Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019).-
209º y 160º

Sentencia Nº S-014-2019.-
Solicitud Nº 2019-026.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: CLAUDYMAR BELANDRIA SILVA y JESÚS ALBERTO ARANDA MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, provistos de las cedulas de identidad Nº V-25.537.959 y V-19.848.388, respectivamente y en su orden, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-16.908.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.111, domiciliada en La Urbanización Mi Pequeña Villa, Casa Nº 2-93, de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de ley por ante el tribunal distribuidor, solicitud de “HOLOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, interpuesta por los ciudadanos: CLAUDYMAR BELANDRIA SILVA y JESÚS ALBERTO ARANDA MARTÍN, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.111, identificados plenamente, Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en fecha seis (06) de agosto del año dos mil diecinueve (2.019), bajo el Nº 2019-026, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Escrito de solicitud que riela al folio uno (01) vto, dos (02) vto y tres (03); SEGUNDO: Documentos registrados de los bienes inmuebles propiedad de los solicitantes que rielan de los folios cuatro (04) al diez (10) ambos inclusivamente.-

Los ciudadanos: CLAUDYMAR BELANDRIA SILVA y JESÚS ALBERTO ARANDA MARTÍN, identificados, manifiestan que disuelto como fue la sociedad conyugal por sentencia definitivamente firme, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, liquidar o partir los bienes que integraron la sociedad conyugal que existió entre ellos, los cuales de acuerdo a la solicitud visto y revisado como fueron se identifican a continuación coligiéndose que se trata de los bienes inmuebles cuyas características, linderos y demás especificidades son las siguientes: “PRIMER BIEN: Un lote de terreno ubicado en los Álvarez, Aldea la Villa, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (148,20 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medida: FRENTE: En la medida de veintiún metros (21 Mts), colinda en parte con el camino privado de tres metros de ancho (3 Mts), que sirve de entrada y salida para el terreno que se describe (lote 3) y para el lote 1, este lindero va desde el punto L1 al punto L2. LADO DERECHO: En la medida de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts), hay cimientos de piedra que separan terrenos de Adrian Hernández, este lindero va desde el punto L2 al punto L3. FONDO: En la medida de cinco metros (5 Mts), colinda con terreno de Sucesores de Baudilio Ramírez separa una cerca de cimiento de piedra, este lindero va desde el punto L3 al pinto L4. LADO IZQUIERDO: En la medida de doce metros (12 Mts) partiendo del pun to L4 al punto L5, partiendo del punto L5 al punto L6,en la medida de once metros (11 Mts) y del punto L6 al punto L1 en la medida de cuatro metros(4 Mts), para un total de veintisiete metros (27 Mts), colinda en su mayor parte con inmueble propiedad de los sucesores de Virgilio Zambrano y en parte con propiedad de Cleofe Maldonado. Sobre este lote de terreno se encuentran unas mejoras consistentes en una casa propia para habitación familiar, con las siguientes características: dos habitaciones, un baño, una sala comedor, una cocina, un área de servicios, dos puertas de hierro, cinco ventanas de vidrio y hierro, paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo de viga estructural sintuteja, posee empotramientos de aguas negras y blancas, así como sus respectivas instalaciones eléctricas. Hubimos la propiedad de este inmueble durante la sociedad conyugal conforme consta de los siguientes documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Enero del dos mil dieciocho (2018), bajo el número 6, folio (20) del Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Además quedo inscrito bajo el número 2016.357, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.2920 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. Este bien inmueble lo justipreciamos en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (160.000.000,00). SEGUNDO BIEN: Un lote de terreno pecuario que forma parte de uno de mayor extensión, con pastos, cocuy y dictamo, con una casa de techo de teja y zinc sobre horcones y bahareques, en estado ruinoso, ubicado en el sitio denominado “El Cedro”, en la Aldea Zaizayal del Municipio Pregonero, Distrito Uribante, hoy Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, sobre lo cual he realizado un levantamiento topográfico Firmado por el Topógrafo Daniel Maldonado con coordenadas UTM, para ser agregado al cuaderno de comprobantes con un área de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO QUINCE METROS CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (33 Has 4.115,49 Mts2), el cual presenta los siguientes linderos y medidas generales y actuales. ESTE (FRENTE): Del punto P-12 (E 182644; N 900849) al P-16 (E 182586; N 900017) en la medida de trescientos setenta y siete metros con dos centímetros (Mts 377, 02) colinda con el Río Uribante; OESTE (FONDO): Del punto P-1 (E 181668; N 900904) al P-5 (E 181789; N 901319) en la medida de quinientos veinte metros con catorce centímetros (Mts 520,14), colinda con la línea divisoria del Páramo; NORTE (LADO DERECHO): Del punto P-5 (E 181789; N 901319) al P-12 (E 182644; N 900849) al en la medida de mil diecinueve metros con catorce centímetros (Mts 1019,14), colinda con la Quebrada “los Pios”; y SUR (LADO IZQUIERDO): Del punto P-1 (E 181668; N 900904) al P-16 (E 182586; N 900017) en la medida de mil setenta y siete con sesenta y cuatro centímetros (Mts 1077, 64), colinda con la Quebrada “El Cedro”. Ahora bien, sobre el mismo lote de terreno se encuentra construido unas mejoras, consistentes en una casa para habitación con las siguientes dependencias, tres habitaciones, un baño, cocina, corredores, lavadero, construida con techo de riple y teja, sobre estructura de madera, piso de cemento, puertas de madera, ventanas tipo panorámicas en madera, paredes de friso rustico, además goza de todos los servicios como lo son: Energía eléctrica y agua potable. Hubimos la propiedad de este inmueble durante la sociedad conyugal conforme consta de los siguientes documentos registrados en el Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Uribante del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del dos mil dieciocho (2018), bajo el número 2018.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.442.18.9.4.679. y correspondiente al libro de folio Real del año 2016. Este bien inmueble lo justipreciamos en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (140.000.000,00). (Negritas y Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo expuesto y solicitado por los accionantes anteriormente identificados y antes de pasar a decidir es importante destacar.-

