TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): MARÍA REYES RONDÓN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.006.316, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil –

DEMANDADO (S): LEONIDAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.185.853, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).-.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (folio 15), se admitió la demanda de Desalojo (Local), interpuesta por la ciudadana MARÍA REYES RONDÓN VALERO, en contra del ciudadano LEONIDAS QUINTERO, anteriormente identificados.
Al folio 24, obra inserto escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 03 de julio de 2019, presentado por el ciudadano LEONIDAS QUINTERO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA.
Al folio 25, obra nota de secretaria de fecha 17 de julio de 2019, mediante la cual se deja constancia que venció el lapso para contestar la demanda y que en fecha 03 de julio de 2019 compareció el ciudadano LEONIDAS QUINTERO, en su carácter de parte demandada y consigno escrito de oposición de cuestiones previas.
A los folios 27 al 29, obra escrito de subsanación de las cuestiones previas con un (01) anexo de fecha 29 de julio de 2019, suscrito por la ciudadana MARÍA REYES RONDÓN VALERO, en su carácter de parte demandante asistida por la abogada YOHAMA LINA SUÁREZ DE FERNÁNDEZ.
Al folio 31 obra escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de agosto de 2019, suscrito por el ciudadano LEONIDAS QUINTERO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA.
A los folios 36 y 37, obra auto de admisión a las pruebas de la incidencia de la cuestión previa promovidas por el ciudadano LEONIDAS QUINTERO, parte demandada.
A los folios 38 y 39, obran actos de declaración de testigos de los ciudadanos José Segundo Paredes Rivera, Carlos Enrique Pérez Avendaño y Gerardo Alfredo de Jesús Santiago, en su orden, en los cuales se declararon desiertos .
Al folio 40, obra nota de secretaria de fecha 08 de agosto de 2019, mediante la cual se deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se dejó constancia que la parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en su carácter de Propietaria-Arrendadora, en fecha 13 de mayo de 2009, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de forma verbal con el demandado sobre un inmueble constituido por un local comercial, cuyo uso era destinado al área de sastrería, ubicado en la calle 18 entre avenidas 7 y 8 casa 7-20 local 1, del municipio Libertador del estado Mérida y alinderado así: Por el Frente: Calle 18 Fernández Peña; Por el Fondo: vivienda que fue o es propiedad de Gilma Cegovia; Por el Costado Izquierdo: vivienda que fue o es de propiedad de Gilma Cegovia; Por el Costado Derecho: vivienda que fue o es propiedad de Gilma Cegovia, Local que forma parte de unas mejoras de su propiedad (vivienda Principal y domicilio Procesal), y donde se evidencia el contenido en el Documento Publico inscrito por ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº 50 Tomo 8.
• Que en el referido contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de forma verbal, se estipulo inicialmente un lapso de duración de un (1) año prorrogable con fecha de trece (13) de mayo de 2009 al quince (15) de mayo de 2010.
• Que se convino de común acuerdo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs1.350,oo), se convino cumplir los deberes y derechos otorgados por la Ley.
• Que el 15 de enero de 2017 se le solicitó al demandado la desocupación del local comercial y considerando que en los contratos a tiempo indeterminado de forma verbal no se encuentran estipulados la prorroga legal, de buena fe se le confirió el beneficio de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se le otorgó una prorroga legal de dos (2) años, el cual prescribía el treinta y uno (31) del año 2019.
• Que en el mes de junio de 2017 según notificación emitida por el Consejo Comunal Sub- Sector 21 Belén, donde informaban sobre distintos inconvenientes que se presentaron con algunos vecinos y con el demandado el cual estaba arrendado en el inmueble y quien presuntamente actuaba en contra de la moral y las buenas costumbres dentro y fuera del local, controversia que se solvento temporalmente en la Prefectura Belén.
• Que en fecha 18 de diciembre de 2018, se le notifico por escrito al demandado el tiempo de vencimiento de la prorroga que se le otorgo, mediante comunicación emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de fecha 22 de enero de 2019, con acuse de recibido se le notifico nuevamente la culminación del tiempo otorgado y las posibles consecuencias de la omisión de la misma.
• Que es urgente la desocupación del local, ya que la grave situación económica por la que atraviesa el país y la fuerte inflación que devalúa el cono monetario diariamente no le permiten disponer para sus gastos familiares del canon que el demandado venia cancelando, por lo tanto necesita desarrollar en el, un comercio que genere los recursos suficientes para la subsistencia y cubrir las necesidades básicas.
• Que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de forma verbal convenido, tiene fuerza de ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil; y debe ejecutarse de buena fe, obligándose a las partes, no solamente a cumplir lo expresado en el contrato; sino todas las consecuencias que se derivan del mismo, según lo indica el articulo 1.160 ejusdem.
