REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
EXP. Nº 8.325
DEMANDANTE (S): Luis Omar Ditta Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.223.171 y civilmente hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: Clemente Baptista Villarreal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.662, mayor de edad y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: José Rufo Avendaño Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.347.472 y civilmente hábil.-
MOTIVO: (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de conflicto negativo de competencia, motivo del presente fallo interlocutorio se inicia mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Junio de 2019, quien a su vez, previo los trámites legales se declaró incompetente en razón a la cuantía para seguir conociendo la causa en fecha 09 de Julio de 2019 la demanda incoada por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el ciudadano Luis Omar Ditta Andrade, asistido por el abogado en ejercicio Clemente Baptista Villarreal , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.215, e inscrito en el inpreabogado bajo Nº 135.662, domiciliado procesal en la avenida 4 Bolívar, edificio Oficentro, piso 3, oficina 32 Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.347.472, domiciliado en la ciudad de Mérida.
Por auto de fecha treinta de Septiembre (30-09-2019) de 2019, este Tribunal le dio entrada y formo el expediente y dicto auto de sustanciación, mediante el cual estableció que, en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado.
II.
DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA.
Ahora bien, observa este juzgador que en el caso de análisis, la parte actora, ciudadano Luis Omar Ditta Andrade, debidamente asistido del Abogado en ejercicio identificado en autos, expone en su libelo lo siguiente:
Omisis…
En fecha 15 del mes de Mayo de 2011, el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 12.347.472, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, me dio en vente mediante contrato de Compra-Venta otorgado por vía privada, el cual anexo a la presente marcado con la letra “A”, un inmueble consistente en lote de terreno, el cual cuenta con un área total de CUATROCIENTOS METROS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (4000,00 Mts2), ubicado en la urbanización La Mata, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico, actual Registro Publico Inmobiliario, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (2) de junio de 1954, bajo el Nro 63, y DOCUMENTO DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE Enero del dos mil cuatro (2.004), bajo el numero 30, protocolo primero, tomo 8, correspondiente al Primer Trimestre del año dos mil cuatro, protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Publico actual Registro Publico Inmobiliario, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; comprendido dentro de los linderos siguientes: POR FRENTE: con avenida principal de la Mata, con una longitud de veinte metros con cero centímetros lineales (20.,00mts). POR FONDO: una casa Nº 180, con una longitud de veinte metros con cero centímetros lineales, (20,00mts). COSTADO DERECHO: con casa Nº 192 y con una longitud de veinte metros lineales (20,00mts). Y por EL COSTADO IZQUIERDO: con calle doce (12), con una longitud de veinte metros lineales (20,00mts). El precio de la presente venta es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00) Los cuales recibió a su completa y cabal satisfacción. El inmueble mencionado fue adquirido por via privada para su posterior reconocimiento ante testigos. Con el otorgamiento del mencionado documento me transfirió la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley y títulos anteriores le correspondan o le puedan corresponder, obligándose al vendedor al saneamiento de ley. DE LOS HECHOS: El solicitado tiene su base legal en lo contemplado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en lo contemplado en los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450, del Código de Procedimiento Civil. PETITORIO: Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto es que acudo ante este honorable Tribunal a los fines de demandar como en efecto lo hago EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO tanto en CONTENIDO Y FIRMA, siguiendo el procedimiento Ordinario contemplado en la Ley Adjetiva Civil como DEMANDA PRINCIPAL, al ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 12.347.472 para asimismo, una vez sea citado con todas sus formalidades por el Tribunal, acuda a esta instancia o sea obligado a ello, en reconocer tanto su contenido como la firma, exhibiendo a la vista del demandado el documento de Compra- Venta otorgado por vía privada, en fecha quince (15) de mayo de año 2.011, que suscribimos por COMPRA-VENTA del referido inmueble identificado ut-supra. DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA: Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalentes en TRECIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.500 U.T).
En este aspecto, este juzgador tomando en cuenta y en aplicación de los principios de la exhaustividad, que debe tener por norte todo operador de justicia (confianza legítima del juez) e igualmente en aras de dar cumplimiento estricto a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica Efectiva, entre otros y revisadas como han sido las presentes actuaciones, recibidas en este Despacho por distribución de fecha 25 de Julio de 2019, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial del Estado Mérida, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas.