De manera ilustrativa y no menos importante considera pertinente quien aquí decide, realizar un breve análisis de las disposiciones adjetivas y sustantivas atinentes a la disolución y liquidación de los bienes conyugales, en ese sentido el Artículo 173 del Código Civil prohíbe expresamente la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 ejusdem, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2001, ha dejado establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Así mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Las causales ut supra señaladas no dependen de la voluntad de los cónyuges, sino que por el contrario son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado Artículo 173 del Código Civil: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del mismo modo el Artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Dicho lo anterior, cabe resaltar que el artículo 186 del Código Civil, expresa que ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal, en consecuencia, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por cuanto fenece el régimen de común administración de los bienes.-

EL Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La jurisprudencia patria ha sido fiel custodia de los efectos jurídicos que devienen del artículo en mención, específicamente el hecho novedoso que trajo a la legislación venezolana el reconocimiento de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer aparejado con el matrimonio. De allí que si es perfectamente legal la liquidación de los bienes conyugales con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, por interpretación constitucional y sin que exista conflicto alguno, también lo es la liquidación por muto y amistoso acuerdo la liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión estable de hecho y concubinato, en ese sentido; le es dable a los tribunales competentes ante una solicitud como la presente pronunciarse al respecto, adicional los solicitantes evitarían en lo sucesivo la trabazón de conflictos de carácter judicial.

De igual manera el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho que posee toda persona de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta, en estricta observancia al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial objetiva, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art 26, 49 y 257 eiusdem).-

