REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º
EXP. DE SOLICITUD No. 2019 – 266.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS y ERNESTINA MEJIAS SORACA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.288.807 y V-24.335.460, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
- I -
PARTE NARRATIVA
En fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), se recibió por distribución solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, suscrita por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS y ERNESTINA MEJIAS SORACA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.288.807 y V-24.335.460, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900, en la cual señalan que celebraron el matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), posteriormente se trasladaron a la carretera Panamericana, kilometro 7, casa Nº 57, Sector Caño El Tigre, Parroquia Caño El Tigre, jurisdicción del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, siendo este su último domicilio conyugal, donde vivieron en un clima de respeto y armonía hasta que comenzaron a surgir inconvenientes entre ambos de índole estrictamente personal, lo que los llevó al convencimiento de que lo mejor era separarse, situación de hecho que se materializó el día veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), transcurriendo en consecuencia ya más de cinco años de separados, de no realizar vida en común.
En fecha trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal admitió la solicitud de divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo hicieron los cónyuges separatistas, ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS y ERNESTINA MEJIAS SORACA, se prescindió del emplazamiento de los mismos. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación. (Folio 5 y su vuelto).
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se recibió procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 167-2019, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (Folios 07 al 14).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente citado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (Folio 16).
En esta misma fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo, a fin de verificar la duodécima audiencia para dictar sentencia. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia que desde el día 07 de agosto de 2019, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho.
- II -
PARTE MOTIVA
Consta agregado a los autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS y ERNESTINA MEJIAS SORACA, expedida por el Registro Civil Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el No. 47, folio 48, correspondiente al año 2001, la cual corre inserta al folio 2 y su vuelto de las presentes actuaciones.- SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS y ERNESTINA MEJIAS DE ZAMBRANO insertas en autos a los folios 3 y su vuelto.
Dichas pruebas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
El Tribunal para resolver observa: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición
dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe hacerse personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, al respecto la misma cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron los cónyuges su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.

Es así, como del estudio realizado a las actas que constan agregadas a la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se evidencia que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS y ERNESTINA MEJIAS SORACA, Y ASÍ SE DECLARA. Por cuanto los mencionados ciudadanos, han manifestado que no procrearon hijos, y que adquirieron bienes los cuales serán objeto de partición posteriormente, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS y ERNESTINA MEJIAS SORACA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.288.807 y V-24.335.460, (esta última antes identificada con cédula Extranjera Nº E-81.912.476), respectivamente, domiciliados en la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y que los unía según acta de matrimonio inserta bajo el No. 47, folio 48, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil uno (2001), llevada por ante el Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO CONTRERAS y ERNESTINA MEJIAS SORACA han manifestado que no procrearon hijos, y que adquirieron bienes los cuales serán objeto de partición posteriormente, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA,


Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y doce (9:12) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

SOLICITUD No. 2019-266.