REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
Exp. Nº 8.046

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: López Luis Orlando y Rodríguez de López Xihomara Josefina, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No V-4.491.605 y V-9.179.150, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abg. Cristina Beatriz Figueredo González y Luz Marina Figueredo González, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No, V-4.961.685 y V-10.259.499, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.788 y Nº 76.419, mayores de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 5, entre calle 21 y 22. Edificio El Sagrario, piso 1, Apartamento 9, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Asociación Civil sin fines de lucro “Preescolar – Maternal Patricia Rodríguez Araque”, representada por su Presidenta, ciudadana Liliana Coromoto Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.034, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanización Don Luis, casa Nº 11, calle 6, Manzana 17, Jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de Inmueble por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
DE LA EXTENSION Y MOTIVACION DEL FALLO DEFINITIVO

En fecha 05 de agosto del 2019, previo cumplimiento de todos y cada uno de los actos y lapsos procesales en la presente causa, tuvo lugar la audiencia o debate oral, conforme a lo establecido en el Articulo 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 44 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido riela a los folios 290-295 ambos inclusive, el cual se da por reproducido en aras de conservar una metodología y sintaxis adecuada.

En este orden de ideas y en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela jurídica Efectiva, la Conducción judicial, entre otros, y conforme lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extensión del fallo completo y su respectivo agréguese, siendo la oportunidad legal, este juzgador lo hace en los siguientes términos:

En total sintonía con lo expresado por este juzgador, en la oportunidad de la celebración de la citada audiencia oral, en el sentido que luego de la revisión exhaustiva realizada de los alegatos de las partes tanto en la escrito libelar, como en la oportunidad de la contestación a la demanda y los elementos probatorio traídos a los autos, este juridiccente llego a la conclusión que en el caso de autos, indefectiblemente la parte actora incurrió en la acumulación de pretensiones alegadas oportunamente por la parte demandada, prevista en el artículo 78 procedimiento civil venezolano y la violación del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; razonamientos estos que fueron expresados en el contenido del acta de la citada audiencia, en los términos establecidos en el artículo 876 ejusdem, en cuanto que en el dispositivo de dicho fallo, mediante una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho fue declarada con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada, referida a la inepta acumulación de pretensiones y por ende se declaró inadmisible la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento (cumplimento de contrato) cuyo texto íntegro obra a los folios 290 al 295, los cuales se dan por reproducidos en aras de una adecuada sintaxis metodológica.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a la norma procesal señalada up-supra, procede este juzgador a agregar a los autos el respectivo fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, obviando la narrativa ordinaria de las sentencias, sin transcripción de actos, actas y documentos; pero mediante el contenido de los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los requisitos exigidos en el artículo 243, ibídem.
En primer lugar, tal y como quedo establecido en la parte narrativa y motiva, del aludido fallo, la parte actora ciudadanos: Luis Orlando López y Xiohomara Josefina Rodríguez de López representados por sus Apoderados Judiciales Cristina Beatriz Figueredo González y Luz Marina Figueredo González, incoaron demanda contra la Asociación Civil “Preescolar-Maternal Patricia Rodríguez Araque”, en la persona de su presidente Liliana Coromoto Rodríguez, por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO CANONES DE ARRENDAMIENTO, de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2016 y Enero del 2017.

En este aspecto, tal y como se expreso en el fallo referido, se colige que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el capítulo IV del Petitorio, en el literal a) demanda el desalojo y en consecuencia la entrega a sus propietarios la entrega del inmueble arrendado, cuyos linderos y medidas fueron descritas amplia.

En el literal b) la actora peticiona el pago de VEINTE MIL BOLIVARES, por concepto de compensación de los meses Noviembre y Diciembre del año 2016 y Enero del año 2017nto y los demás que se sigan produciendo por el uso del inmueble arrendado, sin pagar cánones de arrendamiento correspondiente hasta que se realice la entrega del inmueble arrendado.

Mediante los literales c y d, solicito el pago de las costas del juicio y la indexación o corrección monetaria, petitorios estos que serán analizados más adelante.

En segundo lugar, la parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, entre otras: interpuso a la parte actora como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo, la “ ACUMULACION PROHIBIDA DE PRETENSIONES” en el libelo de la demanda, conforme a lo previsto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la actora mediante el escrito que obra agregado a los folios 52 al 54, con sus respectivos vueltos, pretendió subsanar las defensas de fondo opuestas oportunamente por la demandada de autos, en tanto que la demandada conforme escrito que riela a los folios 57 y 58, hizo formal oposición a la referida subsanación preterida y que este tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 24/05/2017, hizo su pronunciamiento, pero en modo alguno se pronunció sobre la defensa de fondo por considerar que no era la oportunidad legal para resolver al respecto, el cual se da por reproducido y siendo que el contenido del citado escrito presentado por la parte actora, tal y como lo expreso este sentenciador en la oportunidad de la audiencia oral y publica, se equipara con una reforma de la demanda, lo cual a todas luces resulto extemporánea por tardía, conforme lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una defensa de fondo y no cuestión previa, conforme al artículo 346, ejusden.

