JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANA ILIA UZCATEGUI UZCATEGUI y ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.475.572 y V-11.958.968, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
.APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, JULIAN MARCANO ESCOBAR y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.530.208, V-1.562.025 y V-3.939.019, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.616, 28.254 y 29.838, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS: GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA, MARÍA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.198.771, V-8.005.608 y V-12.777.701, respectivamente, domiciliados los dos primeros en Ejido y la tercera en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA: ALDRYN JOSÉ MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.596, de este domicilio y hábil jurídicamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 13 de enero del año 2017, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de seis (06) folios útiles y diez (10) anexos en cincuenta y seis (56) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (vuelto del folio 06).
Por auto de fecha 18 de enero de 2017, se admitió la demanda, y en consecuencia, se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, más un día como término de distancia a que constara en autos la resultas de la citación y dieran contestación a la demanda; y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folios 63 al 65).
En fecha 8 de agosto de 2017, diligenció el abogado ALDRYN JOSÉ MÁRQUEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del codemandado GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA, a los fines de consignar escrito de oposición de cuestiones previas (folios 140 al 142).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, los abogados ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, procedieron a consignar escrito de contradicción a la cuestión previa alegada (folios 144 al 160).
Por su parte, en fecha 6 de octubre de 2017, el abogado ASDRÚBAL MATUTE CASADIEGO, coapoderado judicial de la parte demandante, consignaron escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de octubre de 2017 (folios 162 al 166).
En fecha 07 de noviembre de 2017, se difirió la publicación de la sentencia de cuestiones previas para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de haber vencido el lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 168).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
II
MOTIVA
Mediante demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13 de enero de 2017y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, la parte actora señala:
- Que acuden a este Tribunal para demandar por Retracto Legal (subrogación de derechos hereditarios), al ciudadano GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA, y en vista, que en la presente demanda se configura un Litisconsorcio Pasivo Necesario, por cuanto también demandan a las ciudadanas MARÍA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI DE QUINTERO, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, sus derechos de subrogación, en los derechos conferidos al ciudadano GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA.
- Que tal subrogación se haga en las mismas condiciones del tercero de dicha venta. Que de no convenir en la presente demanda, proceda el Tribunal, una vez declarada con lugar la misma, en conferirles título suficiente y se les transmita los derechos de propiedad de la venta y/o cesión, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; y se deje sin efecto la venta entre MARÍA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO, YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI DE QUINTERO y GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA.

Citadas las partes, el apoderado del codemandado GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundando la misma en que el codemandado es propietario del 70% aproximadamente de los derechos y acciones sobre el inmueble por compra que hiciera a los copropietarios CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, MARÍA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI DE QUINTERO en fechas 13/07/2015 y 23/05/2016; en la primera fecha aproximadamente el 60%, siendo arrendatario y con derecho preferencial, compra hecha al manifestar los restantes herederos no estar dispuestos a comprar, como se evidencia del documento agregado al expediente No. 29050 de la nomenclatura de este Tribunal (demanda de partición); que luego de materializada la venta, se llegó a un acuerdo con los restantes propietarios de dividir el bien, el que poseía dos entradas independientes y susceptible de ser dividido, pero que pasados los días, ante el desinterés de los copropietarios para dividirlo y ante el hecho de haber sido desalojado arbitrariamente, decidió demandar la partición, lo que representa que siempre hubo conocimiento de los copropietarios de las transacciones desde su génesis, invocando el contenido del artículo 1.547 del Código Civil que se refiere al término para ejercer el derecho de retracto, por lo que no sólo transcurrieron los nueve días desde que tuvieron conocimiento, sino que para los copropietarios que dicen no haber tenido conocimiento de la venta, transcurrieron los cuarenta días después del registro de la escritura, pues con la demanda de partición queda en evidencia que todos tuvieron conocimiento de la venta, además de habérseles hecho la oferta de venta; y quepara demostrar la caducidad de la acción señala que desde la fecha de registro (23 de mayo de 2016) hasta el momento de intentar la acción de retracto legal (13 de mayo de 2017), transcurrieron más de cuarenta días y que representan medios probatorios del conocimiento que tenían los demandantes sobre las ofertas de venta y el litigio sobre el bien objeto de la venta, el hecho que los días 15 y 19 de marzo de 2016, se citó por carteles a los demás demandados, como consta en el expediente No. 29050, así como un poder otorgado por uno de los demandantes, ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI, en fecha 1º de febrero de 2016, en el que se refiere al juicio de partición que cursa por ante este Tribunal, lo que demuestra que todos tenían conocimiento no sólo de las ventas, sino que se les ofertó siempre. Finalmente señala que el bien si es susceptible de ser dividido sin menoscabo o deterioro, no siendo el caso del artículo 1.546 eiusdem que establece que el retracto sólo podrá ser ejercido en caso que la cosa no pueda dividirse cómodamente.
