REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de septiembre de 2019
209º y 159º

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICUTD PLANTEADA POR LA DEFENSA
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-002002

Vista la solicitud recibida en fecha 06-09-2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la ciudadana LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ ZAMBRANO, en condición de víctima en la presente causa, procede este juzgador por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
SOLICITUD RECIBIDA
“…NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO realizada en fecha 06 de junio de 2018 y que obra a los folios 316,317 y 318 del presente expediente signado con la nomenclatura alfa numérica LP02-S-2017-002002, y por antonomasia la REPOSICIÓN DE ESTA CAUSA AL ESTADO DE PRODUCIR DE NUEVO LA EFECTIVA NOTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA, toda vez que dicha audiencia se realizo SIN LA PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA, debido a que NO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA PARA DICHA AUDIENCIA …” (Negritas y subrayadas propias del escrito).
MOTIVACIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, y en virtud de la solicitud expuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ ZAMBRANO, donde entre otras cosas indica que no fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06-06-2018, donde llama poderosamente la atención a este juzgador como punto previo la boleta inserta al folio 315, toda vez que, es un hecho público y notorio que la mayoría de las impresiones se hacen en papel de reciclaje y que por tal motivo los alguaciles adscritos a este circuito judicial se ven en la obligación de grapar al dorso de cada boleta la resulta obtenida de la misma, existiendo la presunción que la boleta objeto de revisión, es decir, la inserta al folio 315, por haber sido impresa en papel de reciclaje pudo haber contado con dicha resulta, por cuanto se constata de una simple experticia ocular, que dicha boleta presenta signos de rompimiento por una posible grapa, es decir está “rota” donde normalmente se le grapa la resulta y por supuesto la misma no ostenta resulta alguna.
Ahora bien, en aras de ejercer el control judicial solicitado, este juzgador constata que al libro de préstamos de causa llevado por el archivo donde deben reposar todas las causas de este despacho judicial, que la ciudadana LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ ZAMBRANO, solicito el préstamo de la presente causa en fechas 28-06-2018 es decir, veinte (20) días después del auto fundado de la Suspensión Condicional del Proceso (folios 319 y 320), pudiendo haber ejercido recurso alguno sobre esa decisión y no lo hizo, es tanto así que, en fecha 19-08-2019 este tribunal convoca a las partes para la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento y la prenombrada ciudadana asistió a la misma, donde este juzgador garantizándoles sus derechos le otorgó el derecho de palabra y la misma solo manifestó que: “… CIUDADANO JUEZ EL NO CUMPLIÓ CON LO DEL ACTA DE AUDIENCIA YA QUE NO HA PERMITIDO QUE YO SAQUE LOS ENSERES DE LA CASA...” es decir, la ciudadana LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ ZAMBRANO al expresar el termino ACTA siempre estuvo a derecho y con conocimiento de lo acordado por este tribunal en fecha 06-06-2018 la Suspensión Condicional del Proceso, donde solo hizo mención a los enseres.
Es importante dejar claro que, en la audiencia de fecha 06-06-2018, la representación fiscal la cual asumió la representación de la ciudadana victima de autos e hizo uso del derecho de palabra manifestando que: “… ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL NO SE OPONE AL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…” (Ver folios 316 al 318), asumiendo con eso lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1099, de fecha 11-08-2008, donde dejo sentado que: “… cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la vindicta pública…” así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26 de fecha 13-02-2007, indico que: “… es potestad de la victima asistir o no a la celebración de la audiencia preliminar, aunque se presencia no es esencial para la consecución de dicho acto…”
A criterio de este juzgador, si bien es cierto que la victima debe estar debidamente notificada para todos los actos del proceso, tal cual lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada, y que para que pueda prosperar la medida alterna a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, deberá ser bajo la aprobación de la victima de autos, siendo este un requisito esencial, no es menos cierto que, bajo ningún motivo se lesiono el derecho fundamental que tiene carácter bilateral, como lo es el derecho de impugnación que otorga el legislador a la víctima, toda vez que, siempre se le fue garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva a todos los actos del proceso donde ella asistió y que la misma convalido a atreves del tiempo; de manera que, la decisión de fecha 06-06-2018, no viola la tutela judicial efectiva ni mucho menos el debido proceso como pretende hacer probar la parte solicitante en el escrito presentado, siendo propicia la oportunidad para dejar sentado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 757 de fecha 05 de abril del año 2006:
“...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado"
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia 1228 indico sobre el debido proceso y un juicio justo que “…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia…”; de tal manera que, a los argumentos presentados en el escrito inserto al folio 331 al 334, debe esta juzgador declarar sin lugar la solicitud presentada, recordando que en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, (revictimizacion) por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, entendiendo que, retrotraer el proceso al estado de celebrar nueva audiencia preliminar en el presente caso, sería atentar contra la estabilidad emocional de la victima ciudadana LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ ZAMBRANO; con respecto a la celeridad que debemos instaurar los jueces especializado en esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que:
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Dicho de otro modo, decretar la nulidad planteada por la parte solicitante de un acto cuya data es un (01) año y tres (03) meses de antigüedad a la fecha de hoy, sería ir en contravención de lo establecido en la sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, de la Sala Constitucional donde la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán indico que:
“…los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental…” (Negritas del tribunal).
Por todo lo antes ampliamente expuesto, este tribunal debe declarar sin lugar la solicitud recibida mediante escrito de fecha 06-09-2019, inserto a los folios 331 al 334). Así se decide.
En otro orden de ideas, revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al FRANK TREJO RAMIREZ plenamente identificado en autos, por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, haciendo las siguientes consideraciones:
En fecha 06-06-2018, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año y ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto y verificado como ha sido, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 324 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano FRANK TREJO RAMIREZ “…cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el tribunal…” en consecuencia, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con todo lo antes expuesto, se da por reproducido y fundada todas las solicitudes hechas, acatando la línea de pensamiento jurisprudencial que ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1316, de fecha 8 de octubre de 2013, en los términos siguientes:
“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”. (Resaltado de la Sala) (Negritas del Tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin lugar la Solicitud realizada por la victima de autos, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano FRANK TREJO RAMIREZ TERCERO: cesan las medidas dictadas a favor de la víctima e imputado CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia. La misma se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDIAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.