• Que fundamentó su pretensión en los artículos 26, 51, 87 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
• Que promovió el recibo de Pago Deposito de Arrendamiento del Local Comercial de fecha 13 de mayo de 2009; copia del Documento Publico Compra-Venta inscrito por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº 50 Tomo 8; Notificación emitida por el Consejo Comunal Sub-Sector 21 Belén; Notificación de prescripción de la prorroga otorgada según el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; copia certificada de telegrama con notificación de vencimiento de la prorroga, último aviso, emitida por el instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) con fecha de 22 de enero de 2019; copia de dos últimos recibos de pago, que en común acuerdo se convino para la ejecución de la prorroga; copia de la cédula de identidad de la parte actora.
• Que demandó al ciudadano LEONIDAS QUINTERO por incurrir en el literal g del artículo 40 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Que solicitó que el demandado convenga y acepte que son ciertos los argumentos expuestos; que convenga y acepte que se encuentra utilizando el local arrendado de forma verbal y hasta la fecha no se dirigió a justificar la permanencia causando hostilidad en la convivencia.
• Que solicitó que se declare con lugar la acción de desalojo, se acuerde el desalojo del local comercial, y se entregue libre de bienes, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
• Que solicitó que se condene al demandado a costear por concepto de mal uso y mantenimiento, lo correspondiente al canon de Arrendamiento durante el proceso y mientras se dicte la sentencia.
• Que solicitó se condene al demandado en las costas y costos.
• Que indico como dirección para la citación del demandado en la avenida 4 esquina 23 Edificio Hermes piso 1.
• Que señaló como domicilio procesal la Calle 18 entre avenidas 7 y 8, calle 7-20 ubicado en el Municipio Libertador estado Mérida.
CUESTION PREVIA OPUESTA
DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINALES 6° EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM.
II
EXPONE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS (FOLIOS 24):
• Que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda en vez de contestar promueve la cuestión previa establecida en el numeral sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la actora, en la narración de los hechos, cuando señala la ubicación del inmueble constituido por un local comercial la misma señala los linderos siguientes: FRENTE: calle 18 Fernández Peña; FONDO: vivienda que fue o es propiedad de Gilma Segovia; COSTADO IZQUIERDO: vivienda que fue o es de propiedad de Gilma Segovia; COSTADO DERECHO: vivienda que fue o es propiedad de Gilma Segovia, Local que forma parte de unas mejoras de su propiedad.
• Que si bien es cierto la habitación la cual se ha venido ocupando se halla distinguida con el Nº 7-18, no es menos cierto, que por el costado derecho de dicha habitación colinda con la habitación distinguida con el Nº 7-16, lo cual quiere decir, que por el costado derecho de la habitación colinda es con la habitación Nº 7-16, y no, con la ciudadana Gilma Segovia.
• Que en tal sentido señala la parte actora que el lindero derecho, local que forma parte de una mejoras de mi propiedad (vivienda principal y domicilio procesal) y donde se evidencia el contenido en el documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida anotado bajo el Nº 50, Tomo 8.
• Que la parte actora no le dio cumplimiento a lo establecido en el Numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene establecido lo siguiente: “El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmuebles y los datos títulos y explicaciones necesarios.
• Que se puede inferir del título de propiedad que en el mismo no aparece reflejado la existencia de dichas habitaciones lo cual quiere decir que las mismas no le corresponde en propiedad a la parte actora y en el supuesto negado de ser propietaria de las mismas no existe documento de mejoras que la acrediten como propietaria de las mismas.
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA POR LA PARTE ACTORA:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 27 obra escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
• Opone la parte demandada la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando el defecto de forma en el libelo, subsano la misma en los siguientes términos.
