TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8503.
SOLICITANTES: GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN y MARÍA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.022.564 y V- 12.346.262, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.052, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.003, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (con sentencia vinculante).-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 17 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio 19 diligencia de fecha 25 de julio de 2019, suscrita por los ciudadanos GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN y MARÍA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, en su carácter de solicitantes, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en la cual ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio 185 con sentencia vinculante, del mismo modo, a través de constancia de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019) el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, inserta al folio veintiuno (21). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que haya oposición por parte de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN y MARÍA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, anteriormente identificado, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en la copia certificada de la partida de matrimonio inserta bajo el N° 05, correspondiente al año 1995, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Conjunto Residencial La Magdalena, Residencia San Javier, calle 3 paseo de La Feria, piso 2, Apartamento Nº 2-2, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres RICARDO BETTIOL ROJAS y NATALIA BETTIOL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 23.724.375 y Nº 26.467.599, en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, tal y como se desprende de la copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Manifiestan que se separaron de hecho, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes el desafecto y el desamor, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN y MARÍA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, inserta ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 05, de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 02 al 05). Esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, MARÍA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, RICARDO BETTIOL ROJAS y NATALIA BETTIOL ROJAS, (Folios 12 al 15). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento, del ciudadano RICARDO BETTIOL ROJAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 24, folio 013 (folio 06 al 08), esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


CUARTO: Copia Certificada de las partida de nacimiento de la ciudadana NATALIA BETTIOL ROJAS inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 244, (folio 09 al 11), esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la primera autoridad civil del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en la copia certificada de la partida de matrimonio inserta bajo el N° 05, correspondiente al año 1995. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que se separaron de hecho, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es el desafecto y el desamor entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN y MARÍA ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.022.564 y V- 12.346.262, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.052, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.003, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en la copia certificada de la partida de matrimonio inserta bajo el N° 05, correspondiente al año 1995. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al CONCHNJDJFEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 1.

Srio.