REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de agosto de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000605
CASO : LP02-S-2019-000605
AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION
Por cuanto en fecha 09-09-2019, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-28134-2019 seguida en contra del ciudadano SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DE LAS PARTES Y PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE IMPUTACION
Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEIDY ANDREINA LOZADA HERNANDEZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal.1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, .2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado numeral 90 5º, 6º 3.- se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente …, el acusado dijo ser y llamarse SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 14/07/1981, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.762.298, hijo del ciudadano Silvio Lacruz (V) y de la ciudadana Isabel Fernández (V), oficio u profesión Militar , domiciliado Club Militar Avenida Las Américas Sector Santa Bárbara Del Estado Bolivariano De Mérida Teléfono: 0424-7121867 Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:45 a.m. “ no deseo declarar,. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “buenas tardes a los presentes esta defensa del ciudadano Silvio Junior Ocando Fernández el ministerio publico pretende imputarle el delito de Violencia Psicología a los fines de ejercer su defensa derechos que le asisten como los son el principio formula esta defensa lo siguiente en primer lugar a través del escrito de imputación presenta una serie de elementos que a criterio de esta defensa no los son la experticia y las testimoniales podrían ser simples indicios siendo que el acta de de medidas no es un elemento de convicción cabe destacar que ninguno de los testimonios recabados en la etapa de investigación son testigos presenciales de los hechos, tan es así que estos elementos no configuran el delito es sorprendente que ni la propia víctima es testigo presencial la narración del ministerio publico manifiesta que inicia con denuncia de la ciudadana por una denuncia de mi defendido a través de su hija, esta situación con la que origina la denuncia es ratificada por la adolescente hija de ambos en declaración ante la fiscalía quien ratifica que en días anteriores sostuvieron un inconveniente con los padres del general Ocando y se siente perseguida por personas distintas a mi defendido situación ratificada por la hija de el aun sin ser impuesta del artículo 80 de la LOPNNA manifestó que la única vez que ella tiene conocimiento es por intermedio de su persona, ya otra pregunta responde la única amenaza conoce es la que hiciera a través de su persona que se la iba a paga ella responde a otra pregunta que desde hace 10 meses ya no viven con su papa lo que quiere decir que los testigos ofrecidos no son testigos ni de amenaza o violencia psicológica de lo narrado en esta sala de audiencia no se especifico cual fue la conducta o acto el ciudadano ejerza violencia en contra de la ciudadana, como es que la amenaza si ni siquiera viven juntos ni menos subsumirlo en circunstancias de tiempo modo y lugar, medio y cuál es la amenaza para realizar violencia psicológica considera esta defensa no son suficientes medios de prueba para demostrar la violencia psicológica, de manera irresponsable la ciudadana ha manipulado la coloca como la única testigo de los hechos que no se han suscitados es tanta la manipulación que consigno en este acto a los efectos de que se visualice una carta de su hija a su padre de unas líneas donde expresa términos y resalta que los funcionarios del FAES lo odian y situaciones particulares provenientes de manipulación de una pareja que disuelve su vinculo matrimonial, esta denuncia se evidencia que la ciudadana ha utilizado el estado sino que nos ha llevado más allá de una denuncia y mantiene en sala de audiencia a sabiendas de que es inocente, solicita esta defensa la valoración de experticia de que este examen se suscribe a dos líneas, pero se debe tener claro que el estrés no siempre es a raíz de violencia, el artículo 263 del COPP donde debe presentar los elementos que lo inculpan sino también los que lo ex culpan y la valoración de mi defendido arroja la misma conclusión y deja sentado que al momento de la valoración presentaba un sentimiento de tristeza, y recomienda asistencia clínica se debió concatenar de manera conjunta y no aislados la mayoría de mujeres al ver afectada sus situaciones de pareja acuden al ministerio publico a tratar de solventar su situación al rompimiento de una pareja que estuvo unida por años, situación que se debió solventar a través de los tribunales civiles como se realizo y hoy por hoy están divorciados de mutuo acuerdo pido se verifique sentencia firme del mismo por lo que todos los hechos afectaron a la ciudadana y a mi defendido pero no puede el ministerio publico pretende atribuir, en dos de las entrevistas dos de los testigos de la situación de pareja aseguran que la ciudadana rehízo su vida formo un nuevo hogar, en cuanto ala parte procedimental el 18/01/2019 ella formula la denuncia sin embargo el ministerio publico no informo del inicio de investigación pues la pretensión es la seguridad jurídica el 23 de abril del año en curso se imponen medidas en contra de la norma una vez inicia se debió imponer de medidas es a partir del 23 de abril comienza a correr el lapso del artículo 106, y el articulo 82 debió solicitar la prórroga para continuar con la investigación hasta el 13/08/20519 es en fecha 21/08/2019 recibe la solicitud de imputación que estamos realizando hoy un acto que analizando los lapsos procesales de manera extemporánea ya transcurrió el lapso para investigar el día 23/08/2019 por lo que solicito se verifiquen los lapsos se ejerza en control judicial del articulo 264 y de continuar con esto todo está viciado de