REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2019
209º y 160º

SENTENCIA Nº 013

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2019-000001
ASUNTO: LP21-R-2019-000006


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presunta Agraviada: La UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de Los Caballeros y con la distinción de Universidad de los Andes, conferida en el año 1883, según el Decreto 2.543, concretamente en el Título I, artículo 5º, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887.


Apoderados Judiciales del Presunto Agraviado: FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO y JULIO CESAR CHUECOS PAREDES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.832.559 y V-19.146.497 en su orden, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.783 y 247.549 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Consta instrumentos poderes debidamente certificados a los folios 05 al 07 y del 11 al 13).

Presunta Agraviante: La INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por la ciudadana LENIA TAMARA BARRANCO MORENO, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe, conforme a la designación realizada en la Resolución Nº 243, de fecha 27-5-2019.

Apoderado judicial de la accionada: No consta en las actas procesales, en virtud del estado en que se encuentra la causa.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Con vista a las actuaciones del expediente, este Tribunal Superior observa que en auto de fecha 15 de agosto de 2019, inserto al folio 94, se le dio entrada a las presentes actuaciones judiciales, con la nomenclatura N° LP21-R-2019-000006, el cual se encuentra vinculado con el asunto principal identificado con el alfanumérico LP21-O-2019-000001. El expediente fue remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio Nº J2-192-2019 (folio 93), debido al recurso de apelación que interpuso en escrito agregado al folio 84, el profesional del derecho FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, actuando en nombre y representación de la Universidad de los Andes (presunta agraviada), en contra de la decisión publicada por el Juzgado remitente, en fecha 07 de agosto de 2019, donde declara: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Universidad de los Andes (folios 78 al 81).

La apelación fue admitida en un solo efecto, sin embargo, el Tribunal a quo acordó el envío del expediente original dada la naturaleza del fallo, como consta en auto de fecha 13 de agosto de 2019 (folio 92vuelto).

Seguidamente a la recepción, este Tribunal, procedió a la sustanciación del asunto e informó a la recurrente que dentro del lapso de 30 días continuos se dictaría la sentencia, los cuales se computarían a partir del día hábil siguiente al auto de entrada, aplicando el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales1. En consecuencia, se pasa a publicar la sentencia con los motivos de hecho y derecho que se explican a continuación:

-III-
LA COMPETENCIA
DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Con el objeto de delimitar la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir el presente recurso de apelación, se trae la sentencia Nº 1 de fecha 20-01-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán) donde se estableció, entre otras previsiones para el procedimiento de amparo, las reglas de la competencia, asentándose que la atribución otorgada por la Ley a los Juzgados es conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en el caso de la doble instancia de conocimiento, expresó:

(omissis)

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Así las circunstancias jurídicas, es obvio en las actas del expediente que el recurso ordinario de apelación fue ejercido contra el fallo que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en data 7 de agosto del corriente año, al considerar que poseía competencia -por la materia afín- con los derechos o las garantías constitucionales presuntamente vulnerados por la Inspectoría del Trabajo; criterio de competencia que es ratificado por este Tribunal ad quem. Lo que implica que al ser este Tribunal Primero Superior del Trabajo, jerárquicamente superior de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura del Poder Judicial, es por lo que se pronuncia que la competencia para conocer y decidir el recurso en referencia corresponde a este juzgado laboral de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-IV-
LA SENTENCIA RECURRIDA

El juzgado a quo motiva su sentencia como lee a seguidas:

(omissis)
V

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Realizado el análisis de los alegatos y el petitorio efectuado por la parte presuntamente agraviada, esta instancia judicial procede a verificar la admisibilidad de la demanda de amparo, en atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la mencionada norma, existen numerosos fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente lo establecido en el numeral 5 de la mencionada Ley, en la cual si existen medios ordinarios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, o que éstos no sean eficaces para tal fin; la acción de amparo constitucional no podría sustituir tales medios, deviniendo en la inadmisibilidad de la misma.

