TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8409
ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.211.300, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.091.065 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.249, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
PARTE DEMANDADA: GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de marzo de 1991, No. 65, tomo A-4, representada por su Director Gerente JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.081.093, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de sus coapoderadas judiciales abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.267.045 y V- 11.959.604, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, de este domicilio y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: DESALOJO (Local).-
En el día de hoy lunes, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez abogada HEYNI D. MALDONADO G., el Secretario abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.091.065 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.249, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, del mismo modo, se confirma la presencia de la coapoderada judicial de la parte demandada abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, de este domicilio y jurídicamente hábil. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “En nombre de mi representada ratifico en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta de GOZARTEUM RESTAURANT C.A, por motivo de desalojo fundamentada en el artículo 40 de la Ley INMOBILIARIA PARA EL USO COMERCIOAL fundamentada en los literales G, A e I, procediendo enseguida a rechazar la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, en cuanto a la primera rechaza que la parte a la que represento que es la parte demandante ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ no tenga cualidad en virtud que funge como arrendadora por ser ella quien suscribió el contrato de arrendamiento contrato por de más reconocido por la contraparte en esta causa y en las dos anteriores conocida también por este Tribunal al igual que en el expediente de consignación aperturado por ella, es decir la parte demandada a favor de la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ realizándole los depósitos de canon de arrendamiento a una cuenta en el Banco Venezolano de Crédito de la cual ella es titular. Segundo: en cuanto a la segunda defensa de fondo rechazo el hecho de que exista cosa juzgada por cuanto para que ocurra la misma tiene que concurrir identidad de las partes, objeto y pretensión o acción y esta última no concurre ya que se fundamenta en un hecho nuevo o circunstancia diferente a las anteriores. Tercero: en cuanto a prohibición de ley la parte demandada alega que no se puede demandar por el literal G, por cuanto no se le ha concedido la prorroga legal lo cual rechazo por cuanto estamos en presencia de un contrato privado suscrito en el año 2005, el cual venció en noviembre de 2005 comenzando a operar automáticamente la prorroga legal que le correspondía y por tratarse de una relación arrendaticia de más de 10 años, la prorroga legal era de tres años venciendo en noviembre de 2008, todo lo cual se comprueba tanto con el mismo contrato de arrendamiento, como la primera demanda interpuesta y conocida por este tribunal y la cual consta en autos, en la que en su dispositiva se le ordeno a la parte que represento a respetar la prueba legal lo cual así se hizo, rechazada como se encuentra la prueba de fondo pido a este tribunal sea declarada sin lugar la defensa de fondo, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandada, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda en el cual se expusieron y fundamentaron las cuestiones previas opuestas y las defensas perentorias de fondo y los argumentos de defensa al fondo de la controversia solicitando al tribunal en garantía del debido proceso se emita pronunciamiento con relación a cada uno de las defensas opuestas en favor de la demandada que de manera pormenorizada se señalaron y se fundamentaron en el escrito de contestación y se hagan valer los elementos probatorios ofrecidos en las oportunidades correspondientes en este juicio. Rechazo las causales de los litarales A,G e I, del artículo 40 de la ley especial invocados por la parte demandante como causal de desalojo, por cuanto mi representada no se encuentra incursa en ninguna de estas causales toda vez que si nos referimos al literal a, mi representada a realizado los pagos oportunos por este tribunal en el expediente 6635, la prueba señalada M igualmente no se encuentra incursa en la del literal g, que se refiere a que el contrato suscrito haya vencido y no exista prorroga o renovación entre las partes por cuanto el contrato de arrendamiento mediante sentencias dictadas por este tribunal, fue declarado verbal a tiempo indeterminado resaltando que la última sentencia en la cual se declaro esto data de fecha 26 de julio de 2013, mal pudiera la parte demandante que la prorroga legal venció en el año 2008, y no se encuentra incurso en la causal literal I, por cuanto la empresa no ha incumplido con ninguna de la obligaciones del contrato o que le establezca la ley, por los argumentos de carácter administrativo sobre licencia de licores entre otros no son causales de desalojo expresas que se hayan tipificado en la ley son cuestiones particulares propias y personalísimas de la empresa con relación de entes administrativos que no guardan relación con este juicio, por lo tanto pido que sea declarada sin lugar, es todo”.