nulidad absoluta todo lo de esa fecha , situación por la cual no se debería admitir la imputación por los lapsos es extemporánea y carece de elementos de convicción para precalificar este delito . el artículo 14 de la ley especial se debe tener claro el acto sexista mediante el cual mi defendido violento a la ciudadana. En virtud de lo antes expuesto solicita esta defensa de conformidad con el artículo 49 Constitucional y 89 de la Ley especial de conformidad con el articulo 300.4 proceda a decretar sobreseimiento de la presente causa, Es todo.” PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar por cuanto la solicitud de prórroga es inherente al ministerio público, lo que quiere decir que no es extemporánea la solicitud de imputación, así mismo se aclara que el lapso de investigación de cuatro meses es para imputar y acusar se malinterpreta y usamos mal los lapsos, así mismos e insta al misterio publico notificar al tribunal los inicios de investigación escapando a un debido proceso no cumpliendo con el artículo 74 , deja constancia este tribunal que una vez revisadas las actuaciones se evidencia que no existe la debida notificación de inicio de investigación en consecuencia por todo lo antes expuesto y De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del año 2017, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público NO son suficientes y por tanto no comparte y no se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEIDY ANDREINA LOZADA HERNANDEZ. Y solicita a la defensa un plazo, ratifica las medidas de protección que solicitó la representación fiscal. SEGUNDO: Cesan las medidas de Protección dictadas a favor de las víctimas. TERCERO: Cesan las medidas cautelares que pesan sobre el acusado CUARTO: Notificar a la víctima y al acusado de la presente decisión. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del acusado SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ.- Y así se decide.- Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el auto fundado será publicado dentro del lapso legal correspondiente en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp) motivado a la falta de impresora; garantizando así la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley Terminó siendo la dos hora de la tarde 02:00 p.m., se leyó y conformes firman. –
MOTIVACIÓN
Corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia de solicitud de imputación, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz el cual estableció que:
“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).
la participación obligatoria por parte del Ministerio Publico en la fase de investigación está dada como máximo representante del estado y que de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia donde expresan que:
“Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
Artículo 79. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.
Artículo 80. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.” (Negritas del Tribunal)
El acto de imputación tiene por finalidad esencial dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, que no es otra cosa que poner conocimiento del investigado de la causa que en su contra adelanta el Ministerio Publico, del acceso a las actas de investigación, de las pruebas en su contra y de un adecuado derecho a la defensa, acto que deberá ser realizado ante un Juez Natural, En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido que la Imputar es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006). (Negritas del tribunal).
Ahora bien, al revisar las presentes actuaciones se percata este juzgador que la solicitud escrita de fecha 13-08-2019, recibida por este tribunal en fecha 21-08-2019, para la realización de audiencia de imputación fue hecha con base al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY ANDREINA LOZADA HERNANDEZ, la cual fué ratificada en la audiencia de imputación de fecha 09-09-2019, pero que mal pudiera este juzgador imputar dicho delito, toda vez que, del análisis de las actuaciones ofrecidas por el titular de la acción penal, se observa claramente sin que se pueda inferir valoración de medios de prueba que no está dada en esta fase procesal, que el hecho denunciado se produce presuntamente por la separación de hecho y de derecho de la relación matrimonial de las partes, quien manifestó en su denuncia que “… a remitido contra mi persona verbalmente y por medio de mi hija me amenazo con sus palabras textuales…” (Ver folio 04), que siendo concatenada con la declaración rendida por la adolescente A.J.O.L. en sede fiscal de fecha 23-04-2019, donde la misma indico que: “… lo que yo sé es que mi mama metió la denuncia contra de mi papa porque mi papa amenazo a mi mama por medio de mi…mi mama decidió hacer la denuncia porque mi papa puede ser que en algún momento decida hacer algo en contra de nosotros, mi mama prefiere que yo este con ella… TERCERA: ¿diga usted, si a observado que su papa allá agredido físicamente y verbalmente a su mama? Respondió la única vez fue por medio de mi persona que le hizo la amenaza…” dichos que fueron ratificados por la presunta víctima de autos en la declaración rendida ante el Psiquiatra Forense la cual expuso que: “… mi esposo por medio de mi hija me amenazo hace dos meses y medio…” de dichas declaraciones se evidencia un solo hecho presuntamente realizado por el ciudadano SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ, y que posteriormente en acta de entrevista de hechos nuevos de fecha 22-04-2019, rendida en despacho fiscal por la ciudadana LEIDY ANDREINA LOZADA HERNANDEZ quien manifestó que los padres del ciudadano SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ ingresaron a su lugar de residencia sin ninguna autorización (ver folio 13), pero que en ningún momento esos hechos pueden ser imputados al investigado de autos, toda vez que, el mismo no estuvo presente en el lugar d elos hechos y así lo ratifican el dicho de la víctima y las entrevistas realizadas en sede fiscal.
