REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de septiembre de 2019
209º y 160º
SENTENCIA Nº 4
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2018-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Hipermercado Yuan Lin, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Agosto de 1998, bajo el Nº 42, Tomo A-15, siendo su última reforma estatutaria registrada por ante la oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de marzo de 2009, bajo el número 21, Tomo 33-A R1MERIDA, representada por la ciudadana Alcadia Parra Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.056.231, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de abril de 2017, bajo el Nº 56, Tomo: 32, Folios 188 hasta el 190, (folios: 3-4).
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Gregory Ramona Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.221, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.068.
ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
TERCERO INTERESADO: Luis Alipio Peña Navas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.931, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00094-2018, dictada en fecha 16 de abril de 2018, en el expediente administrativo Nº 046-2018-03-00142, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
[1] En fecha 07 de junio de 2018, la ciudadana Alcadia Parra Araujo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.056.231, en su condición de apoderada de la empresa Hipermercado Yuan Lin C.A., asistida por la Abogada Gregory Ramona Nava, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.221, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.068, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Mérida, escrito de demanda constante de 2 folios útiles y 21 anexos (folios: 01 al 23). La acción está dirigida contra la Providencia Administrativa Nº 00094-2018 dictada en data 16 de abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, (folios: 24-25).
[2] En data 14 de junio de 2018, este Tribunal recibe original del expediente, el cual fue asignado por distribución -sorteo- manual, en virtud de la falta temporal del Sistema Juris 2000 en el Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente, se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión, dándosele entrada a las actuaciones presentadas por la sociedad mercantil Hipermercado Yuan Lin C.A., formándose el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa , (folio: 26).
[3] El día jueves, 21 de junio de 2018, se publicó “Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”, en la cual, se procedió a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad; en tal sentido, se ordena notificar al: 1) Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem; dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; 2) Fiscal General de la República de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 3) Procurador General de la República, haciendo la salvedad que esta notificación se realizaría de acuerdo con la norma 78 y 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ; y, 4) Tercero interesado en el presente asunto, vale decir, al ciudadano Luis Alipio Peña Navas, (folios: 27-29).
En el mencionado fallo, se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandante a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, cuatro (04) juegos de copias certificadas necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debía contener: copia del escrito libelar, copia de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada en data 21 de junio de 2018 y copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00094-2018, de fecha 16 de abril de 2018. En esa actuación se advirtió a la parte demandante que una vez constaran en las actas procesales la consignación de las copias que se le ordenó presentar, se librarían las notificaciones señaladas, como consta a los folios 27 al 29 del expediente.
[4] El 06 de agosto de 2019, quien suscribe asume de oficio el conocimiento de la presente causa, en virtud que fui convocada para cubrir la falta temporal del abogado José Darío Castillo Sánchez, Juez Provisorio a cargo del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, con ocasión de la vacante originada en forma justificada (reposo médico). En efecto, se ordenó notificar del abocamiento, a la compañía Hipermercado Yuan Lin C.A., -única parte interviniente- en este juicio, advirtiéndole que la causa se reanudaría al estado en que se encontraba, una vez vencido el lapso de tres (03) días hábiles de despacho que se concedieron al efecto, los cuales se computarían a partir del día hábil de despacho siguiente a que constara en autos la certificación por órgano de Secretaria de haberse practicado el acto comunicacional ordenado, (folios: 30-31).
[5] Consta a los folios 32 y 33 la práctica positiva de la notificación de la demandante Hipermercado Yuan Lin C.A., efectuada por el Alguacil Javier Molina, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, verificándose la recepción de la misma. Por efecto, en fecha 07 de agosto de 2019, la ciudadana Abg. Carmen Zalady Agudelo, adscrita al Pool de Secretarios de esta Coordinación Judicial, certificó la actuación realizada por el alguacil, referente a la notificación de la parte recurrente Hipermercado Yuan Lin C.A., (folio: 34).