En el caso de autos, la parte actora en el literal b) de su petitorio demando el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs). por concepto de compensación de los meses Noviembre, Diciembre 2016 y Enero de 2017 y los demás montos que se sigan produciendo por el uso y goce del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento correspondiente, hasta que se realice la entrega del inmueble arrendado; pero en modo alguno dicho petitorio fue realizado o solicitado como lo establece el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, que es la norma rectora por tratarse de la terminación de una relación arrendaticia y que como contrato las partes deben cumplir, pues se trata una norma de orden público de obligatorio cumplimiento y que a criterio de este juzgador, por tratarse de una demanda de Desalojo del inmueble dado en arrendamiento por falta de pago de cánones arrendamiento, no basta solicitar simplemente el pago de las pensiones adeudadas, como compensación, dado que debe pedirse los pagos de los meses insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado como daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento; es decir demandarlos como daños y perjuicios por la justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato es objeto de la resolución o el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por establecerlo de manera clara, expresa y expedita, el citado artículo 1167 del Código Civil Venezolano y en consecuencia se resulta evidente la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la parte actora por lo cual violenta el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber acumulado indebidamente dos pretensiones que se excluyen mutuamente, por lo que la defensa de fondo referida a “ACUMULACCION PROHIBIDA DE PRETENSIONES” invocada por la demandada ha de ser indefectiblemente declarada con lugar e inadmisible la demanda de autos, con todos sus pronunciamientos de ley y Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.

En este orden de ideas, sentada como ha quedado la premisa anterior en el presente expediente de este juzgador, en el sentido que en efecto la parte actora en su escrito libelar acumulo de manera inepta dos pretensiones que se excluyen mutuamente al demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y pago de cánones de arrendamiento (cumplimiento de contrato de arrendamiento) obviando de manera palmaria dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, como norma marco a los efectos del, es decir, demandar el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos y los que se sigan venciendo, hasta la entrega del inmueble arrendado, como justa compensación por los daños y perjuicios, por el incumplimiento de los contratos que ha vinculado a las partes; se permite este juzgador citar los diferentes e innumerables criterios jurisprudenciales expresados por las diferentes Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia No 669, de fecha 04 de Abril del año 2003, Sala Constitucional sentencia No 3.569, de fecha No , 06-12- 2005, sentencia No AA-20-C, Sala Constitucional, de fecha 13-06- 2006, sentencia No 370,Sala Civil, de fecha 07- 06- 2005, sentencia de la misma Sala Civil No 20, expediente 2009- 000527, de fecha 11- 02- 2010, entre otros; criterios estos que fueron revisado, consultados y analizados por este juzgador para ser aplicados en el caso de autos y que comparte y acoge, en su totalidad este jurisdicente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en congruencia y como corolario de lo antes expuesto, en habidas cuentas de la declaratoria con lugar la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada de la “ACUMULACCION PROHIBIDA“ de pretensiones, es decir INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, y la INADMISIBILDAD de la demanda de autos, este juzgador considera inoficioso seguir revisando y analizando los alegato y demás defensa de las partes, relacionadas con la naturaleza del contrato que ha vinculado a las partes, la solvencia de los cánones de arrendamientos por parte de la arrendataria demandada, la indexación peticionada por la parte actora y la impugnación de la cuantía de la demanda y Así se establece.

CAPITULO III.
DECISION.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de Dios Todopoderoso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo, de Inepta Acumulación de Pretensiones (Acumulación prohibida) alegada por parte demandada y Así se decide.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos: LUIS ORLANDO LOPEZ Y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, a través de sus apoderadas judiciales CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ Y LUZ MARINA FIGUEREDO GONZALEZ, contra la ASOCIACION SIN FINES DE LUCRO MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ, asistida por la Abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de cedula de identidad Nº 10.712.332, inscrita bajo el inpreabogado Nº 63.905 de este domicilio Y Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se exime a las partes de la condena de costas procesales de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019)

El Juez Provisorio


Abg. Jesús Alberto Monsalve. La Secretaria Titular,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce (12:00 meridiem) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
JAM/BCR/.