1) De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de Junio de 2019, fue presentada para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano Luis Omar Ditta Andrade, asistido por el abogado en ejercicio Clemente Baptista Villarreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.215, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.662, domiciliado en el Estado Mérida, en contra del ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.472, con domicilio en la ciudad de Mérida. En fecha 09 de Julio de 2.019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, previo trámites legales se declaró Incompetente, en razón a la cuantía y declina la competencia en un Juzgado de Municipios Ordinario Y Ejecutor de Medidas de esta la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en fecha 22 de Julio de 2019, vencido el lapso para ejercer los recursos de ley, le dio salida al expediente y ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Mérida (distribuidor).
2) En fecha 25 julio de 2019, previa distribución, correspondió su conocimiento de dicha causa a este Tribunal que por auto de fecha 30 de Septiembre de 2019, le dio entrada y formo el expediente y estableció que en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.
En este orden de ideas; en sintonía a lo expresado por la ciudadana juez declinante, este juzgador comparte y acoge los criterios sostenidos por la misma en el fallo interlocutorio objeto de análisis, solo en lo que se refiere a los capítulos del I al IV, toda vez que este juzgador discrepa de lo planteado por la respetable juez declinante, en lo que se respecta a la parte motiva de los numeral 5to y 6to del capítulo IV de su fallo interlocutorio, en cuanto a la declinatoria de la competencia por la cuantía, dado que en el aludido fallo, la juez sostiene de manera inadvertida, que la estimación de la demanda fue establecida por la parte actora en la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, equivalentes en TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 8.500 U.T) Sicc, y que tal circunstancia no le permitía a ese tribunal conocer la causa en razón a la cuantía y lo hace incompetente, a cuyo efecto señalo la normativa aplicable al caso.
En el caso de análisis, observa este juzgador que la juez declinante, no advirtió que en realidad lo ocurrido en la estimación de la demanda, consistió en un error de transcripción de la parte actora, cuando en su libelo señala: Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 15.000.000,00) equivalentes en TRESCIENTAS MIL (300. 000 UNIDADES TRIBUTARIAS (8.500 U.T) Sicc, error de transcripción este, que en modo alguno puede cambiar el valor de la cuantía de dicha demanda y por ende ser procedente la incompetencia planteada por la juez declinante; pues caso contrario estaríamos en presencia de la flagrante violación del Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Conducción Judicial, así como también el de el juez natural y todas y cada una de las normas procesales aplicables a la competencia por la cuantía de los tribunales, en cumplimiento con la resolución Nº 2018-0013, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, en fecha 25 abril de 2019, indicándose que los Juzgados de Primera Instancia, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T), razón por la cual considera quien aquí decide, que este tribunal, no puede, ni debe aceptar la declinatoria planteada por la juez declinante, por ser incompetente por la cuantía y que por lo tanto el Tribunal que resulta competente en razón a la cuantía, para conocer de la presente demanda, es el Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir el mismo tribunal declinante.
En este mismo orden de ideas, este juzgador es no puede obviar el hecho cierto que la competencia por la materia y la cuantía, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, es decir que se debe tomar en cuenta, la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.
Como colorarlo de lo antes expuesto, es evidente que en el caso de autos, es procedente conforme a derecho la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia, por este operador de justicia, siendo que dicho recurso tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.
En tanto que, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En habidas cuentas, este Tribunal ha verificado que el conflicto negativo de competencia, está fundamentado conforme a derecho y el mismo ha sido concebido en el marco de Estado Social de Derecho y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y en virtud de lo anterior, al no tener este Tribunal competencia en razón a la cuantía de la demanda, para continuar conociendo, sustanciando y decidir el proceso iniciado en virtud de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano Luis Omar Ditta Andrade, asistido por el Abogado en ejercicio Clemente Baptista Villarreal en contra del ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.472, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 3, oficina 32, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor) para que a quien le corresponda por distribución a los fines que regule la competencia, como será expuesto en la parte dispositiva del fallo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano Luis Omar Ditta Andrade, asistido por el Abogado en ejercicio Clemente Baptista Villarreal parte actora, Sociedad Mercantil en contra del ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.472. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA Y a la vez se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER la presente causa, dado que, el competente por la cuantía, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Resolución Nº 2018-0013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, los fines que se regule la competencia se ordena remitir inmediatamente en original el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (DISTRIBUIDOR), para que a quien corresponda conocer decida lo conducente en relación al conflicto negativo de conocer aquí planteado.
Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Trente (30) días del mes de Septiembre de 2019.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA
ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Se oficio bajo el Nº 254-2019 remitiendo original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, a fin que resuelva el conflicto planteado. Conste, en Mérida a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2.019).
LA SECRETARIA
ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS
|