REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de septiembre de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000720
CASO : LP02-S-2019-000720

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 18 de septiembre de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público buenas tardes a todos ciudadano juez como PUNTO PREVIO informo ciudadano juez por cuanto estas actuaciones provienen por declinatoria y se hacía a que hubo una denuncia por un robo y no consta en las actuaciones valoración psiquiátrica de la víctima, lo cual se compromete a consignarlas y procedió quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano FLUVIO RAMON MORENO JEREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAHINA ARIAS SAAVEDRA. Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano FLUVIO RAMON MORENO JEREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAHINA ARIAS SAAVEDRA las previstas en el artículo 90 numerales , 5° y 6 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,; 4.- Solicito medida cautelar consistente en Caución Económica de fiadores establecido con en el art. 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida la misma solicito 5.- Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 6.- Valoración ante el equipo interdisciplinario para la victima e imputado. 7-. De conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS ante el equipo interdisciplinario y 8.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Es todo.”DECLARACION DE LA VICTIMA: “ como dice la fiscal el domingo yo voy llegando del trabajo al cruzar veo al ciudadano en la moto y me intercepta me dice que quiere hablar conmigo el estaba en estado de ebriedad yo lo ignoro el me persigue y me dice usted es una perra una puta yo me tape con una chaqueta el cómo ve que no le paro el me persigue llego a mi casa y el está allá, el me dice que soy una perra una puta que anda revolcándose con ese policía se me viene encima y me dice q soy una zorra yo le di una bofetada el me agarro y me lanzo contra la pared me agarro de los brazos y no me soltaba el me agrede verbalmente, me amenaza de muerte con papelitos debajo de la puerta, el me dice que así lo denuncie mil veces yo no voy a ir yo no voy a ir preso, él me golpeo el consume toma alcohol él es una persona que hace las cosas y mañana no. No puedo seguir con este señor viviendo al lado de mi casa, me saco la bombona, el dvd, cosas mías, pido que me devuelva todo lo que me ha sacado de la casa, mi hija se fue del país por culpa de el , yo no duermo, no como de pensar que este señor se pueda meter, el me dice que ya es virgen porque yo no soy mujer de el, a intentado violarme, hasta cuando voy a seguir con esto me acosa en mi trabajo me espera en las esquinas le tengo miedo no puedo visitar ni a mi mama porque el e persigue por todos lados que me entregue todo lo que tiene donde él vive. es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente … … el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: FLUVIO RAMON MORENO JEREZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21/08/1967, de 52 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.043.469, hijo del ciudadano Jesús Moreno (F) y de la ciudadana Maria Eva Jerez(F), oficio u profesión moto taxi, domiciliado en el Valle Prado verde sector la cuadra, parcela Nº 15, Del Estado Bolivariano De Mérida. Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, “ De hace cuatro años yo tuve un percance con ella donde conseguí a mi hija y a ella tomando con dos hombres en la sala ella me dijo que eran amigos de mi hija yo les dije que se retiraran y de ahí comenzó todo, también encontré a mi hija con un muchacho debajo de la cama yo la reprendí y mi hija llamo a la policía, ella me ha denunciado al CIPCC, pero me han dejado ir porque ella no tiene nada, el domingo mi hijo no se quedo en la casa porque ella lo manda donde mi mama, yo le reclame, yo nunca le he pegado, ella me dio una cachetada, yo le agarre la mano, le dije que ella no tenia porque meter un policía en la casa ella me respondió que esa casa era de ella que yo no tenía nada ahí, ella se fue con la amiga y dejo a mi hijo solo en la casa yo le di comida, yo le he dicho que si tiene algo con ese policía que se vaya con el pero que mi hijo no lo esté dejando solo, yo si he cometido errores, no he venido a los juicios porque tengo que trabajar para mi hijo, yo veo de mi hijo viernes, sábado y domingo, ella me dijo yo a usted lo saco de aquí eso es lo que ella quiere ese terreno me lo dio mi abuela, mi hijo me toca la puerta pidiendo comida, no soy santo pero ella me dijo que de que te saco te saco porque esto es mío. Yo lo que no quiero es ver a ese policía Rojas en mi casa Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual manifestó: “ buenos días visto y revisadas las actuaciones y la declaración de mi defendido quien señala que el día que ocurrieron los hechos como indican las actuaciones, donde mi defendido presuntamente ocasiono una lesión a su ex pareja donde él lo que hizo fue conversar con la ciudadana en relación a personas que van a la casa, también existe un menor que él se ha encargado de proteger es un adolescente donde los padres están para brindarle el ejemplo, el respeto de lo que es el hogar, el quiso manifestarle estas incomodidades, ella en primer lugar, lo agrede el trato de evitar sosteniéndola, se pueden evidenciar las cicatrices donde ella lo ataca la revisión médico forense, indica que si puede ser que tenga lesiones producto de que el la sostuvo, así mismo el manifestó que en la vivienda está haciendo vida en un anexo la propiedad donde vive ella con su hijo le pertenece al ciudadano otorgada por medio de herencia, mi defendido no tiene para donde ir en razón a lo solicitado por el ministerio público solicito no sea admitida las medidas de protección y seguridad en virtud de que mi defendido no tiene para donde irse y el está al pendiente de su hijo como padre responsable en las ocasiones que la madre no está, igualmente en relación a la medida cautelar de presentación de fiadores solicito no sea admitida por cuanto seria el retardo de una libertad para mi defendió por cuanto el trabaja para el sustento de su hijo, solo registrar una reseña policial y solo hay un testigo, esta defensa técnica se opone a la solicitud fiscal, en su lugar solicita se acuerde una medida de presentaciones cada 30 días, la aplicación del procedimiento especial . Es todo
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 15-09-2019 (folio 07), donde funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, reciben denuncia de la ciudadana TAHIMNA LLANETH ARIAS SAVEDRA la cual manifestó lo siguiente:
“…la agredió físicamente y verbalmente amenazándola con quitarle la vida…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta de denuncia de fecha 15-09-2019 (folio 07). / 2.- acta policial de fecha 15-09-2019, (folio 08). /3.- derechos del imputado (folio 09). / 4.- valoraciones medicas (folio 10 y 12). / 5.- inspección técnica (folio 14 y 15). / 6.- reconocimientos médicos legal de fecha 16-09-2019, (folio 20 y 21).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 15-09-2019, a las 08:00 p.m., los funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano FLUVIO RAMON MORENO JEREZ, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana TAHIMNA LLANETH ARIAS SAVEDRA; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano FLUVIO RAMON MORENO JEREZ,se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA todos previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAHIMNA LLANETH ARIAS SAVEDRA, quien es su ex pareja la amenaza, la persigue, la acosa y valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de su humanidad la cual agredió físicamente, causándole lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de 08 días de curación, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana TAHIMNA LLANETH ARIAS SAVEDRA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano FLUVIO RAMON MORENO JEREZ, y la gravedad de daño causado, considera que la medida cautelar que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado FLUVIO RAMON MORENO JEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA todos previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAHIMNA LLANETH ARIAS SAVEDRASEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e imputa in situ los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO todos previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAHIMNA LLANETH ARIAS SAVEDRATERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano FLUVIO RAMON MORENO JEREZ, y la gravedad de daño causado, considera que la medida cautelar que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana TAHIMNA LLANETH ARIAS SAVEDRA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON



En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________

La Sria;.