REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 25 de septiembre de 2019
209º y 160º
Vista la anterior diligencia (f.09) suscrita por el ciudadano ANGEL AMADO CONTRERAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.915, soltero, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada ANGEL AMADO CONTRERAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.388, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.463, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, parte solicitante en el presente proceso; quien consignó desistimiento y entre otras cosas expusieron lo siguiente:

“PRIMERO: “El solicitante manifestó que desiste de la presente acción Divorcio 185-A, por tanto solicitó se dé por terminado.”


En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, Capitulo III. Del desistimiento y del convenimiento, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que el solicitante desistió estando debidamente facultado para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación el desistimiento, realizado por el solicitante mediante diligencia que obra inserta al folio 09 del expediente, en la cual decide poner fin al proceso de divorcio por cuanto la parte solicitante desistió de la presente acción. En consecuencia, se le imparte el imparte el carácter de sentencia pasada, con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem., En tal sentido, se ordena la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y una vez conste su notificación en este expediente se dará por terminado el presente proceso y por consiguiente se ordenará el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209 de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCON R.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
EXP. Nº 2177-19
CERR/Meeo/dv.