• En el libelo de la demanda cuando se señalan los linderos del inmueble objeto del presente litigio en cuanto al lado derecho, correctamente están señalados en el título de propiedad otorgado ante el Registro Publico Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Numero 50, Folio 340 al folio 344, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestres con fecha 20 de octubre de 2008, así como el registro de mejoras quedo inscrito bajo el numero 14 folio 136, tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año en curso con fecha 22 de julio de 2019 en donde están señalados sus linderos: inmueble está ubicado en la calle 18 entre avenidas Fernández Peña jurisdicción del Municipio Libertador Mérida, Estado Mérida, el cual esta descrito en el TERCER LOTE con un área de CINCUENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA CENTTIMETROS CUADRADOS (56,40 mts2), y comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas particulares; POR EL FRENTE: en una extensión de siete metros con noventa y siete centímetros (7,97 mts), con calle 18 Fernández Peña; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de siete metros con un centímetro (7.01 mts), con el cuarto lote del inmueble; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de siete metros con ocho centímetros (7.08mts); con el segundo lote del inmueble; POR EL FONDO: en una extensión de siete metros con noventa y siete centímetros (7,97 mts) con el primer lote del inmueble, e identificado con la Ficha Catastral Nº 141204022252;
• Paso a subsanar en los siguientes términos donde dice: “ sobre un (sic) mueble constituido por un local comercial, cuyo uso era destinado al área de sastrería, ubicado en la Calle 18 entre avenidas 7 y 8 casa 7-20 Local 1, del Municipio Libertador del estado Mérida y alinderado así: por el FRENTE: calle 18 Fernández Peña; FONDO: vivienda que fue o es propiedad de Gilma Cegovia; COSTADO IZQUIERDO: vivienda que fue o es de propiedad de Gilma Cegovia; COSTADO DERECHO: vivienda que fue o es propiedad de Gilma Cegovia, Local que forma parte de unas mejoras de su propiedad (vivienda principal y domicilio procesal) y donde se evidencia el contenido en el Documento Publico inscrito por ante la Ofician Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº 50 Tomo 8; lo subsano de la siguiente forma: “ sobre un mueble constituido por un local comercial, cuyo uso era destinado al área de sastrería, ubicado en la calle 18 entre avenidas 7 y 8 casa 7-14 local 1 del Municipio Libertador del estado Mérida y alinderado así: Por el Frente: Calle 18 Fernández Peña; Por el Fondo: vivienda que fue o es propiedad de Gilma Cegovia; por el Costado Izquierdo: vivienda que fue o es propiedad de Gilma Cegovia; local que forma parte de unas mejoras de mi propiedad (vivienda principal y domicilio procesal), y donde se evidencia el contenido en el Documento Publico Titulo de propiedad e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº CINCUENTA (50), Folio TRESCIENTOS CUARENTA (340) al Folio TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (344), Protocolo Primero, Tomo OCTAVO, CUARTO Trimestres del año 2008 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), así como en Documento Público Registro de Mejoras e inscrito bajo el numero 14 folio 136, tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año en curso con fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).
• Que cuando la parte demandada sugiere que el local que ocupa no coincide con los linderos descritos en el libelo, está señalando maliciosamente dichos linderos para confundir el criterio del Juez, seria ignorante demandar sobre un inmueble que no se le tiene propiedad del mismo.
• Por otra parte señala el demandado que volviendo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no cumple con el requisito del ordinal 4to del mismo artículo, e infiere que en el título de propiedad no aparecen reflejado la existencia de dichos locales, por lo cual presume de mala fe que no corresponde a mi propiedad.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Al folio 31, obra escrito de prueba presentado por el ciudadano LEONIDAS QUINTERO.
TESTIFICALES: JOSE SEGUNDO PAREDES RIVERA, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-6.679.136, residenciado en la Av. 7, Calle 18, casa Nº 18-23 sector Belén del Municipio Libertador del estado Mérida; CARLOS ENRIQUE PEREZ AVENDAÑO, venezolano mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.308, residencia en la calle 18, casa Nº 7-40 sector Belén del Municipio Libertador del estado Mérida; ALFREDO DE JESUS SANTIAGO GERARDO, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.968, residenciado en la Calle 18 Fernández Peña, casa Nº 7-39 del Municipio Libertador del estado Mérida; la necesidad, utilidad y pertinencia de las presentes testimoniales es a los fines de demostrarle a este honorable tribunal de que mi asistido a vivido en dicha residencia (hogar) desde hace aproximadamente 12 años, donde satisface sus necesidades elementales como : dormir, comer, etc.
Revisadas como han sido las actas del presente expediente este Tribunal observa a los folios 38 y 39, actos de declaración de los ciudadanos JOSE SEGUNDO PAREDES RIVERA, CARLOS ENRIQUE PEREZ AVENDAÑO y GERARDO ALFREDO DE JESUS SANTIAGO, que fueron declarados desierto en su oportunidad, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
SEGUNDO: Se sirva trasladarse y constituirse por el tiempo que sea necesario a la Residencia de mi asistido la cual se haya ubicada en la calle 18 entre Avendia 7 y 8, casa Nº 7-20 a los fines de que se practique la misma una inspección judicial a los fines de determinar de que efectivamente el mismo utiliza dicha habitación única y exclusivamente como vivienda, la necesidad, utilidad de la presente inspección es con el (SIC) propicito de demostrarle a este Tribunal de que mi asistido utiliza la misma como vivienda, ya que existen en la misma los implementos básicos tales como: cama, cocina, nevera y una mesa para servir de alimentos.
