REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de septiembre de 2019
209º y 160º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000612
CASO : LP02-S-2018-000612

AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO

Vistos la resulta de la audiencia preliminar, realizada el día 19 de septiembre de 2019, en la que este Juzgado de Control Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 15-07-2019 inserto al folio 167 al 172, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS. Ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribuna: 1.- Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes.2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS. 4.- solicitó sean ratificadas al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, las previstas en el artículo 90 numerales 6 º y 13 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose a la víctima le explica el motivo de la presente audiencia y preguntando si desea declarar a lo que manifestó: “buenos días a todos los presentes mi nombre es Alba Franguiyi Izzi Contreras tengo 35 años de edad hace un año y tres meses contraje matrimonio soy diseñadora industrial en el libre ejercicio adquirí la casa hace 1 año y 7 meses desde ese día el atravesó la camioneta a mí y a la antigua dueña hay unas sola vía de entrada y salida calle larga donde acceden varias casas, el señor Pedro alega desde que adquirí la casa que yo no podía pasara por el terreno de él me graba me hacía gestos obscenos con cara manos, cuerpo tiene una alarma que cada vez que pasamos la prende, cuando estaba en terreno el 29/03/2019 interpuse denuncia porque él me impedía el acceso a la casa los funcionarios fueron y verificaron y les dije que el único con quien tenia problemas era con él lo fueron a buscar y no salió solo sonó la alarma, hice la solicitud por la fiscalía 20 y no la hicieron tengo los recibidos en el escrito acusatorio no están las denuncias y no la hice en la fiscalía 17 yo recuse a la fiscalía 20 por el retardo procesal ellos no fueron diligentes no hicieron la investigación pertinente, las copias las busque yo misma en el puesto de PNB en enero de este año y lo presente al tribunal la fecha que tiene allí, ese día 04/04/2018 yo decidí mover las piedra con la camioneta de mi mama y comenzaron a caer piedras y cuando Salí el estaba afuera y me dijo que porque yo removí las piedras estaba muy grosero, mi mama me dijo que me calmara bajamos a la PNB y ellos subieron me tomaron la denuncia que cada vez que paso me tira los perros, con el teléfono me graba sola o acompañada me decía me tenia pillada tiene cámaras en el perímetro de la casa me hace obscenos me bailaba estaban haciendo trabajos en mi casa y se metió a preguntar a los obreros que donde estaba el permiso, después de esto el 16/04 el entro a mi casa yo lo vi, y Salí a buscar a mi mamá para bajar a la PNB mi mama le dio rabia y agarro el teléfono de ella y le tiro unas piedras le dijeron que si querían violarme que porque entraba a mi casa si yo estaba sola el video no fue promovido en la acusación eso está en la causa de mi mama el 22 de julio del año pasado en la actividad del día del niño y fue a casa de mi mama hubo una agresión física hacia a ella, no entiendo el odio que traspasa eso el 16 de mayo en un operativo bajamos con gente de a comunidad que me asesorara porque yo soy la más afectada cuando bajamos nos atendió la Dr. Yegnin, El doctor Bastos y nos dijeron que fuéramos a la fiscalía a poner la denuncia que esto ya era Violencia de Género, yo iba entrando y el acelero y me tire al muro me preocupe el 04 interpuse una ampliación de denuncia me informaron que el señor no fue a firmar las medidas, seguidamente recibí una agresión de un señor amigo que hoy es difunto denuncie en la prefectura me dijo puta perra en mucuchies estaba acompañada de dos voceras de la comunidad, esa persona era allegada al señor cada vez que iba insultaba a mi familia o a mí en la prefectura el va con el abogado Eduardo Castillo nos amenazo denuncio a la prefecto la denuncia fue improcedente alegando que yo había pagado, le presento la fotografía donde la esposa del señor me hace tranca y ya se habían firmado las medidas a mi favor eso fue el 23/10/2018 para este año se han presentado situaciones con el señor el día 04/07/2019 haciéndose valer de unas rondas policías se dirigió al portón de mi casa iba saliendo mi mama nos sentimos amedrentadas hice el escrito y está en el expediente no sé porque la señora se paseaba por el callejón con el policía el día 19 estaba arreglado mi jardín, y el estaba con su celular el vecino me pregunto porque él hace lo que quiere cuando quiere yo compre la casa parta estar tranquila cada vez que viene alguien tengo que salir al portón con el celular a ver que no este que no me haga un espectáculo yo estoy ocupada en mi trabajo no tengo tranquilidad cada vez que sucede algo con él, me cuesta retomar mis actividades, recibí una llamada de un fiscal de Pueblo Llano que le bajara dos porque era yo quien agredía al ciudadano Pedro. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente … el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, venezolano, natural del Estado Lara, nacido en fecha 10/10/1957, de 61 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.246.986, hijo del ciudadano Pedro González (F) y de la ciudadana Helvecia Marcano (V), oficio u profesión Ingeniero Electrónico, domiciliado Sector Los Muros De Tadeo, Parroquia La Toma Municipio Rangel Mucuchies casa 03 silbo apacible Del Estado Bolivariano De Mérida teléfono: 0414-5185122 . Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:45 a.m. “si deseo declarar. Buenas tardes a todos los presentes mi nombre es Pedro Rafael González Marcano, soy un ciudadano que durante mi vida ciudadano juez me he dedicado a ser respetuoso con las personan no soy persona violenta , nunca he agredido a alguien en mi vida me he dedicad a trabajar honestamente no tengo antecedentes penales de ningún tipo ni de transito ni policiales he sido respetuoso de las leyes, junto a mi familia me he esforzado en conocerlas y cumplirlas la ciudadana me acusa de unos hechos que son falsos, dichos hechos jamás ni nunca los he cometido no he tenido oportunidad de verme de frente con la señora Alba de frente por ello digo con certeza que no puede ella presentar pruebas en mi contra ella miente descaradamente en cada oportunidad que se le da en este tribunal no presenta congruencia de los hechos que me acusa ya que acusa que invita situaciones, sin tener vergüenza ni pena puedo indicar que en este momento tengo 8 años residiendo en los muros de Tadeo una vez me mude como mi familia mi esposa y yo somos personas ordenadas nos preocupamos por reparar la calle donde vivimos de allí comienza el problema ciudadano juez nivelamos la calle con piedra picada entre la entrada y la segunda parcela , es la única calle que esta así de todos los muros de