En este orden, la mencionada Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 0752, de fecha 6-11-2018, asentó:

“…Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”.

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala advierte que en el caso de autos el ciudadano Israel José Brito Rodríguez, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del recurso de abstención o carencia previsto en el artículo 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal idóneo a través del cual, se puede obtener el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:

“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.

Igualmente, esta Sala en decisión n.° 93 del 1 de febrero de 2006 (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Baraja Akachinanu), sostuvo lo siguiente:

“…Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.

Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues -bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.

(…)
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.

Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’”.

En atención a los criterios jurisprudenciales señalados, se aprecia que el recurso por abstención o carencia es el medio judicial eficaz a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida, obteniendo una respuesta por parte de la Administración, concretamente del Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001 -caso: Gloria América Rangel Ramos-, N° 2198/2001 -caso: Oly Henríquez de Pimentel-) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.). …”

En este contexto, la admisibilidad de la acción de amparo está condicionada a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, resulten insuficientes para el restablecimiento de la situación denunciada; lo cual no fue indicado en el escrito libelar, ni en su subsanación.

En tal virtud, al tener la parte presuntamente agraviada a su disposición un remedio judicial idóneo, como lo es el Recurso de Nulidad contra acto administrativo, el cual podría interponer conjuntamente con medida cautelar o amparo cautelar, como lo consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, deviene en la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Identificados en actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(omissis).

Como se observa, en el texto de la sentencia apelada la Jueza de Juicio, actuando en sede constitucional, declara la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la actuación denunciada como vulneradora de los derechos y las garantías constitucionales puede ser atacada con otros mecanismos ordinarios e idóneos previamente existentes en el ordenamiento jurídico, menos cuando el accionante no alega en el escrito de demanda ni en el subsanación al libelo de la misma, el porqué la vía judicial ordinaria o el medio judicial preexistentes (Recurso de Nulidad contra acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar o amparo cautelar, como lo consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa2) resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación denunciada. Por ende, determinó que no es viable la vía extraordinaria del amparo para la solución y la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Vista las actuaciones procesales, este Tribunal deja constancia que al folio 84 corre el escrito de interposición de la apelación y a los folios del 87 al 91 se halla agregado el escrito de argumentación del recurso que fue presentado en fecha 12 de agosto de 2019, donde la parte presuntamente agraviada Universidad de Los Andes, por intermedio del abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, expone los alegatos contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en fecha 07 de agosto de 2019, en los términos que en forma resumida se reproducen, así:

“De la demanda de autos, se desprende que el amparo constitucional se ejerce como consecuencia de la notificación de un auto dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Bolivariano de Mérida, luego de haber tomado posesión del cargo y sin que se hubiese abocado en el conocimiento de la causa, lo cual deja en estado de indefensión a la Universidad de los Andes, al violentarse el derecho a la defensa y el debido proceso en el expediente mesa de Trabajo ULA-SITRAULA.

(omissis)

Cabe señalar, ciudadana Juez, que la reanudación de la causa en mención, luego del nombramiento de la nueva Inspectora Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. Lenia Tamara Barranco Moreno, no fue notificada a nuestra representada para que esta restituyese su condición de estar a derecho y ejerciera los derechos que le asisten y así consta en el expediente de la mesa de trabajo en el referido anexo “D”, es decir, no consta auto de abocamiento por parte de la Inspectora Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, aún cuando fuera solicitado por el SITRAULA lo que deja en estado de indefensión a nuestra representada, constituyéndose una lesión a sus derechos constitucionales.

Se observa de tal proceder una extralimitación y abuso de autoridad por parte de la Inspectoría del Trabajo, la cual reanuda y continúa un procedimiento administrativo sin el correspondiente auto de abocamiento, en franca violación de los artículos 7, 14, 15 y 233, ejusdem, y el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse abocado la Inspectora del Trabajo al conocimiento del procedimiento, ni proceder a la consiguiente notificación.