Realizadas las exposiciones se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “promuevo el merito y valor jurídico de los documentos anexados al libelo de la demanda no desconocidos ni tachados dentro de la oportunidad legal por lo que adquirieron pleno valor probatorio en cuanto a la señalada con la letra a, con la misma se prueba la cualidad pasiva que tiene la empresa “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”, en cuanto a la prueba señalada con la letra B, la pertinencia esta que en esta copia certificada del expediente 5915 se encuentra agregado el documento firmado por vía privada contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada y por la parte que represento en su cualidad de arrendadora en la presente acción, en cuanto a las pruebas identificadas con las letras C y D por cuanto en ellas se señala o consta la propiedad del inmueble y son documentos públicos, la prueba señalada con la letra E el merito y valor jurídico se encuentra relacionado al hecho de la desavenencia existente con la parte demandada y por la existencia de un contrato suscrito que si bien fue por vía privada surte efecto entre las partes, en cuanto a la letra F, que es el expediente de consignación de canon de arrendamiento esta prueba es pertinente para señalar y comprobar primero la cualidad de la parte a la que represento, en virtud que es a ella la que le consignan los cánones de arrendamiento y segundo para demostrar la cantidad irrisoria que cancela la parte demandada por concepto de canon de arrendamiento, la cual ascendía antes de la reconversión monetaria en la cantidad de 2.422,68 céntimos actualmente 0,02 bolívares. Con lo cual también pruebo que con este canon de arrendamiento no se cubre ni la cuarta parte de los gastos comunes que le corresponden al local por encontrarse este en un centro comercial cantidad que sigue pagando por cuanto se a rehusado adecuarse el referido contrato, En cuanto a la prueba signada con la letra G, resolución de inquilinato con ella se demuestra que la parte demandada desde el año 2011, esta cancelando al misma cantidad por concepto de canon de arrendamiento, en cuanto a la prueba señalada con la letra H, la pertinencia es que la parte a la que represento realizo todos los tramites contentivos señalados por la presente ley especial para adecuar el contrato lo que no se logro como se dijo anteriormente por negativa de la parte demandada en hacer ajuste a la canon de arrendamiento y así poder adecuar dicho contrato como lo establece la referida ley. Promuevo el merito y valor jurídico de la prueba signada con la letra I, con lo cual se demuestra cómo se ha dicho anteriormente el irrito canon de arrendamiento que paga actualmente la parte arrendataria. El merito y valor jurídico de la prueba signada con la j cuya pertinencia es demostrar el monto al cual asciende la cuota parte que le corresponde al local objeto de la presente demanda por concepto de gastos comunes o condominio cantidad que sobrepasa con creses el canon de arrendamiento que paga la parte arrendataria tomando en cuenta que los contratos se tienen que seguir de buena fe y que mal pudiera seguir con la relación arrendaticia en la que ocasiona pérdidas para la parte que representa. Promuevo el merito y valor jurídico de la prueba de inspección judicial consignada con la letra K, por cuanto con ella se prueba que la parte arrendaticia a incumplido con sus obligaciones estipuladas en la clausula Cuarta y Octava del referido contrato de arrendamiento y por tano con el literal I del artículo 40 de la ley especial que rige la materia, ya que con ello apruebo que no se está ejecutando ninguna actividad de restaurant y mucho menos piano bar constatando el tribunal que la practico primero que no se estaba ejecutando ninguna actividad comercial segundo que para el momento se estaba realizando una actividad de seguros pirámide tercero deterioros en el local en pintura, instalaciones eléctrica, pisos, puertas, cielo raso, lámparas, entre otros, es todo ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte accionada, quien expuso: “Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante marcadas H e I relacionadas, que obran insertas desde el folio 94 al 120 y en el 208 al 210, 120 al 150, me permito hacer observar que fueron impugnados en la oportunidad correspondiente como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda por considerar que son pruebas ilegales y en este acto manifiesto al tribunal que por ser pruebas emanadas de terceros en la cual no se solito la ratificación de los terceros que lo suscribieron como lo establece el trámite de los documentos privados que establece el Código de Procedimiento Civil por lo tanto pido que esta prueba no sean valoradas por la juzgadora porque además la parte demandante no ha establecido el comité paritario establecido en el artículo 35 de la ley especial para determinar con claridad y de manera legal cual ese el monto que deben pagar los inquilinos de los