La parte actora a través de sus coapoderados judiciales, dieron contestación a la cuestión previa alegando, luego de hacer un resumen del escrito de la parte contraria, que: 1. Sobre la propiedad de aproximadamente el setenta por ciento de los derechos y acciones, que hay formas distintas de comunidad y formas dudosas de comunidad; que cuando hay dos o más herederos llamados y hasta tanto no se haya hecho la partición, ningún heredero tiene derecho sobre cosas concretas, sino un derecho sobre la masa total hereditaria, que es diferente a la comunidad ordinaria, porque la primera se refiere a un patrimonio y la segunda a un objeto singular, no pudiendo un heredero llegar a enajenar la parte que podría corresponderle sobre una cosa concreta; pero que si un heredero vende a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o uno de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio, los gastos registrales y los que la ley considere pertinentes, refiriéndose a doctrina sobre la figura del retracto legal, el que se ejerce una vez realizada la venta sin haberse realizado la notificación de la enajenación, por lo que los accionantes tienen el derecho a subrogarse al extraño, de la porción de sus respectivos derechos proindivisos de propiedad en el bien común; que la comunidad sobre la planta baja del inmueble quedó demostrada con los anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” (folios 13 al 32).- 2. En cuanto a la adquisición del primer sesenta por ciento en fecha 13 de julio de 2015, dice no guardar relación fáctica con el objeto del debate, el que se refiere al derecho de subrogación en los derechos conferidos a GABRIEL DAVID MÁRQUEZ por MARÍA ALCIRA y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI,el 23 de mayo de 2016, por cuanto el otro sesenta por ciento alegado es materia de otro proceso legal.- 3. En relación al alegato de haber existido varias reuniones con los copropietarios y haber manifestado éstos no tener el dinero para adquirir los derechos, dice que tampoco guarda relación fáctica con lo debatido, por cuanto el sesenta por ciento de los derechos adquiridos en fecha 13 de julio de 2015, es materia de un juicio aparte.- 4. Sobre la afirmación del demandado de haberse realizado una reunión con los copropietarios después de materializada la venta para dividir el inmueble por ser factible su división, manifiesta que tampoco guarda relación fáctica con lo accionado, porque no se debate la venta hecha por CARLOS JAVIER UZCATEGUI; y que es falsa la alegada reunión y que existiera un acuerdo para dividir el inmueble,- 5. Sobre la partición intentada por el accionado por un presunto desinterés de los copropietarios y de un desalojo arbitrario, niegan tal alegato, siendo lo único cierto que demandó la partición, pretendiendo por tal vía constituir un condominio que tildan de ilógico e irracional porque el condominio ya existe, acción que intentó tres meses después de la compra del “supuesto 60%”, compra que habría realizado sin cumplir lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil, razón por la que cursa un juicio por ante otro Tribunal, además del juicio de partición que cursa por ante este Juzgado; y que si fue desalojado arbitrariamente, se preguntan dónde constan las diligencias para oponerse a tal desalojo, pues el arrendamiento jamás habría existido.- 6. Sobre el alegato de que siempre hubo conocimiento de las transacciones, lo tildan de mentira y que fue el 13 de diciembre de 2016 cuando el aquí accionado consignó en el juicio de partición un documento de la compra de los derechos a MARÍA ALCIRA y YAJAIRA UZCATEGUI, sin que éstas hubieren participado la venta, como tampoco el comprador dio aviso del negocio, habiéndose enterado las accionantes de la venta en fecha 16 de diciembre de 2016, a través de sus apoderados judiciales.