REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal delEstado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de septiembre de 2019
209º y 159º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000521
CASO : LP02-S-2019-000521


AUTO DE RATIFICACION DE MEDIDAS
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la solicitud realizada, en fecha 09-09-2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); por el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, donde solicita REVISION de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo “90 numerales 4 y 5”, impuestas por este Tribunal en fecha 30-08-2019,en consecuencia este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta la presente solicitud en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
1.- En fecha 30-08-2019, este Tribunal mediante auto fundado ordeno imponer al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, medida de seguridad y protección establecida en el artículo 90 numerales 4 y 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, (folio 50 al 52).

2.- En fecha 09-09-2019 este tribunal recibe escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); por el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, donde solicita REVISION de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo “90 numerales 4 y 5”, impuestas por este Tribunal en fecha 30-08-2019 (folio 62 al 70).
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DE LA SOLICITUD
“…Es también de resaltar que según como consta en expediente llevado por ante este circuito judicial penal de violencia contra la mujer en el expediente signado con el alfanumérico LP02-S-2019-282, la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, ya identificada, procedió a realizar la misma denuncia en los mismos términos y en esa ocasión, tal como se puede observar, el tribunal primero de control de violencia contra la mujer según decisión emitida en fecha 17 de julio de 2019 le negó la solicitud dé reintegro a la supuesta residencia que la denunciante solicitaba, puesto que se demostró tal como lo haré en este expediente que, la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, ya identificada, jamás ha vivido ni un solo día en la en el último piso de un inmueble ubicado en la calle 18, avenida 1, edificio N° 18-5, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida. Es menester aclarar, a este honorable tribunal que el edificio ubicado en la calle 18, avenida 1, edificio N° 18-5, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida; es un edificio que está todavía en construcción y cuenta con 7 apartamentos y un local comercial con 4 puestos de estacionamiento mas sin embargo a raíz de la separación de mi esposa, ya que era imposible una vida en común, me vi en la obligación de desocupar el apartamento en el cual tuve mi último domicilio conyugal y sitio donde mi esposa ha tenido su residencia desde hace más de once (11) años en la calle 36 entre avenidas 2 y 3 las Residencias El Parque piso 3 apartamento 35 sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida Razón por la cual me mude al edificio, que tengo en construcción con mis dos hijas mayores que son las que actualmente ocupan el apartamento que la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, ya identificada, está reclamando y en el cual es absolutamente falso que ella ha vivido en ese lugar. Cabe destacar que este caso, es cosa juzgada ya que tal como se puede observar en el expediente signado con el alfanumérico LP02-S-2019-282, llevado por el Tribunal de control N° 1, el cual anexo en copia simple marcado con la letra "A" en el folio 191, se puede observar que existe una decisión emitida en fecha 17 de julio de 2019 en el cual esta misma solicitud fue negada por el referido tribunal ya que la investigación de la fiscalía vigésima del Ministerio Publico pudo determinar que lo explanado por la denunciante era falso ya que la, ciudadana, MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, ya identificada, jamás ha vivido ni un solo día en la en el último piso de un inmueble ubicado en la calle 18, avenida 1, edificio N° 18-5, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, sino que por el contrario esta ciudadana a tenido su residencia, desde hace más de once (11) años en la calle 36 entre avenidas 2 y 3 las Residencias El Parque piso 3 apartamento 35 sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Es por todo lo anteriormente expuesto que ocurro ante su competente autoridad para solicitar: 1.- que este competente juzgado ordene una inspección en el inmueble ubicado en la calle 18, avenida 1, edificio N° 18-5, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de determinar lo siguiente: a,- como está constituido el inmueble (cuantos apartamentos tiene, cuantos locales comerciales tiene y cuales apartamentos están ocupados). b.- que personas ocupan el pent house de este edificio. c.- entrevistar a vecinos del lugar a fin de indagar si es cierto o no que la ciudadana Marly Alñtuve ha vivido en ese lugar. 2.- que este competente juzgado ordene una inspección en el inmueble ubicado en la calle 36 entre avenidas 2 y 3 las Residencias El Parque piso 3 apartamento 35 sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Merida, a fin de constatar: a.- que personas ocupan ese inmueble. b.- si la ciudadana Marly Altuve vive en ese sitio y desde hace cuanto tiempo. c.- entrevistar a los vecinos a fin de determinar si la ciudadana Marly Altuve ha sido desalojada de su residencia por parte del ciudadano Juan Cario Rivas Davila…”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, tal cual lo establece el artículo 94.2 y 94.3 el cual establece que:

“El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…” (Negritas del tribunal)

A tenor de lo antes expuesto, y revisada como ha sido la presenta causa, es importante resaltar que este tribunal mediante auto fundado de fecha 30-08-2019, acordó las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numerales 4 y 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, es decir “4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior…5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.” Toda vez que, el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA nunca fue impuesto efectivamente de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (ver auto fundado inserto a los folios 50 al 53).