locales comerciales que hacen vida en el centro comercial esa es la razón por la cual fueron impugnados las facturas del condominio en que se pretende soportar una de las causales de desalojo invocadas en este juicio por la parte demandante específicamente la del literal I, con relación a la prueba de inspección judicial marcada con la letra K que obra en los folios 121 al 167, también fue impugnada oportunamente en la contestación de la demanda por ser una prueba extra litem en la cual mi representada no pudo obtener el control judicial de esta prueba manifestando que no se le permitió la lectura de las actas levantadas el día que se practico esta inspección quedando reflejado que por tal circunstancia el representante de la empresa se negó a firmar el acta de inspección por no estar de acuerdo en la forma en que se estaba practicando y por todas las circunstancias en relación a esta prueba se señalaron en la contestación de la demanda, es impertinente de igual forma señalar las condiciones físicas del inmueble relacionadas a un supuesto deterioro que según se dejaron plasmadas, por cuanto nos es objeto de controversia o causal de desalojo, es todo.” Se le otorga derecho de palabra a la parte demandante quien expuso: “Ratifico la promoción del testimonio de a la ciudadana THAIRI CAROLINA VIELMA LARA, titular de cedula de identidad Nº V- 17.129.597 y ANA BEATRIZ QUINTERO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.6438.793, y cuya necesidad y pertinencia es demostrar los hechos objeto del proceso, dejando constancia en este acto que no encuentran los testigos, es todo. En cuanto a la prueba de informes promuevo el merito y valor jurídico de la prueba de informes emitida por SAMAT (SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA) la cual consta en los folios 347 a l 355, y en la cual se demuestra primero el cese total de la actividad comercial por encontrarse el local cerrado en dos fiscalizaciones realizadas y por no cumplir con sus obligaciones tributarias municipales y muy especialmente en le folio 355 donde consta de manera expresa que “se pudo comprobar mediante inspección del local, que en la dirección fiscal avenida Andrés Bello centro comercial Las Tapias piso 2 local no. 10 no se encuentra realizando ningún tipo de actividad comercial relacionada directamente con el expendio de bebidas y especies alcohólicas del establecimiento comercial denominado “ Gozarteum Restaurant Piano Bar C.A.” Al igual que consta como dijo anteriormente el cese total de la actividad comercial prueba con la cual demuestro que la arrendataria a incurrido en la causal establecida en el literal I del artículo 40, en cuanto a la prueba de informes solicitada al SENIAT y la cual consta en los folios 361 al 371, en la cual se puede constatar que la referida empresa no posee declaraciones de IVA ni impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 2016, 2017 y 2018, al igual que no lleva de libro de licores, cuya pertinencia de esta prueba es demostrar que no realiza la actividad estipulada en la clausula 4ta del contrato de arrendamiento y no se le da ningún uso comercial al local arrendado y por ultimo en cuanto a la prueba de informes solicitada al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRNCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y que consta al folio 374 de este expediente con la cual se comprueba que la empresa no ha presentado ejercicio económico desde el 2012 hasta la actualidad y que no se encontraba vigente la junta directiva ni el comisario, por cuanto lo último que contenido en el expediente llevado en el registro mercantil es que la empresa presento inactividad en el periodo correspondiente desde el 1 de julio 2111 al 31 de mayo de 2012, y desde el 01 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013, es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada “Con relación a las pruebas de informes ofrecidas por la parte demandante insertas en los folios 347 al 355, del 361 al 371 y 374, con todo respeto manifiesto al tribunal que considero que son pruebas impertinentes que guardan relación directamente a la materia administrativa y responsabilidades propias que la empresa debe dilucidar ante los órganos administrativos correspondientes mediante los procedimientos administrativos en la ley orgánica de procedimientos administrativos manifestando que a la fecha no se le ha conseguido a la empresa el derecho a la defensa con relación a los pronunciamientos administrativos realizados por el SAMAT y SENIAT pusetao que no ha sido notificado de la apertura de ninguno de estos procedimientos sin embargo ninguna de estas pruebas encuadran en los supuestos de desalojo establecidos de manera taxativa en el artículo 40 de la ley especial para nadie es un secreto que en el país se vive una situación económica difícil que a impedido que las empresas funcionen al cien por ciento, sin embargo mi representada a realizado los pagos de los cánones de arrendamiento de manera oportuna con el ánimo de continuar laborando a pesar de situación económica que vive el país y los impedimentos que constantemente los propietarios del inmueble realizan para que no se apertura el local comercial en las horas nocturnas como es el hecho a alegado en la contestación de la demanda de cerrar el centro comercial en las horas nocturnas impidiendo el acceso por lo tanto pido que la juzgadora desestime la valoración de estas pruebas de informes por no ser pertinentes para demostrar los hechos controvertidos en esta causa ya que la solvencia o insolvencia o cualquier otra circunstancia de carácter administrativo que actualmente posea la empresa no es materia de discusión en este juicio, es todo”. