIS ALFONSO MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.768.946, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de beneficiario y como la parte actora recibe en este acto la cantidad de cuarenta millones de bolívares soberanos (40.000.000) o el equivalente a ($2000) dólares americanos mediante transferencia a la cuenta que el señale, y queda pendiente un único pago de cuarenta millones de bolívares soberanos (40.000.000) ($ 2.000 dólares americanos), para ser cancelados el día 15 de Noviembre del año 2019. El beneficiario de las letras de cambio o demandante declara que ya ha recibido pagos parciales de la obligación y con la presente transacción queda sin efecto y sin ningún valor jurídico cualquier tipo de instrumento cambiario firmado entre las partes, llámese cheque, pagaré, letra de cambio u otro efecto mercantil. SEXTO: Le pedimos ciudadana juez se sirva suspender la medida de embargo preventivo que pesa un vehículo propiedad de los demandados TIPO; CAVA; MODELO: CARGO 1721; MARCA: FORD; AÑO MODELO 2012. Ejecutado por el tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Bailadores. SÉPTIMO: Le pedimos a este tribunal le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción y se abstenga a archivar el expediente hasta tanto no conste en el mismo la prueba de la cancelación de la otra cantidad señalada… ”.
En tal sentido, este Tribunal acuerda de conformidad con lo pautado por las partes que actúan en el presente juicio, es decir, del contenido del libelo de la demanda, así como de las cláusulas PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO establecidas en escrito contentivo de la transacción efectuada en la presente causa y, en virtud, con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 256: ”…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materiales en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..” (negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, este último dispositivo asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, pero se establece en la misma disposición que, la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sansó, expediente N°7015, sentencia N° 0840, señaló:
“… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación…” (negritas de este Tribunal).

Razón por la cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada entre las partes en fecha 16/10/2019 y que obra al folio 21, en los términos antes expuestos y, una vez que se haya cumplido lo establecido por las partes en la Cláusula QUINTA, se dará por terminado el presente expediente, dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal levanta la medida de embargo preventivo que pesa sobre un vehículo tipo: cava, modelo: Cargo 1721, Marca: Ford, Año Modelo 2012, propiedad de los demandados ISMAEL ALFONSO MADRID GARCIA y ANA KARY ROSALES PEREIRA, identificados en autos. Ejecutado por el Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, ofíciese al ciudadano Juan Carlos Rosales Pabon, quien quedó en acta designado como depositario judicial, para que haga entrega del bien objeto de la medida a los demandados de autos. Cúmplase.-


La Jueza Temporal,


Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.
La Secretaria Temporal,

Daisy Zerpa Molina


En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.) se publicó la anterior sentencia, en la misma fecha se oficio bajo el N° 211 al ciudadano Juan Carlos Rosales Pabon.

La Secretaria Temporal,

Daisy Zerpa Molina

SLCG/DZM/mp.