Ahora bien, la parte solicitante en su escrito índico que: “… en el expediente signado con el alfanumérico LP02-S-2019-282, la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, ya identificada, procedió a realizar la misma denuncia en los mismos términos y en esa ocasión, tal como se puede observar, el tribunal primero de control de violencia contra la mujer según decisión emitida en fecha 17 de julio de 2019 le negó la solicitud dé reintegro a la supuesta residencia que la denunciante solicitaba, puesto que se demostró tal como lo haré en este expediente que, la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, ya identificada, jamás ha vivido ni un solo día en la en el último piso de un inmueble ubicado en la calle 18, avenida 1, edificio N° 18-5, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida… …. Cabe destacar que este caso, es cosa juzgada ya que tal como se puede observar en el expediente signado con el alfanumérico LP02-S-2019-282, llevado por el Tribunal de control N° 1, el cual anexo en copia simple marcado con la letra "A" en el folio 191, se puede observar que existe una decisión emitida en fecha 17 de julio de 2019 en el cual esta misma solicitud fue negada por el referido tribunal ya que la investigación de la fiscalía vigésima del Ministerio Publico pudo determinar que lo explanado por la denunciante era falso…” a la solicitud transcrita, es deber de quien aquí decide dejar claro que la causa Nº LP02-S-2019-282 fue sustentada y controlada por otro juez natural competente la cual fue recusada, motivo por el cual, este juzgador dio entrada a la misma remitiendo inmediatamente al despacho fiscal para continuar con la investigación respectiva.

A los fines ilustrativos a la parte solicitante, las causa Nº LP02-S-2019-282 y LP02-S-2019-000521 son causas distintas que hasta la fecha no ha sido acumuladas, toda vez que, entiende este juzgador así como la fiscalía, que las mismas son por hechos totalmente distintos con la agravante de que se encuentra investigada otra persona que no es precisamente el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, ahora bien, hablar de cosa juzgada en causas distintas con elementos distintos no es ajustado a derecho, y donde necesariamente se tiene que citar el principio non bis in idem el cual “… busca proteger los derechos de los ciudadanos que ha sido procesados por determinados hechos, para que no vuelvan hacer enjuiciados por los mismos hechos una vez que hayan obtenido sentencia firme copadas de las formalidades de Ley…(ver Sentencia Nº 447 de fecha 02-11-2006) (negritas del tribunal); partiendo del prenombrado principio, mal pudiera pretender la parte solicitante invocar la cosa juzgada toda vez que, la imposición de medidas de protección y seguridad no es objeto de cosa juzgada más aun cuando la aplicación fue realizada sobre hechos distintos en causas distintas, en todo caso serán objeto de revisión de conformidad a los establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que reza lo siguiente:

“Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” (Negritas del tribunal)

Ahora bien, es importante indicar que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, debegarantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos,teniendo como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).

Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico en sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:

“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Negritas del tribunal).

Es deber de esta juzgador, indicar que la finalidad de las medidas de protección y seguridad, están establecidas en el artículo 90 de la referida Ley Especial, donde indica que:

“…Las medidas de protección y de seguridadson de naturaleza preventivapara protegera la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y detoda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…” (Negritas del tribunal).

En otro orden de ideas, la defensa del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA solicita una serie de diligencias que este juzgador no realizara toda vez que, las mismas deberán ser solicitadas ante la fiscalía competente del Ministerio Publico quienes son los encargados de dirigir la investigación penal por ser el titular de la acción, y que para solicitar el auxilio judicial deberá agotar la solicitud ante ese órgano investigativo.

Existiendo entonces suficientes elementos de convicción en el presente caso, este tribunal RATIFICA las medida de protección y seguridad impuestas al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, establecida en el artículo 90 numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, (folio 50 al 53), .se insta al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA a dar fiel y exacto cumplimiento a la orden impuesta en la presente decisión. Así se decide.

Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:PRIMERO: se declara sin lugar las solicitudes hechas en el escrito presentado de fecha 09-09-2019, por los argumentos antes expuesto. SEGUNDO: se RATIFICAN la medida de protección y seguridad impuestas mediante auto fundado al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, en fecha 30-08-2019, medidas estas establecidas en el artículo 90 numeral 4 y 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, es decir: decir “… 4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior…5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida…” SE INSTA AL CIUDADANO JUAN CARLOS RIVAS DAVILA A DAR FIEL Y EXACTO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN IMPUESTA EN LA PRESENTE DECISIÓN TERCERO:Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. CUARTO: una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publicocon la finalidad de presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.







EL JUEZEN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS







LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON







En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado__________________________________


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