REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
EXPEDIENTE NRO. 9429.
DEMANDANTE: MARY GISELA MOLINA MÁRQUEZ.
DEMANDADA: JOHN MICHAEL PIMENTEL.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2015.
FECHA DE ADMISIÓN: 06 DE MAYO DE 2019.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de la demanda que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARY GICELA MOLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Locutora, titular de la cedula de identidad Nº V-8.001.142, asistido por la abogada VILMA COROMOTO MEZA VARELA, titular de la cedula de identidad NºV-10.711.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº118.444, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida civil y jurídicamente hábil; demanda al ciudadano JOHN MICHAEL PIMENTEL, natural de Coahuila San Juan de Sabinas, Estados Unidos Mexicanos, naturalizado norteamericano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular del Pasaporte Nº E-152939076; ambos domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2019, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARY GICELA MOLINA MARQUEZ Y JOHN MICHAEL PIMENTEL.
Se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOHN MICHAEL PIMENTEL, para que comparezca por ante este Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las Diez de la mañana, a los fines de reconocer el hecho relacionado a dicho Divorcio, se libró la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación; si no comparece o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, este Tribunal abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Debidamente notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la demanda cabeza de autos en la que los cónyuges MARY GICELA MOLINA MARQUEZ y JOHN MICHAEL PIMENTEL, manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente demanda. Diligencio el Alguacil para consignar Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano John Michael Pimentel, la cual se ordeno agregar a los autos. Diligencio la abogada Vilma Coromoto Meza Varela, quien asiste a la ciudadana Mary Gicela Molina Márquez, parte demandante, a fin de solicitar la citación por Carteles, de la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. Por auto, se ordeno librar Cartel de Notificación al ciudadano John Michael Pimentel, de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. Diligencio la parte demandante, asistido de abogada, para dar por recibido el Cartel de Notificación, para su respectiva publicación. Diligencio el alguacil, para consignar Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Freddy Lucena, se ordeno agregar la misma. Diligencio la abogada que asiste a la parte demandante, a fin de consignar publicación del Cartel de Notificación de fecha, viernes 7 de Junio de 2019, correspondiente al Diario pico Bolívar. Por auto, se ordeno desglosar la página 06 del periódico Pico Bolívar de fecha 07 del mes y año en curso, se ordeno agregar a los autos el mismo. Se declaro desierto, el acto de declaración del ciudadano John Michael Pimentel.
. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Tribunal entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Primero: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos John Michael Pimentel y Mary Gicela Molina Márquez., expedida por el Registro Civil Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador Estado Mérida.
Segundo: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mary Gicela Molina Márquez.
Tercero: Publicación del Cartel de Citación, librado al ciudadano John Michael Pimentel.
Cuarto: Acto de comparecencia del ciudadano John Michael Pimentel, el cual no hizo acto de presencia ni por si, ni mediante apoderado, es por lo que se declaro desierto el presente acto, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos MARY GICELA MOLINA MÁRQUEZ Y JOHN MICHAEL PIMENTEL; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos cónyuges.
SEGUNDO: Por cuanto los cónyuges declararon que no tuvieron hijos, es por lo que el tribunal no dicta providencia alguna.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador Estado Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Mérida, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, es de hacer del conocimiento de las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Treinta días del mes de Septiembre de 2019.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUDITH ROJAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:55 am., de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.