Al hecho nuevo de fecha 16-04-2019 y denunciado en fecha 22-04-2019 (folio 13), la representación fiscal indico en la audiencia de imputación que los familiares del ciudadano SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ violaron las medidas impuestas en fecha 19-04-2019, pero que de la simple revisión para la fecha en que se suscitaron los hechos el ciudadano SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ no había sido impuesto de las medidas, tal cual se evidencia al folio 23; en consecuencia, no consta a las diligencias de investigación ningún elemento de convicción que pudiese comprometer el grado de participación del ciudadano SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que atendiendo a lo asentado en el artículo 15 en su numeral 1 define la violencia psicológica de la siguiente manera:
“...Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio...”. (Negritas del tribunal).
Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“...Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses...” (Negritas del tribunal).
En el artículo antes transcrito, el verbo rector del tipo penal es “atentar”, lo que según el diccionario es “...Ejecutar [una cosa] con infracción de lo dispuesto intentar un delito...”; por lo que al definir el verbo rector del tipo penal nos damos cuenta que es intentar la comisión de un delito. Lo que según la doctrina venezolana es considerado un delito de peligro. Estos se definen como los que sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una probabilidad –no simplemente posibilidad- de que se produzca un daño, según Grisanti. Indica el autor que se establecer la distinción entre los dos vocablos anteriores, que no son sinónimos, por cierto. La probabilidad está más cerca de la actualización, de la efectiva realización, que la posibilidad.
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Asimismo, indica Grisanti que los delitos de peligro se clasifican, a su vez, en delitos de peligro común y delitos de peligro individual. Los primeros son los que ponen en peligro a un número indeterminado de personas, como es el delito de envenenamiento de las aguas de un manantial al que tiene acceso muchas personas, porque en ese caso se expone a todas estas a sufrir una enfermedad física, a causa del efecto del veneno, e incluso a la muerte. Los delitos de peligro individual son los que ponen en peligro a una persona individualizada, tal es el delito de abandono de niños, por ejemplo.
Ahora bien, según Martos Rubio, la Violencia Psicológica “...está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física...”; así mismo Ana Martos, psicóloga, autora del libro ""¡No puedo más! Las mil caras del maltrato psicológico", define “la violencia psicológica no es una forma de conducta, sino un conjunto heterogéneo de comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica.” hay que tomar en cuenta, según Martos, que la violencia física produce un traumatismo, una lesión u otro daño y lo produce inmediatamente; en cambio, la violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el tiempo. Es un daño que se va acentuando y consolidando en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño; además indica la Psicóloga, que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensivas, comprometedoras o culpabilizadoras son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. Para que el maltrato psicológico se produzca, es preciso, por tanto, tiempo, para que el verdugo asedie, maltrate o manipule a su víctima y llegue a producirle la lesión psicológica. Esa lesión, sea cual sea su manifestación, es debida al desgaste. La violencia, el maltrato, el acoso, la manipulación producen un desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse y es allí donde se configuraría los elemento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y que para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
Es propicio la oportunidad para indicar que el estado venezolano a través del IusPuniendi está en la obligación de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y serán estos lo que decidan sobre la pretensión requerida de cada persona, en el proceso penal venezolano la “cualidad” de víctima de una persona nace cuando la misma a través de alguno de los modos de proceder da inicio al proceso, y es donde el Ministerio Publico comienza la fase de investigación la cual termina con la presentación del acto conclusivo que considere pertinente según los elementos recabados durante la mencionada fase inicial; de tal manera que, en el presente caso la ciudadana víctima de autos inicio el proceso mediante denuncia ante el árgano correspondiente por considerar la violación de un derecho por el cual se vio afectada, pero que los mismos no se evidencia carácter penal. Así se decide.
Del mismo modo, ejerciendo el Control Judicial de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, la defesan privada solicita en la audiencia de imputación el “…en virtud de lo antes expuesto solicita esta defensa de conformidad con el artículo 49 Constitucional y 89 de la Ley especial de conformidad con el articulo 300.4 proceda a decretar sobreseimiento de la presente causa,...” en consecuencia, se observa de la revisión minuciosa de las actuaciones procesales que integran la presente causa, en concordancia con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, y siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no se encuentra demostrado, en consecuencia, la solicitud presentada por la representación fiscal carece de suficientes elementos de convicción que comprometan la acción presuntamente desplegada por el ciudadano SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ, debiendo este tribunal declarar forzosamente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, en otro orden de ideas, y visto lo acotado por la defensa privada en su exposición donde indica que: “…el ministerio publico no informo del inicio de investigación pues la pretensión es la seguridad jurídica…” y donde efectivamente se pudo constatar a las actas procesales la falta de notificación del inicio de investigación, es propicia la oportunidad para realizar un LLAMADO DE ATENCIÓN a la representación del Ministerio Publico, a los fines de que en lo sucesivo evite omitir la notificación del inicio de investigación al tribunal competente, evitando con esto que los delitos queden impunes por errores del sistema de administración de justicia, en la cual, forman parte los fiscales del Ministerio Publico, toda vez que, no es un capricho del juzgador ni de las partes, por cuanto el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia es suficientemente claro al indicar que:
“El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.” (Negritas del tribunal).
Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no se admite la solicitud de imputación en contra del ciudadano SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ, en consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: notifíquese a la presunta víctima de autos. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria
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