REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de septiembre de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001315
CASO : LP02-S-2018-001315
AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION
Por cuanto en fecha 16-09-2019, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-395536-2018 seguida en contra del ciudadano JOSE LEOBIGILDIO NAVA VIVAS, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DE LAS PARTES
Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del JOSE LEOBIGILDIO NAVA VIVAS, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en La Ley Orgánica Sobre Los Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana KARLA MICHELY CARRERO DIAZ. Deja esta representación fiscal que los hechos no son por razón de género y la denuncia no detalla ni fecha ni hora de los presuntos hechos asi miso el acta de imposición de medidas no están firmada ni por la fiscalía ni por el ciudadano y en la orden de captura no se impusieron. Por tal razón, solicitó a este Tribunal 1. Solicito se remita las actuaciones a los fines de que se amplié la denuncia y las actuaciones y la misma remita nuevamente la solicitud si así lo considera necesario. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente … dijo ser y llamarse JOSE LEOBIGILDO NAVA VIVAS, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 16-10-1964, de 43 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.896.819, hijo del ciudadano Alipio Nava (F) y de la ciudadana María Vivas (V), oficio u profesión Chef de Cocina domiciliado en sector Brisas de Mocoties parroquia Tovar Del Estado Bolivariano De Mérida Teléfono: 0416-7762097/0412-6813032( wassap).Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:00 p.m. “ si deseo declarar. Señor juez de lo que dice allí soy inocente , yo le alquile la habitación para mi hija y mi esposa y quedarme cuando viniera soy cocinero de profesión el esposo es abogado ella me acusa de lo que es falso , no he cometido ningún delito en contra de ella ni la trato yo solo pago el alquiler al esposo y me manda a pagar el alquiler a la señora y yo no voy porque no sé que me podría hacer. Es todo”.En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “ buenas tardes actuando en este acto en representación del despacho segundo esta defensa solicita se ejerza control judicial de las actuaciones de conformidad con el articulo 264 por cuanto al folio 10 y en las actuaciones la denuncia no cumple con los parámetros en cuanto a la determinación de los hechos denunciados , consta valoración psiquiátrica en donde deja constancia del padecimiento de la víctima en cuanto a sentimientos que no están relacionados con mi defendido así mismo no consta ningún otro hecho que relacione a mi defendido. Consigno en este acto constancia de los voceros del consejo Comunal en la cual hace constar de los antecedentes de los ciudadanos en contra de mi representado y su núcleo familiar así mismo consigno y acta de compromiso de mi defendido que data de fecha 20 de julio 2018 luego medidas de protección al menor , y los hechos inician por esta razón y es luego que la victima consigno denuncia por lo tanto tengo bien a consignar un total de 9 folios a los fines de que sean agregados al expediente por todos lo antes expuesto solicito no sea admitida la imputación por no existir suficientes elementos de convicción que involucren a mi defendido en los presuntos hechos en denunciados por la víctima. Es todo.”
MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que el Ministerio Publico dio inicio a la investigación signada con el Nº MP-395536-2018, en contra del ciudadano JOSE LEOBIGILDIO NAVA VIVAS, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA MICHELY CARRERO DIAZ, ahora bien, ante la solicitud realizada por la defensa es oportuno señalar y resaltar la finalidad de la audiencia de imputación, donde su naturaleza no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado que:
“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…” (Negritas del tribunal).
Con base a lo establecido anteriormente, y referente a la solicitud realizada por la defensa pública del ciudadano JOSE LEOBIGILDIO NAVA VIVAS, considera este juzgador que, la valoración de las pruebas objetos del debate, se realizaran en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que, la presente causa se encuentra en fase de investigación, y mal pudiera este juzgador valorar algún medio probatorio sin tener ningún acto conclusivo correspondiente, así las cosas, resulta procedente declarar sin lugar la solicitud realizada por las defensoras técnicas privadas. Así se decide.
Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:
“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).
Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Por los argumentos expuestos, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica en audiencia de fecha 16-09-2019, instando al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de 30 días continuos, contados a partir de reciba la presente causa en el despacho fiscal. Así se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JOSE LEOBIGILDIO NAVA VIVAS, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA MICHELY CARRERO DIAZ.SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Solicitud incoada por la defensa pública del ciudadano JOSE LEOBIGILDIO NAVA VIVAS TERCERO : se ordena al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________
El Sria;