(omissis)

Adicional a ello, la decisión tomada de manera antijurídica deja en una situación de inseguridad jurídica a la Universidad de los Andes, toda vez que siendo el servicio el servicio de vigilancia una actividad de carácter especialísima puesto que obedece al resguardo de los bienes e instalaciones de nuestra representada, así como la seguridad de los miembros de la comunidad universitaria, dicho auto es totalmente ambiguo y contradictorio, pues ordena sin fundamento ni motivación alguna, el otorgamiento de vacaciones al personal de vigilancia y seguridad adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de los Andes (Dirección de Vigilancia), lo que supondría que las instalaciones de esta casa de estudios esté sin el personal necesario para el resguardo y protección.

La actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida antes señalada, se aparta de los principios constitucionales de celeridad procesal, acceso a la justicia, la obligación de incurrir en dilaciones indebidas, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional, ello debido al incumplimiento de los artículos 7, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil que debió aplicar supletoriamente por su inactividad administrativa y procesal para así reanudar la causa y poner nuevamente las partes a derecho.

Así pues, la pretensión de mi representada es la restitución de los derechos constitucionales violentados por el proceder de la Inspectoría del Trabajo, pues la omisión del correspondiente auto de abocamiento en el conocimiento de la causa presumen el desorden procedimental de dicha institución y, por lo tanto, dejan en estado de indefensión a la Universidad de Los Andes, conculcándose de esa manera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, constitucionalmente consagrados.

No se trata, entonces, de la mera validez o eficacia de un acto administrativo en particular, para lo cual, ciertamente, la legislación establece el correspondiente Recurso de Nulidad, el caso de marras está fundado en la violación de derechos constitucionales por parte de la Inspectoría del Trabajo y, por tal motivo se recurre al mecanismo de justicia constitucional más garantista, como es el Recurso de Amparo Constitucional, por lo que, de acuerdo con el criterio de la máxima Sala y máxima intérprete constitucional, el Recurso de Amparo no puede estar condicionado otros medios ordinarios, cuando la violación del derecho constitucional sea evidente, como es el caso de la falta de abocamiento y su consecuente notificación para la continuidad y conocimiento de la causa.

Todo ello vicia la sentencia proferida por insuficiente apreciación de los hechos narrados y silencio de prueba, todo lo cual representa un error in indicando”. (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior).

Finalmente, la parte accionante solicita a este Tribunal Superior, en sede constitucional, que la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sea REVOCADA, por cuanto se encuentra viciada de nulidad absoluta al incurrir en falso supuesto de derecho y por falta de racionamiento (sic) lógico jurídico (folio 91 y su vuelto).

-VI-
DELIMITACIÓN DE LA REVISIÒN

Como se lee en el punto –V-, la parte accionante considera que la recurrida se encuentra viciada por: 1) Insuficiente apreciación de los hechos narrados y silencio de prueba; y, 2) Incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho y por falta de razonamiento lógico jurídico, produciendo la nulidad absoluta de la sentencia. En efecto, solicita su revocatoria y se dicte lo conducente para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada con todos los señalamientos de ley.

Este Tribunal Superior advierte que se efectuará un examen aplicando las amplias facultades de revisión (principio de la doble instancia) por tratarse de un amparo constitucional. La finalidad se centra en estudiar el contenido de las actuaciones judiciales para determinar si la Inadmisibilidad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio se ajusta a la causal de inadmisibilidad de la acción, es decir, al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, si efectivamente, la Juez de Juicio en su decisión incurrió en los vicios delatados.

-VII-
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL AD QUEM

Siguiendo los hechos narrados por la parte actora y visto lo sentenciado, este Juzgado Superior efectúa las precisiones siguientes:

[1] La querellante expresa en el escrito de alegatos que la restitución de los derechos constitucionales violentados, es una petición que se causa por la forma de proceder de la Inspectoría del Trabajo, cuyo hecho vulnerador primario es la omisión de la Inspectora en dictar el auto de abocamiento para el conocimiento de la causa administrativa.