- 7. Sobre el tiempo trascurrido desde la venta, según el invocado artículo 1.547 del Código Civil, afirma que hay una mala interpretación de la doctrina judicial, pues el artículo 1.546eiusdem concede al comunero el derecho a subrogarse al extraño que haya adquirido un específico derecho de la porción de sus respectivos derechos proindivisos, y que sólo es después que se ha llevado a cabo la venta o la dación en pago cuando el vendedor o el comprador están en la obligación de dar el aviso al comunero, para que dentro de los nueve días contados desde el aviso, ejerza el derecho que tiene de sustituir al tercero, y cuando no se hubiere realizado la notificación, dispone de cuarenta días, contados no desde la fecha del registro, sino desde el momento en que se ha tenido conocimiento de la negociación, citando doctrina de casación que expresa que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para todos los casos el lapso de caducidad para ejercer el retracto legal, encontrándose presente y no habiendo sido notificado, será de cuarenta días contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la negociación, pues la obligación de dar aviso es del comprador y del vendedor, criterio que habría sido ratificado en sentencias del 18 de febrero de 2016 y 21 de febrero de 2013. Manifiesta así mismo que la acción se intentó el 13 de enero de 2017 e incoada veintiocho días después de haberse enterado de la enajenación, y que estando en curso el juicio de partición se produjo la venta por parte de ANA ALCIRA Y YAJAIRA UZCATEGUI y que fue tal demanda de partición la que les permitió conocer la venta en cuestión.- 8. Sobre el tiempo transcurrido desde el registro (23 de mayo de 2016), se refiere a los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil que establecen la cualidad para accionar contra un tercero ajeno a la comunidad, siempre que la cosa no pueda ser dividida cómodamente, tratándose de diez coherederos de un apartamento; y que reiteran que los accionantes tuvieron conocimiento de la venta el 16 de diciembre de 2016 y la demanda se intentó el 13 de enero de 2017, dentro del término previsto en el segundo artículo, sin atender a la fecha del registro, refiriéndose a los fallos judiciales citados en el escrito, por lo que no transcurrió la caducidad opuesta.- 9. En relación con los medios probatorios a que se refiere el demandado en su escrito de cuestiones previas, de los que emanaría el conocimiento de las actoras, manifiesta que tampoco guarda relación fáctica con lo accionado, pues la demanda de partición, intentada el 20 de octubre de 2015, se ventila en juicio aparte, y que los carteles les permitieron intentar la acción de retracto al enterarse por medio de dicho juicio de la venta de los derechos, por lo que niegan haber tenido conocimiento a través de tales carteles, pues la demanda de retracto es del 13 de enero de 2017, luego de enterarse de la venta el 16 de diciembre de 2017.- 10. Sobre el poder otorgado por el codemandante ALBERTO UZCATEGUI el 1º de febrero de 2016 y del que se derivaría el conocimiento del negocio por parte de los demás propietarios, le niega relación fáctica con lo debatido porque el juicio de partición se ventila separadamente, data de octubre de 2015 y en el que son codemandados, y fue en el que se consignó la venta a que se refiere el presente juicio, infiriéndose que los accionantes no tenían conocimiento de la venta, y prueba de ello es que en la partición no incluyó el porcentaje adquirido con tal negocio.- 11. Respecto a la división del inmueble señalan que es subjetivo pretender dividir un apartamento de ciento treinta metros cuadrados entre diez herederos, porque cada uno de ellos pretende conservar el patrimonio hereditario, y que de no haber un consenso en la partición entre los herederos legítimos, la única solución sería la venta, como lo establece el artículo 1.071 eiusdem, pero a favor de los coherederos.
La parte actora, dentro del lapso legal consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, haciendo valer los documentos consignados junto al libelo marcados desde la letra “I” hasta la “I6” (folios 51 al 57), para demostrar el conocimiento cierto de la venta accionada en retracto; la copia de la demanda de partición contenida en el expediente No. 29.050 de la nomenclatura de este Tribunal (folios 36 al 41) para demostrar que fue dentro de ese proceso que se enteraron de la venta; copia de la demanda de retracto legal que cursa en el expediente No. 23.773 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 42 al 50) para demostrar que producto de la demanda de partición los coherederos se percataron de la negociación. La parte accionada no promovió prueba alguna. Las pruebas promovidas por la actora fueron admitidas en fecha 17 de octubre de 2017.
De acuerdo a los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en lo alegado y probado en autos y a la normativa jurídica que regula el retracto legal.
