TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8497.
SOLICITANTES: CARLOS JULIO OJEDA APONTE y DAVDMARY ESMERALDA CUETO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.501.207 y V- 11.410.845, respectivamente, el primero domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, y la segunda domiciliada en la población de Tallahassee, en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y civilmente hábiles, el primero a través de su apoderado judicial abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.782, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.010, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, como se evidencia del poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, de fecha ocho (08) de febrero de 2019, bajo el Nº 45, Tomo 15, Folios 61 hasta el 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y la segunda debidamente representada por la abogada BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.807, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.630, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según consta en Poder Especial otorgado ante el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos, en fecha 15 de Marzo de 2019, bajo el Nº 2019-33654, con Apostille según convención de la Haya de fecha 19 de marzo de 2019.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (con sentencia vinculante).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha primero (1º) de julio de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 15 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio 17 diligencia de fecha 17 de julio de 2019, suscrita por los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA, y MARIO GUSTAVO BARRIOS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS JULIO OJEDA APONTE y DAVDMARY ESMERALDA CUETO BAUTISTA, en la cual ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio 185 con sentencia vinculante, Del mismo modo, a través de constancia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio diecinueve (19). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.






CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: CARLOS JULIO OJEDA APONTE y DAVDMARY ESMERALDA CUETO BAUTISTA, anteriormente identificados, a través de sus apoderados judiciales abogados MARIO GUSTAVO BARRIOS y BELKYS AMPARO DUQUE, anteriormente identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que sus representados contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), según consta en la copia fotostática del acta de matrimonio inserta bajo el N° 066, correspondiente al año 2.016, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, Torre A, piso 8, (Apto. 8-3), calle Páez, casa Nº 34, en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan que se separaron de hecho en los primeros días de octubre de 2017, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente solicitan se declare el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia Nº 000136, Exp. Nº 2016-00479 distada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes a través de sus representantes legales, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia Nº 000136, Exp. Nº 2016-00479 distada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS JULIO OJEDA APONTE y DAVDMARY ESMERALDA CUETO BAUTISTA, inserta ante Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el N° 066 de fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), (folios 06 al 09 con sus respectivos vueltos). Este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, CARLOS JULIO OJEDA APONTE y DAVDMARY ESMERALDA CUETO BAUTISTA. (Folios 03 y 04). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Copia Certificada del Poder Especial otorgado por el Ciudadano CARLOS JULIO OJEDA APONTE, al abogado en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, ante la Notaría Pública Segunda de Barinas estado Barinas, de fecha ocho (08) de febrero de 2019, bajo el Nº 45, Tomo 15, Folios 61 hasta el 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folio 11 al 13 con sus respectivos vueltos), esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


CUARTO: Copia certificada del Poder Especial otorgado por la ciudadana DAVDMARY ESMERALDA CUETO BAUTISTA, a la abogada en ejercicio BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA, ante el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos, en fecha 15 de Marzo de 2019, bajo el Nº 2019-33654, con Apostille según convención de la Haya de fecha 19 de marzo de 2019 (folio 05), esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 066, correspondiente al año 2.016. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, a través de sus representantes legales, que se separaron de hecho, los primeros días de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es el desafecto y/o incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia Nº 000136, Exp. Nº 2016-00479 distada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos CARLOS JULIO OJEDA APONTE y DAVDMARY ESMERALDA CUETO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.501.207 y V- 11.410.845, respectivamente, el primero domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, y la segunda domiciliada en la población de Tallahassee, en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y civilmente hábiles, el primero a través de su apoderado judicial abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.782, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.010, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, como se evidencia del Poder Especial otorgado ante el Notaría Pública Segunda de Barinas estado Barinas, de fecha ocho (08) de febrero de 2019, bajo el Nº 45, Tomo 15, Folios 61 hasta el 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y la segunda debidamente representada por la abogada BELKYS AMPARO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.807, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.630, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según consta en Poder Especial otorgado ante el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos, en fecha 15 de Marzo de 2019, bajo el Nº 2019-33654, con Apostille según convención de la Haya de fecha 19 de marzo de 2019. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 066, correspondiente al año 2.016. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA CARRIZAL, MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 1.


Srio.