Tadeo , yo me encargo de mantenerla así jamás me he negado el acceso a la calle pero como ella ve que esta así por mi familia y mi vecino Miguel Riera ella cree que le prohíbo el paso por la calle estoy consciente que es una calle pública, solo puede transitar un vehículo hay tres parcelas de mi propiedad entro y salgo a mi casa y cada vez que salgo de la casa a esperar a mi esposa ella toma fotos como quiso presentar aquí hoy esa fotos son de mi esposa una vez salgo a la calle esto no se detiene y a pesar del tiempo ella sigue insistiendo yo no le he tomado fotos, video a ella , me acusa que salte a su casa es falso la casa está rodeada por una pared de 2 a 3 metros eso es imposible, desde octubre del año pasado que me impusieron las medidas me he guardado para no tener problemas me fui y regrese 7 meses después y no los vi y ahorita que continuo el proceso trato de no tener problemas evitar con Alba, su madre y su hermana, para que no me vean y me puedan acusar de nada y lo siguen haciendo para terminar pedo decirle que yo a ella nunca le he prohibido nada nunca la he Hostigado amenazado, delante de Dios lo puedo asegurar, no tengo nada en contra de ella , al principio nos sentimos agredidos por su padre yo trabajo con sistema de robo y tengo mi alarma de hace 8 años no pido nada mas sino que estudie los expedientes para que se dé cuenta que he dicho la verdad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano, la cual manifestó: “esta defensa técnica convencido el amparo de la sentencia 1303 de 20/07/2005 ratificada bajo el número 224 de fecha 04/03/2001 sala constitucional relativas al control Material que deje ejercer el Juez de Control amparado en el articulo 6,8,10,12,13,105,107,127, 264 y 236.2 y 3 se ejerza el control del escrito de acusación presentado por la representación fiscal por cuanto se evidencia que se divaga en una serie de cosas y los elementos de convicción no son claros amparado en el artículo 308 del COPP 175,175 del COPP dicho escrito no suministrar ninguna circunstancia fáctica por cuanto nos consta elementos serios que permitan enjuiciar a mi representado así mismo se presento una recusación y nos consta en autos la resolución de la misma no se evidencia la legitimidad con la que usted actúa en este acto, en amparo a la artciulo107 de la ley 308 del COPP 309 y subsiguientes si la audiencia de en fecha 09/208/2019 y la continuación 20/08/2019 estoy observando una nueva audiencia donde debió ser una continuidad al ampro de sentencia 1268 de agosto 2008 procedimiento en materia de Violencia de Genero se solicito al tribunal del control, el computo de los lapso de presentación de la acusación, el efecto de no presentar la acusación en el tiempo el lapso no puede ser relajado por los particulares , me cuesta como estudioso ver como a lo largo de las audiencia la victima viene incrementado situaciones y porque no lo hizo en su oportunidad porque ahora en cada audiencia y testimonio de la victima si se lee hay elementos nuevos cuales son los motivos porque no se dijo y porque la imposición de medidas como lo manifestó en fecha 28/05 en esa acta que se firmo no consta la fecha por lo tanto es un error que debe subsanarse se debe revisar el testimonio de la victima ante el SENAMEFC recibida de forma ilegitima refrendada por una persona que nadie conoce incluso el director la doctora Carla Ceballos Vivas no reconoce su firma las seis denuncias hechas por las ciudadano juez fueron tramitadas por SENAMEECF no hay elementos serios para condenara a mi defendido ella miente dice que recuso a la fiscalía , la defensa fue quien denuncio a la fiscalía y existe a las actuaciones resolución de la misma . Exhorto se ejerza el control judicial se pretende utilizar la ley, denuncia la ciudadana las piedras, la mama lo hace y la hermana también. Es todo”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: en cuanto a la legitimidad que me asiste en este acto por cuanto no consta en autos la resolución de la Recusación en relación a ese punto al folio 128 consta auto emanado por la Juez Suplente indica que existe Cuaderno separado, nomenclatura y según oficio y sello húmedo de alguacilazgo de este circuito se recibió causa principal y se evidencia que no existe el abocamiento de este juzgador solo se evidencia el auto de entrada por cuanto se acuerda subsanar el erros y agregar oficio de recibido y realizar auto de abocamiento por cuanto se percata en sala por ser el único tribunal de control que le compete conocer y abocarse en el presente. En consecuencia SEGUNDO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejercido el control judicial de conformidad con el artículo 264 del COPP , en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NO ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decima séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS; Así mismo NO ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO inserto a los folios XXXXXXXX. TERCERO: es inoficioso pronunciarse sobre las otras solicitudes CUARTO: Se ratifica a favor MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL artículo 90 numerales, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Valoración ante el equipo interdisciplinario.QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Decima Séptima a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en quince (30) una vez conste en sede el expediente. RECURSO DE REVOCACION : al amparo ejerzo recurso de revocación en concordancia con el articulo 106 en cuanto a la revisión expresa con respecto a los lapsos otorgado para presentar el acto conclusivo de (30 ) esta defensa técnica considera es exagerado el articulo especifica 10 días la sentencia establece 10 días PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y otorga 20 días conoce este juzgador el tiempo establecido en el articulo 106 y la sentencia pero en razón al termino de distancia . El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el auto fundado será publicado dentro del lapso legal correspondiente en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp) motivado a la falta de impresora; garantizando así la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Terminó siendo las doce horas treinta minutos de la tarde 12:30 p.m., se leyó y conformes firman. -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la atenta revisión, se evidencia que el escrito acusatorio, presentado en fecha 15-07-2019 inserto al folio 167 al 172, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, como punto previo, no puede éste Juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el Juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del Fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador de los requisitos de la acusación, al extremo de poder cambiar la calificación, el Juez de Control, Audiencias y Medidas, debe ser garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico en su acusación.