Asimismo, anuncia que los derechos vulnerados de orden constitucional son: a la defensa y el debido proceso, pues la Inspectora del Trabajo le notifica de un auto administrativo (relacionado con la Mesa de Trabajo que se desarrolla en esa institución, donde se ordena a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la ULA otorgar el disfrute a los Vigilantes, tal como lo establece la cláusula 25 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario, vid. folios 34 y 35, donde consta esas documentales que fueron acompañadas con el escrito de demanda marcadas con los literales “E” y “F”), sin que exista la actuación administrativa del abocamiento ni la correspondiente notificación que nace de ella.

También, los quejosos alegan que con esa actuación presumen un desorden procedimental en dicha institución y, por tanto, dejan en estado de indefensión a la Universidad de Los Andes (ULA), violentándose de esa manera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, constitucionalmente consagrados.

Por lo anterior, en el petitorio del fondo de la demanda constitucional, se pretende que se declare dejar sin efecto el AUTO dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de Julio de 2019, contenido en el expediente de la Mesa de Trabajo ULA-SITRAULA, y como consecuencia de la flagrante violación “se ordene la reposición de la causa [administrativa] al estado de sustanciar correctamente el expediente para que las partes se pongan a derecho, es decir, se reanude la causa al estado en que se ordene realizar las notificaciones correspondientes para que en efecto se realice la audiencia de contestación a la solicitud de despido conforme al artículo 543 de la LOT vigente en ése entonces, hoy artículo 422 numeral 2° de la vigente LOTTT, para que así se proceda a cumplir con el íter procedimental pertinente” (vid. vuelto del folio 3).

Petitorio fue ratificado en el escrito de subsanación que consta a los folios 45 al 51, concretamente al folio 50, donde en el punto 3. Se lee: “ordene dejar sin efecto el AUTO de fecha 18 de julio de 2019, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, así como todos los actos y autos subsiguientes contenidos en el expediente de la Mesa de Trabajo ULA-SITRAULA, del mencionado órgano desconcentrado”. El auto cuya validez se pide dejar sin efecto (nulidad), consta inserto al folio 35, marcado con la letra “F”.

Determinada la pretensión del accionante en el fondo del amparo, este Tribunal Superior considera ineludible realizar algunas consideraciones sobre la figura del abocamiento, en efecto, se mencionan algunos de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia donde se fijó cuándo es procede el abocamiento. Entre los criterios se encuentran:

1. La sentencia Nº 716 de fecha del 31 de mayo de 2012, caso: José Mario Arean Rodríguez, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Padrón Dugarte, donde se indicó:

"(…) De lo anterior se puede precisar que la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del Tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro Tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho (…)”.

2. La decisión Nº 101 del 20 de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Caso: Santiago José Romero Marcano, mediante la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

(omissis)

“(…) Sobre este particular esta Sala en sentencia N° 96/2000 del 15 de marzo, (caso: Petra Laura Lorenzo), dictaminó respecto a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo siguiente:

“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

Posteriormente, la decisión N° 1896/2003 del 11 de julio, (caso: Williams Smith Betancourt García), ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:

“De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.

Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes (subrayado de quien decide).

De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por este Máximo Tribunal, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada, por advertirse una causal de inhibición o recusación de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que debe ser señalada en el escrito de amparo por el accionante”.

