TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-

209º y 160°



DEMANDANTE: MARIANELA SIMONE VALE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 17.662.549, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil asistida por la abogada en ejercicio ELOÍSA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.154, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JOHAO ALEXANDER VALECILLOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 19.422.983, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diez (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JOHAO ALEXANDER VALECILLOS RAMÍREZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 07 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas. Se evidencia en fecha dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019), diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual solicita a la juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 20). Riela al folio 21, de fecha tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019), abocamiento al conocimiento de la presente causa de la juez de este Tribunal abogada HEYNI D. Maldonado G. A través de constancia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio veinticinco (25), mediante la cual consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio veintiséis (26) debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUIZ. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de éste Tribunal, mediante constancia consignó boleta de citación debidamente firmada y librada al ciudadano JOHAO ALEXANDER VALECILLOS RAMÍREZ, parte demandada, antes identificado, (folio 28). A través de constancia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil (2019), suscrita por el Secretario de este Tribunal, inserta al folio veintinueve (29), mediante la cual señala que culminadas como se encuentran las horas de despacho no compareció el demando, ni por si ni por medio de apoderado, a formular lo que considerara pertinente en la relación a la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge. Se evidencia del folio treinta (30) al folio treinta y seis (36), de fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), sentencia interlocutoria ordenando aperturar el procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de constatar la certeza del hecho referido a la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Riela al folio treinta y siete (37), de fecha siete (07) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual señala que culminadas como se encuentran las horas de despacho no compareció el demando, ni por si ni por medio de apoderado, a formular lo que considerara pertinente en la relación a la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge. Se evidencia al folio treinta y ocho (38), de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), constancia del secretario de este Tribunal en la cual señala los días en que transcurrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, igualmente deja constancia que las partes intervinientes, no consignaron escrito de promoción de pruebas ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La solicitante ciudadana MARIANELA SIMONE VALE ARTEAGA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio ELOÍSA ANGULO FLORES, antes identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOHAO ALEXANDER VALECILLOS RAMÍREZ, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), acta N° 85, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Pedregosa Alta, sector El Panda, casa sin número, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el año 2017, hace más de dos (02) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agrega la solicitante que la separación fáctica ha ocurrido por más de dos (02) años e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.


Las partes intervinientes no promovieron pruebas en el procedimiento incidental probatorio, pasando a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante en su el escrito libelar:

En este estado, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de matrimonio de los cónyuges JOHAO ALEXANDER VALECILLOS RAMÍREZ y MARIANELA SIMONE VALE ARTEAGA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), acta N° 85, (folio 05 y su vuelto), esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MARIANELA SIMONE VALE ARTEAGA, (Folio 03), este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA,


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente la aquí solicitante contrajó matrimonio civil con el ciudadano JOHAO ALEXANDER VALECILLOS RAMÍREZ, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis y seis (2016), acta N° 85, (folio 05 y su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que desde el año dos mil diecisiete (2.017), decidió separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de dos (02) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código
Civil Venezolano y por otra parte pide a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de dos (02) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIANELA SIMONE VALE ARTEAGA y JOHAO ALEXANDER VALECILLOS RAMÍREZ, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIANELA SIMONE VALE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 17.662.549, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio ELOÍSA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.000.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.154, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra del ciudadano JOHAO ALEXANDER VALECILLOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 19.422.983, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis y seis (2016), acta N° 85, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. HEYNI D. MALDONADO G.

ELSECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.