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DOCUMENTALES “Hago valer en esta audiencia el acta constitutiva de la empresa de fecha 04 de marzo 1991, acta de asamblea a general de fechas 13-09-1993, 15-09-1993 y 06-08-1993, consignadas en el expediente en los folios del 222 al 240, con lo cual se pruebas que la relación arrendaticia no inicio en la fecha que señala la parte demandante, ya que la empresa viene ocupando ese inmueble en calidad de arrendataria desde el año 1991, y que a la fecha siempre se le han concedido renovaciones del contrato sin habérseles concedido la prorroga legal con el mismo objeto de probar esto pido hacer valer las constancias de especies alcohólicas, patente de industria y comercio, certificado de inscripción del SENIAT, RIF y planilla de registro de información fiscal marcadas B-C-D-E-F, que constan en los folios 241 al 245 del expediente, con los cuales se evidencia que la empresa aun mantiene la inscripción correspondiente por ante estos organismos a pesar de lo que señalan las pruebas de informes siendo que a la fecha no constan ninguna providencia administrativa que haya cancelado definitivamente los registros que se reflejan en estas pruebas. Planillas forma 30 del SENIAT, marcada G, acta de recepción Nº RLA/DF/LTC del SENIAT marcada H, BOLETA DE CITACIÓN marcada I, constancia de renovación de expendio de bebidas alcohólicas, citación notificación y oficio marcada J, con estas pruebas dejamos probado que la empresa siempre ha estado en la disposición de ejecutar las actividades comerciales dentro del inmueble alquilado y que por las razones y controversias que se han suscitado con el cambio de los horarios y acceso al centro comercial que impide que las persona ingresen después de las diez y treinta de la noche, la empresa se le ha negado realizar actividades propias como tasca, restaurant piano bar, por lo que es oportuna que sean valoradas las pruebas k y l que obran a los folios 274 al 279, con las cuales queda probado que mi representado se dirigió a junta de condominio en varias oportunidades para que se le permitiera el acceso en horas nocturnas y así poder funcionar normalmente en el horario reglamentario permitido por alcaldía del municipio libertador obteniendo respuesta s negativas “la puerta principal estará cerrada hasta las 9:00 y no se permitirá la entrada después de esa hora” como se desprende del contenido de estas documentales. Contrato de arrendamiento del año 1991 marcado m, con el cual se prueba que la relación arrendaticia no feneció en la fecha del libelo de la demanda, copias certificadas de las sentencias dictadas por este tribunal en fecha 08-12-2005 y 26-07-2013, en los expedientes 5915 y 7449, con las cuales se evidencia que no se le ha concedido a mi representada la prorroga legal ya que desde estas sentencias se evidencia que la parte demandante reconoció que la empresa continuaba ocupando el inmueble sin haber hecho uso de la prorroga legal y que fue decidido por el tribunal por haber sido alegado y probado en esas causas que el contrato de arrendamiento ya no era escrito a tiempo determinado sino que este había mutado a verbal a tiempo indeterminado por lo tanto la naturaleza del contrato ya ha sido juzgado como aquí en estas documentales queda probado mal pudiera retrotraerse los efectos de esta jurídicos de estas des sentencias desconocerlas y hacerse valer el contrato escrito del año 2005, con lo cual la parte demandante sustenta esta acción con estas dos sentencias queda demostrado que dicho contrato de arrendamiento ya no está vigente. Escrito de fecha 30-03-2015, dirigido al Tribunal Tercero de Municipio, que corre inserto a los folios 87 y 88, con el cual se demuestra que la empresa ha dado cumplimiento a la regulación del canon de arrendamiento ordenado por el departamento de inquilinato del estado Mérida por lo tanto queda probado que la inquilina nunca se ha rehusado a los aumentos que de manera legal pudiera solicitar la arrendadora por ante los organismos correspondientes y que hasta la presente fecha no ha hecho uso de derecho por lo que mal puede imputarle a la empresa que sean irrisorios los pagos sobre las cantidades del canon de arrendamiento ya que no es imputable a la empresa las devaluaciones de la moneda ni las circunstancias económicas que sufre nuestro país. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: “En cuanto a las pruebas B, C, D y F, pido a este tribunal sean desestimadas en virtud de que tratan de documentos administrativos que no corresponden con la realidad actual por ejemplo en el año 1991, la constancia de registro de licores y especies alcohólicas era llevada por el SENIAT y actualmente es llevado por el SAMAT, pasó a ser una atribución del municipio y la cual impone como deber sus renovaciones anuales. De igual manera pido sean desestimadas las pruebas G, H, I, J, en cuanto al contrato de arrendamiento que fue agregado al expediente que fue agregado con la letra m, en su oportuno momento fue reconocido ese contrato, reconociendo que la relación arrendaticia data del año 1991, siendo el último contrato escrito el del año 2005. En cuanto a la prueba marcada con la letra E, promovida por la parte a la cual represento y usada por la contraparte por el principio de la comunidad de la prueba, es de señalar que con ella se prueba en el folio 76 de este expediente, consta que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, no señalando que el mismo sea de carácter verbal. PRUEBA DE INFORMES PARTE DE LA PARTE DEMANDADA “Por considerar que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la legitimidad de la persona que actualmente son los propietarios del inmueble objeto de este juicio y la capacidad de la demandante Deliana Carolina Grespan Muñoz para concurrir a este juicio, así como demostrar las circunstancias legitimas de los hechos en controversia, insisto al tribunal en que se evacue y se haga constar en los autos la prueba de informes promovida por mi representada en la cual se solicito que se requiriera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda que se informe si la empresa Proyectos y Decoraciones Vertijaro C.A. registrada en dicha oficina en fecha 24-08-1993, bajo el no. 57, tomo 96-A, se encuentra activa y si en el capital social de dicha empresa ha sido incorporado el local objeto de este juicio y se oficie al SENIAT de la región Miranda del Distrito capital con el fin de que informe al tribunal el estatus de activa o inactiva en que actualmente se encuentra dicha empresa antes mencionada en virtud de que en el propio libelo de la demanda la demandante señala que el inmueble arrendado es propiedad en comunidad de esa empresa y de la ciudadana MARIZANDRA Y KAREN GRESPAN MUÑOZ, no existiendo en los autos autorización, poder de representación de los propietarios del inmueble y siendo que la parte demandante alega que no ha habido acuerdo entre las partes en cuanto a la adecuación del contrato considera esta defensa que es necesario que el tribunal pueda observar la condición legal en que se encuentra una de las copropietarias del inmueble por ser una figura mercantil que de no existir actualmente mal pudiera alegarse que mi representada no ha querido regular la situación del contrato verbal a tiempo indeterminado que rige para este momento por lo que pido de conformidad a lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil que el tribunal acuerde prolongar la presente audiencia hasta tanto conste en los autos la evacuación de la presente prueba en garantía del derecho a la defensa que le asisten a mi representada de conformidad con el artículo 49 constitucional. DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE: “Primero en cuanto a las pruebas de informes en su oportunidad legal se solicito fueran declaradas sin lugar por ser impertinentes ya que la pertinencia que invoca la contraparte trata de hechos distintos a los que ella trata de probar con esa prueba, tratando este juicio es de desalojo y no de probar la propiedad del inmueble y demandando como se dijo anteriormente la arrendadora ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAM MUÑOZ por ser ella quien suscribió el último contrato de arrendamiento y no siendo pertinente en este proceso comprobar la situación jurídica de una empresa, en cuanto a la prolongación de esta audiencia pido a este tribunal la desestime por cuanto el tiempo de promoción de pruebas de encuentra plenamente vencido, es todo”. PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMADADA “Con el fin de probar que la junta de condominio del centro comercial Las Tapias desde hace mucho tiempo es quien ha impedido que mi representada pueda abrir las puertas al público para realizar sus actividades comerciales de manera normal y así poder cumplir con sus obligaciones ante los entes administrativos correspondientes pido que sean escuchados los testimonios de los ciudadanos MILAGRO CAROLINA GARCIA MARTINEZ, CELINA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VILEMA Y GILMER DARIO MENDOZA SANTIAGO, plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas y de ser necesario que el tribunal acuerde la prolongación de la presente audiencia de acuerdo al artículo 874 del texto adjetivo civil para que sean escuchados dichos ciudadanos, es todo”.