Ahora bien, es de advertir, las citas jurisprudenciales que anteceden están centradas en el abocamiento de un Juez de la República y dentro de la existencia de un procedimiento judicial donde se omitió la notificación del auto de abocamiento, sin embargo, lo que se persigue es mostrar con el supuesto de hecho del abocamiento en el –procedimiento judicial- que la Sala Constitucional ha sido clara en establecer la forma correcta de proceder de la parte afectada para que no sea considerada insuficiente la denuncia, como son: 1. Si existe una causa de recusación, debe invocarla para evidenciar la vulneración; 2) Exponer cuál es la oportunidad procesal legal que le fue privada por la falta de notificación del abocamiento y allí observar la violación al derecho a la defensa de la parte y el debido proceso; y, 3) Las otras argumentaciones que el quejoso puede realizar para la mayor defensa de sus derechos e intereses, con vista a la naturaleza de la vulneración y la lesión de sus derechos.
Por ende, si en sede judicial se exigen tales requerimientos para la materialización de las infracciones, de igual forma, en sede administrativa cuando existe una triangulación en las actuaciones, por lo menos, deben existir unos mínimos requisitos de procedencia, como son:
1. Que exista un procedimiento administrativo, en materia laboral, la Inspectoría del Trabajo tiene jurisdicción para conocer y decidir en los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como son los previstos en los artículos 422 (Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones), 425 (Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos), 513 (Procedimiento para atender reclamos de los Trabajadores y las Trabajadoras), todos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2. Que dentro del discurrir del procedimiento administrativo, se produjo el cambio del Inspector y de la Inspectora que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de un nuevo titular, suplente, encargado, etcétera) y si la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo, corresponde colocar a derecho a las partes.
3. En el supuesto de hecho que se omita la notificación del abocamiento, la Inspectoría del Trabajo puede subsanar aplicando el principio de la auto-tutela o el recurso de revisión de oficio (artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos3), o por solicitud –en sede administrativa- de la parte interesada, con el fin –de ser procedente- la corrección del vicio que alerte la parte afectada a la Administración del Trabajo.
4. Por otro lado, en el supuesto de hecho de que no se corrija administrativamente el vicio procedimental y se dicte el acto administrativo, constituyendo derechos subjetivos particulares, entonces, podría el afectado de esa providencia realizar la denuncia en la vía judicial ordinaria donde pudiese pretender –según el caso- la nulidad absoluta de la providencia administrativa que vulnera sus derechos, ya sean de orden constitucional o legal (con el recurso contencioso administrativo, conjuntamente con amparo cautelar), alegando el o los vicios que presuntamente incurrió la Administración del Trabajo, pero siempre atendiendo a los criterios jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.

Como se evidencia, existen mecanismos: 1) Administrativo para requerir la subsanación de la omisión o de la actuación considerada errada por parte de la Administración; y, 2) Judicial, con el procedimiento ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, cuando se pretende la nulidad absoluta de un acto administrativo por los vicios que delate la parte accionante. Así se establece para este asunto.

Así las circunstancias, es obvio que es aplicable la causal de inadmisibilidad estatuida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se pretende por la vía extraordinaria de amparo, la nulidad de un auto de la Administración del Trabajo, pues existen dentro del sistema jurídico otros mecanismos ordinarios que son idóneos y creados para resolver tales conflictos. La única excepción, es explicar razonadamente en el escrito de demanda el porqué la vía judicial ordinaria o el medio judicial preexistente (Recurso de Nulidad contra acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar o amparo cautelar, como lo consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) no es idóneo o es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada. Exposición que no debe ser genérica ni ambigua sino con fundamentos técnicos para evitar la declaratoria de inadmisibilidad del remedio extraordinario. Y así se establece.

Este Tribunal Superior, insiste, que no sería admisible la vía extraordinaria de amparo, cuando existe una vía ordinaria para responder a la pretensión del demandante debido a las mismas reglas de la acción constitucional, pues para la admisión de la demanda de la tutela constitucional, el o la Juez Constitucional, debe verificar que la acción no se encuentre inmersa en alguna o varias de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional ha enfatizado en el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que son parte de un sistema jurídico homogéneo, igualmente, garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. En efecto, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional y tutelar que el quejoso haya agotado la vía ordinaria antes de la interposición del medio extraordinario, a objeto de pronunciarse sobre su inadmisibilidad o no.

Por tales razones, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no incurrió en error al momento de dictar su decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto procedió como la Ley lo prevé, conforme a lo alegado y con vista al contenido de las documentales que consta en las actas procesales. Y así se decide.

