REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de septiembre de 2019
209º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000375
CASO : LP02-S-2019-000375

AUTO FUNDADO OMISION FISCAL

Recibida la presente solicitud de prórroga para presentar su acto conclusivo, de conformidad con el artículo 82 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto el escrito suscrito por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 03 de las actuaciones complementarias, en fecha 09-09-2019, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medias, acuerda darle entrada, hacer las anotaciones estadísticas, darle el curso de Ley correspondiente y resolver por medio de este auto lo conducente, para decidir con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se observa:

ANTECEDENTES

El Ministerio Público ordenó la apertura de investigación penal, signada con el número de expediente fiscal: MP-101497-2019, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJADNRA MENDEZ PAREDES en contra del ciudadano: NELSON GARCIA CARRERO por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVACIÓN

Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano NELSON GARCIA CARRERO, quien funge como investigado en la presente causa, por la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue impuesto de las medidas de protección y seguridad en fecha 11-04-2019 según escrito presentado en fecha 03-09-2019 de solicitud de prórroga inserto al folio 03, donde es importante lo establecido en los artículos 82 y 106 ejusdem la cual hacen mención a los lapsos procesales con que cuenta la representación fiscal para realizar la investigación, siendo los siguientes:

“Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…” (Negritas del tribunal).

“Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.” (Negritas del tribunal).

Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo, siendo una de las características principales del proceso penal especial tal cual lo afirmo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán
“… De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, efectivamente de un simple computo realizado, se evidencia que desde la fecha de imposición de las medidas de protección y seguridad (11-04-2019) hasta la fecha en que fue solicitada la prorroga legal correspondiente (03-09-2019), transcurrieron un total de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, violando flagrantemente los lapso antes señalados, en consecuencia, este juzgador en aras de la titula judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, considera procedente decretar de oficio, en el presente caso, la omisión fiscal, motivado a que las actuaciones del Ministerio Publico fueron dirigidas a la solicitud de prorroga legal, según su petición (ver folio 03), situación esta que no impedía la presentación del acto conclusivo correspondiente; es oportuno señalar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1632 emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López el cual estableció que:

“…el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad…) (negritas del Tribunal)

A mayor abundamiento, en Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 301, de fecha 08 de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz estableció lo siguiente:

“…un acto procesal realizado de forma extemporánea (incluso, la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la Ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica…” (Negritas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este juzgador niega la solicitud realizada por la representación fiscal y decreta de oficio la omisión fiscal y se ordena el cumplimiento tácito de lo establecido en el artículo 106 de la Ley especial que rige la materia, es decir, “ … el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso …” . Así se decide.

Quedando así, decidida y fundada la solicitud realizada por la representación fiscal, insertas en los folios 03, tal cual lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal)

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar la Solicitud realizada por la re prestación fiscal en fecha 03-09-2019, inserta al folio 03, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: Se declara de oficio la Omisión Fiscal, y se ordena el cumplimiento tácito de lo establecido en el artículo 106 de la Ley especial que rige la materia, es decir, “ … el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso…” TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.








EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDIAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS





LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON






En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.