REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
EXPEDIENTE NRO. 9449

DEMANDANTES: YNGRI CLARIBET ESPINOZA ALVARADO.

DEMANDADO: FERNANDO ELADIO ARIAS PEÑA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SENTENCIAS DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014, 02 DE JUNIO DE 2015 Y 09 DE DICIEMBRE DE 2016.
FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE JULIO DE 2019.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YNGRI CLARIBET ESPINOZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-14.806.572, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº17.664.542, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.248, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencias de fecha 15 de mayo de 2014, 02 de Junio de 2015 y 09 de Diciembre de 2016. Por auto de fecha 04 de Julio de 2019, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón de la Cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Se ordeno la citación del ciudadano FERNANDO ELADIO ARIAS PEÑA, para que compareciera por ante este Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de reconocer el hecho de lo que crea conveniente con relación a la solicitud de Divorcio.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación del demandante, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
En fecha 17 de Julio de 2019, diligencio el ciudadano FERNANDO ELADIO ARIAS PEÑA, asistidos de los abogados Ayarit Yubisay Yepez Daza y Julio R. Figueredo, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.091.465 y Nº4.097.853, e inscritos en el Inpreabogado Nº271.975 y Nº 14.977, respectivamente., en su carácter de parte demandada, para darse por citado y renunciando al lapso de comparecencia; expresando que acepta y admite los hechos en relación al desafecto y la incompatibilidad de caracteres existente entre ambos cónyuges.
A través de diligencia de fecha 30 de Julio del año 2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Una vez transcurrido el lapso que tiene el Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida para oponerse; sin objetar nada a la presente demanda de divorcio, es por lo que este Tribunal pasa a decidir.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Primero: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Yngri Claribet Espinoza Alvarado.
Segundo: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Fernando Eladio Arias Peña y Yngri Claribet Espinoza Alvarado, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega Municipio Libertador Estado Mérida, bajo el Nº 40, en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Agosto de 2.009.
Igualmente la demandante ciudadana YNGRI CLARIBET ESPINOZA ALVARADO ya identificada, manifiesta haber permanecido separado por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, además los cónyuges manifiestan la incompatibilidad de caracteres que se traduce en desafecto. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, Divorcio entre los ciudadanos YNGRI CLARIBET ESPINOZA ALVARADO y FERNANDO ELADIO ARIAS PEÑA y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2019.
LA JUEZ TITULAR:

ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JUDITH ROJAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Nueve de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,