[6] Al folio 35 se observa auto en el cual se deja constancia del cumplimiento del lapso establecido en fecha 06 de agosto de 2019; por consiguiente, se reanuda la causa al estado en que se encontraba.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme a los hechos y el derecho aplicable al presente asunto, con los argumentos que se expresan a continuación:
-III-
TEMA DECIDENDUM
Determinar si en el presente asunto se consumó la perención y se extinguió la instancia, de conformidad con lo establecido en la norma 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actuaciones judiciales, es forzoso señalar que en data 21 de junio de 2018, se admitió la presente demanda de nulidad; en tal sentido, se instó a la parte demandante a consignar, cuatro (04) juegos de copias, las cuales son necesarias para librar los actos comunicacionales ordenados -dada la admisibilidad del recurso contencioso administrativo-; por ello, cada juego debía contener: 1) El Escrito Libelar; 2) La Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en data 21 de junio de 2018; y 3) La Providencia Administrativa Nº 00094-2018 de fecha 16 de abril de 2018. Este requerimiento, se efectuó, dado que el equipo de “Fotocopiado” asignado a este Circuito Judicial Laboral se encontraba averiado a la data de la admisión de la demanda. Igualmente, la fotocopiadora ubicada en la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA), que prestaba apoyo a las diferentes dependencias judiciales no estaba en funcionamiento para aquél momento, aunado a la falta de insumos para realizar el fotocopiado de los recaudos necesarios o fundamentales a los fines de expedir los actos comunicacionales ordenados, (condiciones que se mantienen a la fecha).
Debe señalarse que en la admisión de la demanda se estableció: “[…] Se le advierte a la parte recurrente que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.”.
Dentro de este orden de ideas, debe precisarse que desde la admisión del presente Recurso de Nulidad, esto fue, en data 21 de junio de 2018, la parte demandante, no ha efectuado alguna actuación que impulse el procedimiento que instauró conforme a su interés, a los fines de que éste continúe o culmine conforme las previsiones legales. También, se constata que no ha cumplido con la carga de consignar los cuatro (04) juegos de copias fotostáticas que se le solicitó por ser esenciales para acompañar las notificaciones que se ordenaron en la admisión de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo anterior, se advierte la inactividad de la parte demandante por más de un (1) año; siendo su carga impulsar el proceso que instauró mediante la proposición de la demanda; por ello, es su deber ejecutar la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso que inició para satisfacer la pretensión demandada. De ahí que, vista la inactividad procesal de la parte recurrente, es ineludible citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es del tenor siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Resaltado de quien decide).
Sobre la institución de la “perención” establecida en la norma en comento, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 10 de diciembre de 2014, por la Sala Político Administrativa, bajo la ponencia del Magistrado: Emilio Ramos González, asentó:
[omissis]
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
[omissis]
La norma antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Resaltado de esta sentenciadora).
[omissis]
Abundando, en la institución de la “perención” establecida en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, es pertinente citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 446 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en data 01 de junio de 2018, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, leyéndose:
[omissis]
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 1.150 del 3 de diciembre de 2015 y 183 del 18 de marzo de 2016).
Así las cosas, observa esta Sala que la última actuación relativa al impulso del procedimiento que correspondía a la parte, antes de consumarse la perención, fue el realizado en fecha 16 de noviembre del año 2015, fecha en la cual solicitó la expedición de las fotocopias para impulsar las notificaciones acordadas en el auto de admisión.
Posteriormente y transcurrido un (1) año y un (1) mes, presentó los emolumentos necesarios para la expedición de éstas, sin que constare a los autos actuación previa a ésta, de lo que se colige que se produjo el supuesto de hecho previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la inactividad de la causa por el lapso de un (1) año sin que la parte realizara acto de procedimiento alguno tendente al impulso del procedimiento.
En consecuencia, esta Sala estima ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia, razón por la cual se declara sin lugar el recurso ejercido, confirma el fallo apelado y firme el acto recurrido. Así se decide. (Negrilla propia de la cita, Negrillas y subrayado juntos de quien decide).
[omissis]
Del contenido de la norma y de los criterios jurisprudenciales citados, se tiene certeza de la consecuencia jurídica que se produce por la inactividad procesal de las partes, esto es, la consumación de la perención y por efecto la extinción de la instancia, cuando discurre un (1) año sin que éstas hubiesen realizado alguna actuación que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal para satisfacer su pretensión. En ese sentido, es pertinente señalar que por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto de hecho que establece el artículo 41 de la LOJCA, puede el Juez de oficio o a instancia de parte declarar la perención, a excepción en los casos a que corresponda a el o la Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Así la situación, la perención constituye uno de los medios anómalos de terminación del proceso que persigue sancionar la inactividad de las partes por un (1) año, vale decir, sin que éstas hayan ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso de tiempo. De ahí que, para que se configure el supuesto de hecho previsto para la consumación de la perención, debe verificarse: 1) El transcurso de un (1) año sin que exista ningún acto de procedimiento por las partes, vale decir, sin que se constate el impulso procesal de las partes; y, 2) Que el acto subsiguiente no le corresponda al Juez o la Jueza, esto es: admisión de la demanda; la fijación de la audiencia de juicio y la admisión de los medios de pruebas.
