TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019).-


209º y 160º

Por cuanto la impugnación hecha por la parte demandada a la admisión de la pruebas de la parte actora y la impugnación de pruebas de la parte demandante realizada a las pruebas de la parte demandada fue hecha dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio por la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, las cuales obran a los folios 05 y 133 al 135 del presente expediente, y vista igualmente la impugnación propuesta por la parte demandada inserta al folio 138, a los fines de su admisión o no, procede de la manera siguiente:

I
DE LA IMPUGNACIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a la impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandante, opuesta por la demandada a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA como primero, con relación
a la prueba enumerada con el literal C, folio 134 del escrito de Promoción de Pruebas; este Tribunal de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente se desprende que la misma es impertinente al mérito de lo controvertido, no aporta elementos probatorios relacionados con el presente juicio de Desalojo (Local), por cuanto se relaciona con una Notificación Judicial, tal y como consta en el literal C del escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora (folios 133 al 135).
Como segundo, con relación a la Prueba de Informes, este Tribunal de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente no admite de conformidad con los artículos 864 y 868 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada prueba por cuanto la misma no fue promovida o enunciada en su oportunidad procesal. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y la Constitución, declara CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN hecha por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, contra las pruebas promovidas por la parte actora enumeradas con el literal C y la Prueba de Informes del escrito de Promoción de Pruebas (folios 133 al 135) y niega la admisión de las mismas.Y así se decide.

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las cuales obran alos folios 103, 104 y 136 del presente expediente, y vista igualmente la impugnación propuesta por la parte actora inserta al folio 139, a los fines de su admisión o no, procede de la manera siguiente:

DE LA IMPUGNACIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada, opuesta por la parte actora a través de su coapoderada judicial abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en cuanto a la prueba marcada con la letra C, inserta al folio 114 y siguientes del presente expediente; este Tribunal de la revisión a las actas del presente expediente observa que dicho instrumento no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, y dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la parte demandada, para este Tribunal descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que de la revisión efectuada a la prueba promovida por la parte demandada y las actas que conforman el presente expediente se observa que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley y no está afectado de ilegalidad o impertinencia, por lo que la prueba promovida por la parte demandada debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN planteada por la coapoderada de la parte demandante al escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada.Y así se decide.

II
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Vistas las pruebas promovidas por la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, identificada en autos, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora YONEKURA DE FLORES TERESA, las cuales obran tanto en el libelo de demanda y escrito de Promoción de Pruebas (folios 05 y 133 al 135del presente expediente) y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:

PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales especificadas PRIMERO DOCUMENTALES, marcadas A y B.-, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia procédase a su evacuación conforme a la Ley. Y así se decide.

Y vistas las pruebas promovidas por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A., en las persona de sus Representantes Legales ciudadanos ANIBAL BADILLO GUTIÉRREZ y HERMENEGILDO BADILLO GUTIÉRREZ, tanto en el escrito de Contestación a la demanda, Audiencia Preliminar y escrito de Promoción de Pruebas (folios 103, 104, 125 y 136 del presente expediente)estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:

PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales especificadas 1, 2, 3 y 4, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia procédase a su evacuación conforme a la Ley. Y así se decide.

SEGUNDO: Respecto a la prueba de Informes, promovida tanto en la audiencia preliminar y escrito de Promoción de Pruebas este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, en consecuencia y a fines de su cumplimiento, se ordena oficiar al BANCO BANESCO, oficina de la ciudad de Mérida en los términos indicados por la parte promovente. Y así se decide.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de a septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. HEYNI D. MALDONADO G.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 09, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste. Se ofició bajo el número 219.-

Srio.