[2] Como ya se estableció, la parte apelante en su petitorio expone que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial efectúa la declaratoria de Inadmisibilidad incurriendo en los vicios de: 1) Insuficiencia en la apreciación de los hechos narrados y en el silencio de prueba; y, 2) En el falso supuesto de derecho y por falta de razonamiento lógico jurídico que produce la nulidad absoluta del fallo.

Sin embargo, en los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, el querellante no precisa cuál es la insuficiencia en los hechos narrados por la Administradora de Justicia, en consecuencia, porqué sería admisible la acción de tutela constitucional. Por el contrario, es claro en lo que pretende la parte en la acción de amparo (que se declare la nulidad de un auto administrativo y se reponga el procedimiento, alegando la falta de abocamiento y de la notificación del mismo), por ello, es la aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como control preliminar al trámite y decisión del fondo del juicio. Así se establece.

En referencia al vicio del silencio de pruebas, el quejoso no precisa cómo la recurrida incurre en el mismo, pero además, no se está en la etapa procedimental para la valoración de los elementos de prueba sino en la revisión preliminar para la admisibilidad o no de la acción. Así se establece.

Sobre la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho y la falta de razonamiento lógico jurídico que produce la nulidad absoluta del fallo. Este Tribunal Superior, evidencia en la sentencia apelada que el tribunal a quo no incurre en la falsa aplicación de la norma 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por los fundamentos ya expuestos. Asimismo, en la falta de aplicación invocada con los artículos 7, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,4 por cuanto no se corrobora tal falla, pues están vinculados a los argumentos de mérito de la acción (a la falta de abocamiento de la Inspectora y la notificación de esa actuación), recordando que la etapa procedimental se encuentra en la admisibilidad o no de la acción de amparo, por ende, la Juez de Juicio no le estaba dado el pronunciamiento sobre aspectos del fondo.

Tampoco, se evidencia la falta de razonamiento, en virtud que en la recurrida se explica con lógica y congruencia los motivos que condujeron a la Juez a la inadmisibilidad de la pretensión invocada por la vía extraordinaria, pues se pide que se deje sin efecto el auto de fecha 18 de julio de 2019 (declaratoria de nulidad absoluta de un auto administrativo) cuyo trámite es a través de otro mecanismo judicial. Además, sus afirmaciones son respaldadas con sólidos argumentos de derecho, establecidos en la ley de amparo y, con criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

En conclusión, la sentencia esta razonada y fundamentada en un examen de los hechos, del derecho y con vista a los elementos aportados a los autos, generando desenlaces jurídicos que emanan de un desarrollo lógico de su pronunciamiento. Por lo cual, ésta juzgadora Superior considera que los vicios delatados no se encuentran presentes en la recurrida, por lo tanto, no es procedente la declaratoria de nulidad del fallo apelado. Y así se decide.

Así las circunstancias fácticas que se ha planteado y con el análisis de las actas procesales, se determina que la sentencia revisada no está incursa en los vicios denunciados en la apelación. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, debe ser declarado sin lugar vista que la sentencia recurrida está ajustada al ordenamiento jurídico y a la naturaleza del procedimiento constitucional, por ende, es acertada la declaratoria de “inadmisible la acción de amparo constitucional” al existir un medio procesal idóneo conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, actuando en nombre y representación de la Universidad de Los Andes (presunta agraviada), en contra de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de agosto de 2019.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido que declara: “INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Identificados en actas procesales)”.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria




Cindy Katherine Mejías Salas.

En igual fecha y siendo las diez y treinta y ocho de la mañana (10:38 a.m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria


Cindy Katherine Mejías Salas.


1. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988). Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.060, de fecha 27-09-1988.
2. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2010). Publicada en Gaceta Oficial Nº39.447 de fecha 16-06-2010.
3. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº2.818 de fecha 1-07-1981
4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.


GBP/cypm