A tales efectos se evidencia que los ciudadanos: CLAUDYMAR BELANDRIA SILVA y JESÚS ALBERTO ARANDA MARTÍN, identificados, poseían bienes de fortuna y que eran propiedad de la comunidad conyugal que sostuvieron. En consecuencia, y por cuanto dicha partición y liquidación se realiza de conformidad a la Ley entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe destacar que en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diecinueve (2.019), respectivamente, se hicieron presentes por ante el Tribunal los ciudadanos: CLAUDYMAR BELANDRIA SILVA y JESÚS ALBERTO ARANDA MARTÍN, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, plenamente identificados, con el fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y el documento privado contentivo de la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial y por ende sociedad conyugal, según lo ordenado en el auto de admisión, los cuales fueron leídos en su integridad por la Secretaria Titular en presencia del Juez y en prueba de ello se levantó y firmaron la respectiva acta. Actuación inserta al folio quince (15).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la presente solicitud en los mismos términos expuestos por los solicitantes, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se adjudica en plena propiedad a la ciudadana: CLAUDYMAR BELANDRIA SILVA, identificada, lo que refiere al “PRIMER BIEN O INMUEBLE: Un lote de terreno ubicado en el Sector los Álvarez, Aldea la Villa, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (148,20 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medida: FRENTE: En la medida de veintiún metros (21 Mts), colinda en parte con el camino privado de tres metros de ancho (3 Mts), que sirve de entrada y salida para el terreno que se describe (lote 3) y para el lote 1, este lindero va desde el punto L1 al punto L2. LADO DERECHO: En la medida de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts), hay cimientos de piedra que separan terrenos de Adrian Hernández, este lindero va desde el punto L2 al punto L3. FONDO: En la medida de cinco metros (5 Mts), colinda con terreno de Sucesores de Baudilio Ramírez separa una cerca de cimiento de piedra, este lindero va desde el punto L3 al punto L4. LADO IZQUIERDO: En la medida de doce metros (12 Mts) partiendo del punto L4 al punto L5, partiendo del punto L5 al punto L6, en la medida de once metros (11 Mts) y del punto L6 al punto L1 en la medida de cuatro metros (4 Mts), para un total de veintisiete metros (27 Mts), colinda en su mayor parte con inmueble propiedad de los sucesores de Virgilio Zambrano y en parte con propiedad de Cleofe Maldonado. Sobre este lote de terreno se encuentran unas mejoras consistentes en una casa propia para habitación familiar, con las siguientes características: dos habitaciones, un baño, una sala comedor, una cocina, un área de servicios, dos puertas de hierro, cinco ventanas de vidrio y hierro, paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo de viga estructural sinduteja, posee empotramientos de aguas negras y blancas, así como sus respectivas instalaciones eléctricas. Adquirieron la propiedad de este inmueble durante la extinta sociedad conyugal conforme consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Enero del dos mil dieciocho (2018), bajo el número (6), folio (20) del Tomo (2), del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Además quedo inscrito bajo el número (2016.357), Asiento Registral (2) del inmueble matriculado con el Nro. (376.12.17.1.2920) y correspondiente al Libro de Folio Real del año (2016). Se adjudica en plena propiedad al ciudadano: JESÚS ALBERTO ARANDA MARTÍN, identificado, lo que refiere al “SEGUNDO BIEN O INMUEBLE: Un lote de terreno pecuario que forma parte de uno de mayor extensión, con pastos, cocuy y dictamo, con una casa de techo de teja y zinc sobre horcones y bahareques, en estado ruinoso, ubicado en el sitio denominado “El Cedro”, en la Aldea Zaizayal del Municipio Pregonero, Distrito Uribante, hoy Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, sobre lo cual se realizó levantamiento topográfico con coordenadas UTM, con un área de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO QUINCE METROS CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (33 Has 4.115,49 Mts2), el cual presenta los siguientes linderos y medidas. ESTE (FRENTE): Del punto P-12 (E 182644; N 900849) al P-16 (E 182586; N 900017) en la medida de trescientos setenta y siete metros con dos centímetros (Mts 377, 02) colinda con el Río Uribante; OESTE (FONDO): Del punto P-1 (E 181668; N 900904) al P-5 (E 181789; N 901319) en la medida de quinientos veinte metros con catorce centímetros (Mts 520,14), colinda con la línea divisoria del Páramo; NORTE (LADO DERECHO): Del punto P-5 (E 181789; N 901319) al P-12 (E 182644; N 900849) en la medida de mil diecinueve metros con catorce centímetros (Mts 1019,14), colinda con la Quebrada “los Pios”; y SUR (LADO IZQUIERDO): Del punto P-1 (E 181668; N 900904) al P-16 (E 182586; N 900017) en la medida de mil setenta y siete con sesenta y cuatro centímetros (Mts 1077, 64), colinda con la Quebrada “El Cedro”. Ahora bien, sobre el mismo lote de terreno se encuentra construido unas mejoras, consistentes en una casa para habitación con las siguientes dependencias, tres habitaciones, un baño, cocina, corredores, lavadero, construida con techo de riple y teja, sobre estructura de madera, piso de cemento, puertas de madera, ventanas tipo panorámicas en madera, paredes de friso rustico, además goza de todos los servicios como lo son: Energía eléctrica y agua potable. Adquirieron la propiedad de este inmueble durante la extinta sociedad conyugal conforme consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del dos mil dieciocho (2018), bajo el número 2018.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.442.18.9.4.679 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias del escrito de liquidación y de la presente decisión, para lo cual se ordena y autoriza a la Alguacil Titular del Tribunal a realizar las respectivas copias fotostáticas, previa solicitud de parte interesada. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena oficiar a las Oficinas de Registro Civil Inmobiliario correspondientes a los fines de Registrar la presente sentencia y estampar las notas respectivas de conformidad al Artículo 176 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria:

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2019-026 y se dejó copia para el archivo del tribunal. Se remitió el Oficio Nº 160-2019 a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y Oficio Nº 161-2019 a la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira.- SE EXPIDIERON LA CANTIDAD DE COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS ORDENADAS EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.-


La Secretaria:

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-