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal; Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)


Al carecer el escrito acusatorio antes mencionado de por lo menos uno de los requisitos fundamentales y determinantes como lo es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, razón por la cual, el fiscal del Ministerio Publico está en la obligación de expresar en el acto conclusivo de manera clara los hechos que motivaron la acusación del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, considera este Juzgador que no se le puede otorgar valor jurídico-penal alguno, pues el mismo se encuentra viciado, y estando el presente caso en fase intermedia, mal pudiese éste operador de justicia una vez celebrada la audiencia preliminar admitir tal acusación, toda vez que, no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae al acto conclusivo aquí analizado, por parte de la representación fiscal por cuanto se trata de violación a los derechos fundamentales, que en ningún momento pueden ser calificados como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.

Es necesario destacar que la instructiva de cargos, es exclusiva de la fase investigativa la cual es dirigida por la representación fiscal, y para que sea incorporada en el proceso de manera licita, es necesario que cumpla con todas las formalidades de ley, una de ellas es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; vinculados con el imputado al cual se acusa, y la carencia de los hechos claros, precisos y circunstanciados objeto de debate vicia la actuación de nulidad; razón por la cual el fiscal del Ministerio Publico está en la OBLIGACION de expresar en el acto conclusivo los hechos de manera clara y los motivos por los cuales tales elementos le producen el convencimiento de que se perpetuo un hecho punible y de que el imputado participio en el mismo, tal cual lo indica Armenta (2003, p.224) que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable la imposición de una pena” (negrita del Tribunal).

En el caso de marras, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y finalidad del proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, pues dichos actos con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia por cuanto la nulidad del acto conclusivo, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio, indicando que solo tendrá esta nueva oportunidad para subsanar los errores de fondo encontrados en el escrito acusatorio.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 356, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León expuso que:

“…de los antes señalado podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla…” (Negrillas del Tribunal)

A tenor de lo antes expuesto, y siempre y cuando sea por el mismo vicio por el cual se anulo el acto conclusivo, es propició indicar y advertir al Ministerio Publico lo que establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la persecución:

“… Nadie deber ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento.
2.- cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.” (negrita del Tribunal)

La nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, como en el caso del Ministerio Público representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta a petición de parte, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.

Por todo lo expuesto, se considera inoficioso e improcedente pronunciarse este juzgador de las solicitudes realizada por la defensa privada, salvo las contestadas y fundadas en la audiencia preliminar, toda vez que, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 15-07-2019 inserto al folio 167 al 172, motivado a que no cumple con el requisito establecido en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico que en un lapso de veinte días (20) días a partir de la fecha que conste el recibido de las actuaciones en el despacho fiscal para que presente el acto conclusivo que ha bien considere Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Primera con encargaduria de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público en fecha 15-07-2019 inserto al folio 167 al 172 SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente acto conclusivo dentro de los veinte (20) días siguientes, una vez recibida las presentes actuaciones por sede fiscal. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía Decima Primera con encargaduria de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma se funda dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes. Cúmplase.







EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON

se cumplió con lo ordenado: ______________________________

La Sria;