En cuanto a la presente prueba este Tribunal no entra hacer sus debidas consideraciones en virtud que se inadmitio por impertinente según se evidencia del auto de de admisión de pruebas de la incidencia de cuestiones previas de fecha 06 de agosto de 2019. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para quien suscribe, se hace necesario señalar lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
De igual forma, El Dr. Rengel Romberg ha señalado que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11ro de la acción. Asimismo, el Procesalista Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y las segundas, cuando ataca el procedimiento. En este mismo orden de ideas, considera necesario esta juzgadora traer lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
…..”El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340,….” “(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere el inmueble; las marcas, colore, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
De lo anterior se puede inferir que es de carácter obligatorio llenar los requisitos que debe contener el libelo, porque permite la coherencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, así lo señala el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, cuando señala: “(…) Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión (…)”.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada manifiesta: Omissis “la parte actora, en la narración de los hechos, cuando señala la ubicación del inmueble constituido por un local comercial la misma señala los linderos siguientes: FRENTE: calle 18 Fernández Peña; FONDO: vivienda que fue o es propiedad de Gilma Segovia; COSTADO IZQUIERDO: vivienda que fue o es de propiedad de Gilma Segovia; COSTADO DERECHO: vivienda que fue o es propiedad de Gilma Segovia, Local que forma parte de unas mejoras de su propiedad... Omissis. Ciudadana Juez, si bien es cierto que la habitación la cual he venido ocupando se halla distinguida con el Nº 7-18, no es menos cierto, que por el costado derecho de dicha habitación colinda con la habitación distinguida con el Nº 7-16, lo cual quiere decir, que por el costado derecho de la habitación colinda es con la habitación Nº 7-16, y no, con la ciudadana Gilma Segovia. En tal sentido señala la parte actora que el lindero derecho, local que forma parte de una mejoras de mi propiedad (vivienda principal y domicilio procesal) y donde se evidencia el contenido en el documento publico inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida anotado bajo el Nº 50, Tomo 8… Ciudadana Juez, la parte actora no le dio cumplimiento a lo establecido en el Numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene establecido en el numeral 4º lo siguiente: numeral 4º, “El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmuebles y los datos títulos y explicaciones necesarios”. Ciudadana Juez, podemos inferir del título de propiedad de que en el mismo no aparece reflejado la existencia de dichas habitaciones lo cual quiere decir que las mismas no le corresponde en propiedad a la parte actora y en el supuesto negado de ser propietaria de las mismas no existe documento de mejoras que la acrediten como propietaria de las mismas.”Omissis
Del análisis de lo expuesto por la parte demandada, con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al numeral 4° del artículo 340 ejusdem, argumentando que la parte actora señala que los linderos de la ubicación del inmueble constituido por un local comercial son: FRENTE: calle 18 Fernández Peña; FONDO: vivienda que fue o es propiedad de Gilma Segovia; COSTADO IZQUIERDO: vivienda que fue o es de propiedad de Gilma Segovia; COSTADO DERECHO: vivienda que fue o es propiedad de Gilma Segovia, Local que forma parte de unas mejoras de su propiedad; debiendo ser establecidos según la parte demandada, que la habitación la cual ha venido ocupando se halla distinguida con el Nº 7-18, entonces por el costado derecho de dicha habitación colinda con la habitación distinguida con el Nº 7-16, y no con la ciudadana Gilma Segovia. Igualmente señala que la parte actora en el libelo indica que el local forma parte de unas mejoras de su propiedad (vivienda principal y domicilio procesal) evidenciándose del contenido en el documento publico inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida anotado bajo el Nº 50, Tomo 8; que en el mismo no aparece reflejado la existencia de dichas habitaciones pues no existe documento de mejoras que la acrediten como propietaria de las mismas. De la revisión a las actas del presente expediente observa este Tribunal que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana MARIA REYES RONDÓN VALERO, señaló en el mismo que en fecha 13 de mayo de 2009, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de forma verbal con el demandado sobre un inmueble constituido por un local comercial, cuyo uso era destinado al área de sastrería, ubicado en la calle 18 entre avenidas 7 y 8 casa 7-20 local 1, del municipio Libertador del estado Mérida y alinderado así: Por el Frente: Calle 18 Fernández Peña; Por el Fondo: vivienda que fue o es propiedad de Gilma Cegovia; Por el Costado Izquierdo: vivienda que fue o es de propiedad de Gilma Cegovia; Por el Costado Derecho: vivienda que fue o es propiedad de Gilma Cegovia, Local que forma parte de unas mejoras de su propiedad (vivienda Principal y domicilio Procesal), y donde se evidencia el contenido en el Documento Publico inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº 50 Tomo 8, asimismo, en fecha 29 de julio de 2019, consignó escrito de subsanación incluyendo como anexo el documento de mejoras inscrito bajo el Nº 14, Folio 136, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del presente año; en tal sentido quien aquí decide considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem no puede prosperar. Tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 868 de la Norma Civil Adjetiva, se fija el cuarto día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso.
TERCERO: Por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia se condena en Costas a la parte demandada.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G
EL SECRETARIO,


Abg. ARMANDO JOSE PEÑA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Quedando inserta en el asiento Nº 01 del libro diario. Conste.

EL SECRETARIO,


Abg. ARMANDO JOSE PEÑA