REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materias de Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de septiembre de 2019
209º y 159º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000405
CASO : LP02-S-2019-000405

AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO
Vistos los resultados de la audiencia preliminar, realizada el día 10 de septiembre de 2019, en la que este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 29-09-2019 inserto al folio 43 al 52, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: Asumo la representación de la víctima en este acto ya que la misma fue citada conforme al artículo 165 del COPP y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA , por la comisión del delito de VIOLENCIA AMENAZA VIOLENCIA FISICA y previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes y ABUSO SEXUAL articulo 259 encabezamiento primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y adolescentes en concordancia con el artículo 260 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana IDENTIDDA OMITIDA (R.O.R) , ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes.2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 4.- se mantenga medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA5.solicitó sean ratificadas al ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA , las previstas en el artículo 90 numerales 6 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente…, el acusado dijo ser y llamarse: JOSE ANTONIO CORREA VERA ,venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 04/08/1994, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.584.512, hijo del ciudadano Juan Correa ( F), y de la ciudadana Odulia Vera (V), oficio u profesión Herrero, Domiciliado Lagunillas La Huerta Parte Media , Frente Al Club Campestre Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono 0424-7789589. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:45 a.m. “si deseo declarar, pues si efectivamente estuve con ella tuvimos relación sexual, ella estuvo de acuerdo se tomaba las pastillas que yo le compraba y habíamos quedado que cuando cumpliera la mayoría de edad nos casaríamos si tuvimos relaciones con el consentimiento de ella. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano, la cual manifestó: “buenos días a todos esta defensa comienza su defensa con respecto al principio de legalidad de sentencia Nº 18-81 de fecha 18/128/2011 que debe proteger al individuo solicito a el tribunal la nulidad absoluta de la acusación en base a la premisa legal en base al artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República en razón a que la acción de mi defendido tuvo una relación sexual con consentimiento no es delito el mismo no tiene antecedentes penales, mantenía una relación amorosa y calificar el delito de Violencia Sexual cuya pena a imponer es de 15 años para un joven cuando la experticia médico forense no evidencia Violencia sino concluye con una desfloración antigua viciado de nulidadde la acusación de no existir una relación clara de los hechos en sala casación 665 de fecha 17/11/20005 respecto al delito de aviso dice con violencia efectivamente mi defendido tuvo una relación consentida con la adolescente sentencia 445 de fecha 31/10/2006 establecían el delito de aviso sexual en cuanto a los adolescente es inconsentida, el dicho de los familiares de la joven mas no de la víctima se evidencia que existió una relación sexual consentida, el abuso sexual violenta y no tome en cuenta estos criterios jurisprudenciales el no cometió delito se enamoro una relación sentimental donde existe una diferencia de 10 años y la familia se opone, en sentencia 435 del Tribual Supremo Sala de casacón penal Magistrado Héctor Coronado Flores , existe una relación consentida no hay evidencia de huellas o violencia numeral 2 del artículo 308, jurisprudencia Dra Deyanira Nieves Nº C-05-05-03 Sentencia 96 considera debe cumplir los requisitos del 308 del COPP, así mismo la otra experticia psiquiátrica ella manifiesta lo hicimos dos veces por semana y Tomo pastillas por lo que solicito se acuerde el sobreseimiento de la causa se evidencia que era una relación consentida se pregunta esta defensa ella era obligada a tomar pastillas y mantener relaciones promuevo prueba de personas que conocen y sabían de la relación que mantenían así mismo promuevo la testimonial de la Ciudadana YorgelisRamírez si se va a juicio se extienda citación ya que la misma conocía y sabía de la relación que mantenían, promuevo expertica psiquiátrica de la víctima, experticia criptográfica de teléfono que pertenecía a la adolescente solicitud que se realizo a la fiscalía y respondió que había que pedir permiso al dueño de teléfono y eso no es así, Experticia psiquiátrica con la constitución de un equipo multidisciplinario por lo antes expuestos solicito la nulidad absoluta de la acusación, la libertad o una medida menso gravosa que a bien tenga a criterio aplicar , el sobreseimiento, en el caso particular la adolescente dio testimonio y manifestó yo tomaba pastillas y tenía relaciones con el existía consentimiento no estamos en presencia del tipo penal aquí solicitado mi defendido nunca la obligó a tener relaciones con él , el tipo penal solicitado debe encuadrar la jurisprudencia dice que no debe haber el consentimiento se pudiera estar en presencia de otro tipo penal pero no el que solicita la fiscalía , solicito respetuosamente ejerza el control judicial y pondere lo solicitado por la fiscalía y esta defensa. Es todo”.PUNTO PREVIO:se felicita al abogado defensor privad por querer profundizar y fundamentar su tesis de defensa y citar sentencias y jurisprudencias del tema y aun cuando no se comparte su criterio se le respeta porque son pocos los abogados se preocupan en estudiar a profundizar sobre los casos. Es todo.PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: EJERCIDO EL CONTRTOL JUDICIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 264 DEL COPP y visto que no consta a las actas procesales el auto fundado de la negativa de las solitudes de la defensa y esto es violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten al ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA ANULA EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la representante fiscal de fecha 29/07/2019 inserto a los folios 44 al 54. SEGUNDO: es inoficioso pronunciarse sobre las otras solicitudes TERCERO:se mantiene la medida impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA , venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 04/08/1994, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.584.512 medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ratifica a favor MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL artículo 90 numerales, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Valoración ante el equipo interdisciplinario.QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Decima a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en quince (15) una vez conste en sede el expediente. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA . Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el auto fundado será publicado dentro del lapso legal correspondiente en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp) motivado a la falta de impresora; garantizando así la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Terminó siendo las doce horas treinta minutos de la tarde 12:30 p.m., se leyó y conformes firman. -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 29-07-2019 inserto al folio 43 al 52, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

De la atenta revisión, se evidencia al contenido de las actas procesales, que no consta a las actas procesales el auto fundado de la negativa de las solitudes de la defensa y esto es violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten al ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA, toda vez que, debió motivar la realización o negativa de las mismas, mediante auto debidamente fundado, por cuanto es facultad del Ministerio Publico dar respuesta, siendo que la fase de investigación no había concluido, tal cual lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que derechos del imputado los siguientes:

“…5. Pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

En consecuencia, no puede éste Juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de respuesta a las solicitudes realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA, en la fase de investigación respectiva, de tal manera que, una vez ejercido el control jurisdiccional establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el Juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador del ejercicio de la acción penal, este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)

Al carecer de respuesta oportuna por parte del Ministerio público, a las solicitudes hechas por la defensa privada, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al investigado como “sujeto procesal”, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representación fiscal en la presente causa en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA, pues dicho acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

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En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Publico presente nuevo acto conclusivo dando respuesta a la diligencia solicitadas por la defensa privada en un lapso de 15 días continuos una vez conste en sede fiscal el Expediente, la nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en 29-07-2019 inserto al folio 43 al 52, por los argumentos antes expuestos Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en 29-07-2019 inserto al folio 43 al 52 SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Publico presente nuevo acto conclusivo dando respuesta a la diligencia solicitadas por la defensa privada en un lapso de 15 días continuos una vez conste en sede fiscal el Expediente. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.






EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON

se cumplió con lo ordenado: ______________________________