La materia del debate se refiere a la venta que de sus derechos hicieran las codemandadas MARÍA ALCIRA y YAJAIRA UZCATEGUI a GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA, y la defensa alegada en la cuestión previa fue la caducidad de la acción, razón por la que este Tribunal para decidir observa
El retracto legal en nuestra legislación está regido en el Código Civil, considerado como el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, siempre que el bien no pueda dividirse cómodamente (Art. 1546), es decir, que tal derecho nace luego de haberse materializado la enajenación, previendo la norma que en el caso que dos o más comuneros quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común. Es este un requisito de procedibilidad de la acción.
Ahora bien, es necesario analizar si los accionantes cumplieron con tal requisito de procedibilidad, pues como quedó dicho, otros herederos intentaron otra acción similar, reclamando el derecho a adquirir preferentemente los derechos enajenados.
Revisado minuciosamente el libelo de demanda, observa quien aquí juzga que los accionantes señalan que la propiedad del bien deviene de la herencia de su padre y quiénes fueron sus herederos junto a la madre propietaria de la porción de gananciales matrimoniales; que sobre el bien se constituyó un condominio por estar conformado por dos plantas, pasando a ser la segunda planta propiedad exclusiva de ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI, quedando en comunidad la planta baja; que el 30 de diciembre de 2013, la madre vendió los derechos que le correspondían en la planta baja a CARLOS JAVIER UZCATEGUI, los que éste vendiera posteriormente a GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA, sin la debida participación de la venta, razón por la que “algunos hermanos” interpusieron demanda de retracto legal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; que luego se enteraron de la venta hecha por MARÍA ALCIRA y YAJAIRA UZCATEGUI al mencionado ciudadano GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA del 4,1666666667% de los derechos correspondientes a cada una, sin la debida participación, razón por la que demandan para subrogarse “en todos los derechos que compró sobre el único bien hereditario”. Luego de señalar el fundamento jurídico de la acción, accionan el retracto legal en contra de las vendedoras y el comprador para que convengan en reconocer sus derechos en subrogación en los derechos conferidos al ciudadano GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA,sobre la planta baja del inmueble, y que la misma se haga en las mismas condiciones del tercero estipuladas en el contrato en cuanto a precio y gastos de registro, monto que será consignado en el momento requerido; y que de no convenirse en la demanda, el título de propiedad lo confiera el Tribunal mediante la sentencia.
Observa este Tribunal que en parte alguna del libelo los accionantes señalan el porcentaje de haberes hereditarios que le corresponde a cada uno de ellos, y menos aún en base a que prorrata pretenden adquirir los derechos vendidos al codemandado GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA, como lo exige el primer aparte de artículo 1.546 arriba citado, hecho éste de suma importancia, pues además de exigirlo la norma, existiendo otros herederos con derechos en el bien, ¿a qué porcentaje, de prosperar la acción, tienen derecho los accionantes?
La doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a situaciones como la planteada, es decir, cuando la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, habilita al juez para desechar la acción. Así, en sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001 (Expediente No. 00-2055), se señala:
“Omissis… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (omissis…)
… Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo (omissis…)
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso (…) debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.”
Omissis…”

A criterio de quien aquí juzga la acción que nos ocupa encuadra en el tercer supuesto de la sentencia citada, esto es, porque la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, razón por la que este Tribunal, actuando de oficio, como se lo permite la sentencia vinculante antes citada, y en resguardo del orden público procesal, debe declarar inadmisible la acción de retracto legal propuesta, sin necesidad de entrar a conocer de las cuestiones previas opuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal deberá anular el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2017.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
…Omissis”

Este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en los artículos 206 del Código Procedimiento Civil, en consonancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, ANULA el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2017, y como consecuencia de ello REPONE la causa al estado en que se encontraba para la referida fecha, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE la presente demanda de RETRACTO LEGAL incoada por los ciudadanosANA ILIA UZCATEGUI UZCATEGUI y ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI, contra los ciudadanos GABRIEL DAVID MÁRQUEZ VIERA, MARÍA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI DE QUINTERO, todos plenamente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO:Por la índole del fallo, tomado de oficio por el Tribunal, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Se libraron las boletas respectivas. Se comisionó al Tribunal de los Muncipios Sucre y Antonio Pintos Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, para la notificación de la parte actora, bajo oficio 198-2019; y al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, para notificación de la parte codemandada, bajo oficio 197-2019. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
Exp. N° 29241
CCG/LRO/vom