REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de septiembre de 2019
209º y 159º

AUTO FUNDADO SIN LUGAR SOLICITUD
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002002

Visto el escrito presentado en fecha 16-09-2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
“… Como quiera que en fecha 10 de septiembre, fue publicada fundamentación in extenso de la decisión de este despacho que DECLARÓ SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD AUDIENCIA CONCEDIENDO LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, planteada por esta representación especial de la víctima en este asunto y, ocurriendo además que estos apoderados especiales acudimos al archivo de este circuito judicial a solicitar el expediente el día miércoles 11, oportunidad en la que no se pudo tener acceso al mismo porque "no estaba disponible" en el decir de los asistentes de dicha dependencia judicial, lo que restó un día del lapso que otorga el artículo 108 de la Ley Orgánica por el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para ejercer nuestro derecho de apelación, es por lo que, con el debido respeto SOLICITAMOS LA EXTENSIÓN DE DICHO LAPSO reponiéndose el día que fuera imposibilitado a esta representación de la victima el acceso al expediente, TODO ELLO EN RESGUARDO DEL DERECHO QUE TIENE LA VÍCTIMA Y SU ASISTENCIA TÉCNICA, A PREPARARSE DE MANERA ADECUADA Y CON DISPOSICIÓN DEL EXPEDIENTE DURANTE EL LAPSO COMPLETO QUE LE OTORGA LA LEY ADJETIVA PARA FUNDAMENTAR SUS RECURSOS, lo que le fue vedado en este caso, y es parte del ejercicio del fundamental derecho a la Tutela Judicial Efectiva…” (Negritas propias del escrito).

MOTIVACION

Ahora bien, corresponde revisar in extenso la solicitud hecha por la parte interesada, donde este juzgador aplica el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

Este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente la solicitud presentada de conformidad al artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal que establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).


De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial de la presente causa, se puede evidenciar a la solicitud objeto de análisis en la cual dejaron sentado expresamente que: “… estos apoderados especiales acudimos al archivo de este circuito judicial a solicitar el expediente el día miércoles 11, oportunidad en la que no se pudo tener acceso al mismo porque "no estaba disponible" en el decir de los asistentes de dicha dependencia judicial, lo que restó un día del lapso que otorga el artículo 108 de la Ley Orgánica por el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para ejercer nuestro derecho de apelación, es por lo que, con el debido respeto SOLICITAMOS LA EXTENSIÓN DE DICHO LAPSO reponiéndose el día que fuera imposibilitado a esta representación de la victima el acceso al expediente…” a los fines de verificar quien aquí decide “la presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva” fue inmediatamente revisado el libro de control de préstamo de causas llevado por el archivo sede de este circuito judicial penal, donde contradictoriamente a lo solicitado por la parte afectada, LA CAUSA FUE PRESTADA EN FECHA 12-09-2019 A LAS 12:14 PM por la ciudadana abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.739.210, apoderada judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO MARQUEZ ZAMBRANO, (ver folios 335 al 337), es decir, mal pudiera indicar la ciudadana victima de autos que se le fue violentado su derecho por el presunto “NO PRÉSTAMO DE LA CAUSA EL DÍA MIÉRCOLES 11 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO” con un argumento que carece de todo fundamento jurídico toda vez que, indica y refiere que “LOS ASISTENTES DE ESTA DEPENDENCIA JUDICIAL LE INFORMARON QUE LA CAUSA Nº LP02-S-2017-002002 NO ESTABA DISPONIBLE” se pregunta este juzgador ¿a quien llama “LOS ASISTENTES”?; ahora bien, es público y notorio por las máximas de experiencia que deben tener las partes que conforman el sistema de administración de justicia, que la persona competente para el préstamo de causas es denominado ARCHIVISTA y que una vez prestada la causa solicitada este o esta deberá registrase en el libro de préstamo y control llevado por el archivo, tal cual lo hizo la apoderada judicial abogada LOURDES CELESTE BARRIOS.

Es evidente entonces que, la técnica utilizada por la parte solicitante carece de argumentos serios que pudiesen ser valorados por este juzgador toda vez que, aun siendo válido ese frágil y débil argumento de un simple computo del auto fundado de fecha 10-09-2019, (339 y 340) a la fecha 12-09-2019 en que tuvo acceso a la causa la victima de autos a través de su apoderada judicial SOLO HABÍA TRANSCURRIDO UN DÍA para ejercer los recursos que ha bien considerará, y que dicho lapso vencía en fecha 13-09-2019, es decir, DOS (02) DÍAS DESPUÉS DE SU PRÉSTAMO, tiempo este suficiente para fundar y ejercer el recurso pertinente, en consecuencia, este juzgador procede a declarar sin lugar la solicitud objeto de revisión y por ende declara firme el auto fundado de fecha 10-09-2019 (folios 339 y 340). Así se decide.

No puede dejar pasar por alto quien aquí decide, en recordarle a la parte solicitante y sus abogados apoderados que en los delitos de violencia de género el trámite y sustanciación de la causa, está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, siendo una de las características principales del proceso penal especial tal cual lo afirmo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán
“… De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de la solicitud realizada quedando así, decididas y fundada acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana LISBETH COROMOTO MARQUEZ ZAMBRANO. SEGUNDO: Se declara firme el auto fundado de fecha 10-09-2019. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINELLI LEON


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado_________________________________