REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de septiembre de 2019
209º - 160º
ASUNTO: LP21-L-2006-000549

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO GERMAN RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.917.201, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y ALVARO JAVIER CHACÒN CADENAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.068.984 y 10.712.904, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.968 y 62.524. (Folios 14 y 15).

PARTES CO-DEMANDADAS: SOCIEDADES MERCANTILES AGUAS DE MERIDA C.A., HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES) y C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN).

APODERADO JUDICIAL DE LA C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) Y LA COMPANIA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN): JOSE ROBERTO BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.659.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.498 (folios 1098 al 1105).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA AGUAS DE MERIDA: CARMEN HAYDENE DUGARTE BUITRAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.930 (folio 1236 al 1238).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
UNICO

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano EDUARDO GERMAN RODRIGUEZ ACOSTA, en contra de SOCIEDADES MERCANTILES AGUAS DE MERIDA C.A., HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES) y C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN),
proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 935).

En fecha 21 de enero de 2009, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar (folios 938 al 948), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 26 de julio de 2016, a las 11:00 a.m. (Folio 63).

El día 9 de febrero de 2009, fue solicitada la suspensión de la causa de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal (949 al 951).

Posteriormente, la causa ha estado suspendida por solicitud de las partes. Transcurrido el último lapso de suspensión, reanudada la misma al estado en que se encontraba, por auto de data 22 de julio de 2019 se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de septiembre de 2019 (folios 1233 y 1234).

En la data fijada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano EDUARDO GERMAN RODRIGUEZ ACOSTA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; así como la inasistencia de las demandadas SOCIEDADES MERCANTILES HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES) y C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN). Por la sociedad mercantil AGUAS DE MERIDA C.A., sí acudió apoderada judicial.

Ante la ausencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, esta operadora de justicia procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, de acuerdo a la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio1235 y su vuelto).

Ahora bien, sobre los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0617, de fecha 12/7/2017, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso sub examine, es de suma importancia determinar claramente la consecuencia que conforme a la ley adjetiva laboral debe establecerse en el proceso ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia inicial del debate oral. En tal sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se establece claramente que de no comparecer la parte actora a la fijación de la audiencia oral de juicio, debe entenderse que el mismo “desiste de la acción”, en cuyo caso el juez de juicio dictará un auto de manera oral, el cual reproducirá por escrito en un acta que se agregará al expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, al analizar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.285 del 15 de octubre de 2009, con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 9°, 10, 42, 44, 48, 73, 126, 135, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretó exhaustivamente y con carácter vinculante lo que debe entenderse del contenido de dicha disposición jurídica respecto al desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en el proceso laboral, analizado conjuntamente con el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya oportunidad señaló:
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: (Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…. (Negritas y subrayado de la cita).

En este orden, en virtud de los señalamientos efectuados por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que este Tribunal acoge; en aplicación del principio fundamental de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que el efecto derivado de dicho desistimiento, sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, quedando incólume todos los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano EDUARDO GERMAN RODRIGUEZ ACOSTA, en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES AGUAS DE MERIDA C.A., HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES) y C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, así como al Procurador General del Estado Mérida, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida; instando a los intervinientes a consignar las copias necesarias para la notificación ordenada, la cual será librada una vez conste en autos lo requerido, por no poseer este órgano judicial los insumos necesarios para ello.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, encontrándose el contenido de la decisión digitalizada, cristalizada y registrada en el Sistema JURIS2000 en documento Word 0 y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana Secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 que se encuentra en el Sistema JURIS2000 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el Sistema Juris 2000. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos, ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Carmen Zalady Agudelo Corredor

En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 am).

Sria