Ello autoriza a concluir, que la perención constituye uno de los medios de terminación del proceso bajo la presunción de abandono del juicio por la falta de impulso procesal los sujetos intervinientes en el proceso (demandante-demandado), quienes no impulsan y mantienen de manera diligente el procedimiento instaurado.
En armonía con lo anterior, es de mencionar, que tanto las normas sustantivas como adjetivas que regulan los actos procesales de las partes y del Juez deben ser observadas en todo estado y grado del proceso, pues están instituidas para alcanzar una juicio idóneo e imparcial para ambas partes y no en beneficio o perjuicio de una u otra sino a favor de la justicia y de los derechos que le asisten a los justiciables.
Bajo esos parámetros y observando las actas procesales, pasa esta sentenciadora a determinar, sí en el caso de marras se verifica la perención de la instancia, así:
[1] La única actuación de la parte demandante que consta en las actas procesales es de fecha 07 de junio de 2018, siendo el acto de presentación del escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), (folio: 24).
[2] En data 21 de junio de 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó “Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva” en la cual admitió la demanda de nulidad, interpuesta por la representación legal de la empresa “Hipermercado Yuan Lin, C.A.”. Por efecto, se instó -a la demandante- a consignar cuatro (04) juegos de copias fotostáticas del: Escrito libelar, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en data 21 de junio de 2018 y de la Providencia Administrativa Nº 00094-2018, de fecha 16 de abril de 2018, por ser necesarias, ya que deben adjuntarse o acompañar los actos comunicacionales que la ley prevé, los cuales fueron ordenados en el mencionado fallo.
[3] En la misma actuación, se advirtió a la parte recurrente que una vez constara en actas la consignación de las copias ordenadas, se librarían las notificaciones ordenadas.
[4] En fecha 7 de agosto de 2019, fue notificada la compañía anónima demandante del abocamiento de quien suscribe, no ejerciendo actuación en el expediente.
[5] La representación judicial de la empresa demandante no ha cumplido con la carga de consignar los cuatro (04) juegos de copias fotostáticas que se les solicitaron, -en fecha 21 de junio de 2018-, por ser necesarias para librar las notificaciones de la ley, que se originan por la admisión de la demanda.
[6] Desde la admisión de la demanda, vale decir, desde el 21 de junio de 2018 hasta el día de hoy 26 de septiembre de 2019, no consta en las actas procesales, que la parte demandante haya efectuado algún acto que impulse el procedimiento por ella instaurado.
[7] Que, desde el 21 de junio de 2018 (admisión de la demanda) hasta el día de hoy 26 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive, ha trascurrido un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días.
Tal como ha sido señalado, es incuestionable la inactividad o paralización de la presente causa por más de un (1) año, inacción que es imputable a la parte actora. En efecto al transcurrir -con creces- más de un (01) año sin que la representación de la empresa demandante hubiese realizado alguna actuación que demostrará su intención de mantener o impulsar el proceso se verifica la inactividad de ésta parte, toda vez que desde el 21 de junio de 2018, la actora no ha impulsado la prosecución del proceso; por lo que es procedente declarar que se consumó la perención y por consiguiente extinguida la instancia como lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos en los acápites anteriores, se procede a declarar de oficio en el presente asunto que opera la perención por efecto extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00094-2018, dictada en el expediente administrativo Nº 046-2018-03-00142, en fecha 16 de abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, debido a la inactividad por más de un año de la representación legal de la empresa demandante, teniendo ésta la carga de impulsar el procedimiento y consignar lo ordenado por el Tribunal en la sentencia publicada en fecha 21 de junio de 2018. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto por la Sociedad Mercantil Hipermercado Yuan Lin, C.A., representada por la ciudadana Alcadia Parra Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.056.231, actuando en su condición de representante -apoderada especial- de Hipermercado Yuan Lin C.A., asistida por la Abogada Gregory Ramona Nava, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.221, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.068, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00094-2018, dictada en el expediente administrativo Nº 046-2018-03-00142, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en data 16 de abril de 2018.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la empresa demandante sociedad mercantil “Hipermercado Yuan Lin C.A.” a los fines de hacerles del conocimiento de esta sentencia.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose -digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo.
En igual fecha y siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo.
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