REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000598
ASUNTO : LP02-S-2019-000598

AUTO ACORDANDO SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Vista la solicitud planteada por la representación fiscal mediante escrito de fecha 24-09-2019, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en esa misma fecha; este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

De la solicitud que antecede el presente auto, donde la fiscal decima abogada Luciana del Valle Rodríguez Jiménez, solicita a este juzgador la realización de INSPECCION JUDICIAL, toda vez que, fue acordado por ese despacho fiscal solicitud hecha por la parte interesada, donde este juzgador ejerciendo el control judicial de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República, con la finalizada de garantizar la tutela judicial efectiva, y así lo establece el dispositivo técnico legal 264 del Código Orgánico Procesal Penal expone que:
“… A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, una vez ejercido el control judicial invocado por la representante fiscal, considera quien aquí decide, realizar un breve pero sustancioso análisis sobre la inspección judicual solicitada, toda vez que, se debe determinar la finalidad de dicha inspección, entendiendo tal cual lo expone Rivera Morales (2009) que:

“… la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia…” (p. 89). (Negritas del tribunal).

Por su parte, el ilustre estudioso del derecho Devis Echandia expresa el significado de inspección o reconocimiento judicial siendo:

“…Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…” (Negritas del tribunal).

Por ello, este medio se ha llamado también “observación judicial inmediata” que no es otra cosa que el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.

Ahora bien, el objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer; Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concer¬nientes o relacionados con objeto del debate, donde lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos del juez y las partes quien ejecutan dicha inspección, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.

La representante fiscal, arguye en su solicitud “… se convoque a las partes para la realización de la referida inspecciones, indicando también se oficie al Eje de Investigaciones y Homicidios Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco realicen el acompañamiento pertinente en razón de expertos del área técnica y expertos en el área criminalísticas (Valoración Sónica o acústica), así como para garantizar el correspondiente traslado de los ciudadanos imputados de autos con la correspondiente seguridad del caso…”

Expuesto lo anterior, con las consideraciones que el presente caso amerita, y ejerciendo el control judicial solicitado por la fiscal decima del Ministerio Publico, este juzgador ACUERDA LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL al presunto sitio del suceso, es decir, Sector Miyoy, vía principal, casa Nº 100, del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, para EL DÍA 01-10-2019, EL CUAL TENDRÁ HORA DE SALIDA A LAS 06: 00 A.M, DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL, SE INSTA A LA PARTE SOLICITANTE CUBRIR LA LOGÍSTICA QUE EL CASO AMERITA, TODA VEZ QUE, EL TRIBUNAL SE TRASLADARA CON SU SECRETARIA Y TRES (03) ALGUACILES, PARA LA SEGURIDAD PERTINENTE DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES ASISTENTES. Así se decide.

Igualmente, se ordena oficiar al Eje de Investigaciones y Homicidios Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco realicen el acompañamiento pertinente en razón de expertos del área técnica y expertos en el área criminalísticas (Valoración Sónica o acústica), así como para garantizar el correspondiente traslado de los ciudadanos imputados de autos con toda la correspondiente seguridad que el caso amerita. Así se decide.

Todo lo anteriormente expuesto, es ajustado a derecho por cuanto a las partes inmersas al presente proceso, le asiste el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la Sala Constitucional en sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006, plasmó lo siguiente:

“...Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas lo siguiente:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado" (Negritas del tribunal).

Igualmente, en cuanto al debido proceso Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo, en su obra El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70, indicó que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas” (Negritas del tribunal).
Así mismo, según Borrego Carmelo, en su obra La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, afirmo que: “… el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…”( pág. 332) (Negritas del tribunal).

Resaltando que en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Finalmente con el presente auto fundado, se da contestación al control judicial solicitado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE ACUERDA EL TRASLADO Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL AL SECTOR MIYOY, VÍA PRINCIPAL, CASA Nº 100, DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PARA EL DÍA 01-10-2019, EL CUAL TENDRÁ HORA DE SALIDA A LAS 06: 00 A.M, DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL, SE INSTA A LA PARTE SOLICITANTE CUBRIR LA LOGÍSTICA QUE EL CASO AMERITA, TODA VEZ QUE, EL TRIBUNAL SE TRASLADARA CON SU SECRETARIA Y TRES (03) ALGUACILES, PARA LA SEGURIDAD PERTINENTE DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES ASISTENTES. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR AL EJE DE INVESTIGACIONES Y HOMICIDIOS MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS A LOS FINES DE QUE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESE CUERPO DETECTIVESCO REALICEN EL ACOMPAÑAMIENTO PERTINENTE EN RAZÓN DE EXPERTOS DEL ÁREA TÉCNICA Y EXPERTOS EN EL ÁREA CRIMINALÍSTICAS (VALORACIÓN SÓNICA O ACÚSTICA), ASÍ COMO PARA GARANTIZAR EL CORRESPONDIENTE TRASLADO DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS DE AUTOS CON TODA LA CORRESPONDIENTE SEGURIDAD QUE EL CASO AMERITA, PARA EL DÍA 01-10-2019, EL CUAL TENDRÁ HORA DE SALIDA A LAS 06: 00 A.M, DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL. TERCERO: notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.





EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON




En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________ Sria;