En este estado el tribunal le otorga 5 minutos a las partes para que indiquen las pertinentes conclusiones dándole el derecho de palabra a la parte actora “ Pido a este tribunal conforme a las pruebas aportadas en el proceso sean declaras con lugar la demanda que por desalojo de interpusiera fundamentada en los numerales G, A I en el artículo 40 de la precitada ley, quedando demostrado que incumplió con el literal A de pagar con los gastos comunes, el literal g por cuanto el contrato de encuentra vencido al igual que su prorroga y no ha existido acuerdo de las partes en renovarlo como se demostró en el expediente de consignación al igual con el literal i en la que se demostró que la arrendataria a incumplido con las obligaciones que le impone la ley y el contrato suscrito quedando demostrado con la inspección judicial que la contraparte trata de impugnar pero el cual tiene pleno valor probatorio y así lo ha establecido la sala constitucional por tratarse de inspección practicada por un tribunal y que reviste carácter de documento público además que cuando se solicitó se estableció la urgencia del caso como lo establece del Código Civil e igual quedo demostrado por las pruebas de informes que fueron probadas por los organismos competentes. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada “ Por todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, en esta audiencia de juicio y las pruebas aportadas al proceso solicito que sea declarada con lugar las defensas perentorias de fondo como lo es la cualidad e interés de la demandante Deliana Grespan Muñoz para intentar y sostener este juicio ya que ella no es propietaria del inmueble arrendado y no consta autorización de los propietarios del mismo para que ella actué en este juicio es decir no posee capacidad legal de representación para discutir las circunstancias del contrato de arrendamiento, ya que el suscrito por ella no se encuentra vigente, igualmente se declare con lugar la prohibiciones la ley de admitir la acción propuesta por no haber disfrutado la empresa de la prorroga legal y la cosa juzgada por haberse decidido judicialmente que la naturaleza del contrato es verbal a tiempo indertermminado y no haberse demostrado las causales de desalojo invocadas sea declarada sin lugar la presente demanda, es todo”.
Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos.
De regreso a la sala la Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
PUNTO PREVIO
Entiende esta Sentenciadora, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, donde se necesita la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
Ahora bien, en la presente causa, se observa que la parte actora en el libelo cabeza de autos alega:
“Yo, DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-9.211.30 ante usted ocurro y expongo:
En fecha 01 de mayo de 2005, di en arrendamiento a la empresa “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A”…
…un local comercial distinguido con el No. 10, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Las Tapias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez…
…Dicho inmueble es propiedad de MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.211.296, V-9.211.298, y la sociedad Mercantil “PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJARO C.A”….
…Siendo yo, la que suscribió el contrato de arrendamiento”…
Así mismo, en el escrito de reforma de la demanda la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, arguye:
Omissis…“Yo, MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.091.065… actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ… conforme a poder apud acta agregado a los autos… ante usted ocurro para reformar el libelo de demanda en los siguientes términos:
…En fecha 01 de Mayo de 2005, mi representada dio en arrendamiento a la empresa “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”…
…un local comercial distinguido con el No. 10, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Las Tapias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez…
…Dicho inmueble es propiedad de MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.211.296, V-9.211.298, y la sociedad Mercantil “PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJARO C.A”….
…Siendo mi mandante la persona que suscribió el contrato de arrendamiento”…Omissis
En relación a lo anterior, el artículo 6 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, establece: “La Relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo…
En tal sentido, revisado como fue las actas del presente expediente se observa que no consta en autos Poder autenticado y/o Autorización mediante Acta de Asamblea otorgada por las ciudadanas MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ, y la sociedad Mercantil “PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJARO C.A”, en su carácter de propietarios del inmueble arrendado, a la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide que debe prosperar LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 6 de La Ley de Alquileres de Locales Comerciales concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE la demanda por Desalojo (Local) incoada por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, en contra de la empresa GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A; así como también se debe condenar en costas a la parte actora por cuanto al ser declarada inadmisible su pretensión, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2013, Expediente Nº 12-139 ratificado por la misma Sala en fecha 12 de junio de 2013, Expediente Nº 072, Magistrada Ponente Dra Yris Armenia Peña Espinoza, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, de la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.211.300, en su carácter de parte demandante, opuesta por la abogada Marly G. Altuve Uzcategui, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la empresa GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A de conformidad con el artículo 6 de La Ley de Alquileres de Locales Comerciales concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (Local), incoada por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, en contra de la empresa GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haber sido totalmente vencida se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2013, Expediente Nº 12-139 ratificada por la misma Sala en fecha 12 de junio de 2013, Expediente Nº 072. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO
LA COAPODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
ABG. MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.- y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Srio.
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