REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2016 (f. 1208, V pza.), por la abogada CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2016 (fs. 1197 al 1200, V pza.), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por oferta preferente y consecuente retracto legal, incoada contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO.
En fecha 15 de junio de 2016 (fs. 1225 al 1232, V pza.), la abogada NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual solicitó que este Juzgado ordene admitir la demanda y la citación de la ciudadana ADELA CONSUELO VALERA DE LARES, en su condición de cónyuge del ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, parte codemandada, tal y como lo ordenó el fallo de la revisión constitucional, y que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de enero de 2016, se revocara.
Por auto de fecha 1º de julio de 2016 (f. 1245, V pza.), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016 (vuelto del f. 1246, V pza.), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2016 (f. 1248, V pza.), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017 (f. 1253, V pza.), la abogada NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO, sustituyó el poder otorgado por el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, parte demandante, reservándose su ejercicio en los abogados ALBA MAYITA ZAMBRANO ÁLVAREZ y PEDRO ANTONIO MONTILLA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 130.642 y 248.797.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2018 (f. 1256, V pza.), los ciudadanos ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO y ADELA CONSUELO VARELA DE LARES, otorgaron poder apud acta a los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 42.748 y 2.860.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de agosto de 2008 (fs. 01 al 04, I pza.), por el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 699.222, debidamente asistido por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 98.347, mediante el cual demandó por oferta preferente y consecuente retracto legal alos ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 653.236 y 8.004.104, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 31 de octubre de 1989, suscribió con el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 49.337, un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 43, Tomo 57, en el cual le dio en calidad de arrendamiento un inmueble consistente en un local comercial techado con asbesto y zinc, pisos de cemento y asfalto, rampla, puente de montaje y demás anexidades, ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Calles 30 y 31, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, actualmente Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual anexó marcado con la letra «A», estableciéndose en la clausula segunda, una duración de dos (02) años a partir del 1º de septiembre de 1989, prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año.
Que durante toda la relación arrendaticia, siempre se le realizó a su arrendador el pago de los cánones de arrendamiento en su habitación, ubicada en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, entre calles 30 y 31, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Casa Nº 30-31.
Que le pidió al arrendador que le diera en original los recibos del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2005, y el recibo del mes de mayo del mismo año, que ya se le había pagado, pero éste se negó a entregárselos, y por lo tanto ocurrió a realizar las consignaciones por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde oportunamente mes a mes realiza las consignaciones.
Que en fecha 30 de julio de 2008, cuando acudió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a realizar la consignación del depósito bancario correspondiente al mes de junio de 2008, se enteró en virtud de una solicitud de entrega de las cantidades de dinero, formulada por la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO LARES, en fecha 21 de julio de 2008, que el inmueble objeto del arrendamiento había sido vendido en fecha 03 de noviembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Protocolo Primero, Tomo Décimo, al ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), sin habérselo ofrecido previamente en venta en su condición de arrendatario.
Que fundamenta la demanda en los artículos 7, 33, 42, 43, 47, 48 y 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en los casos en que al arrendador no haya dado aviso previo al arrendatario para la venta o que la misma se haya realizado a sus espaldas, el lapso de cuarenta días establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comienza a contarse desde el momento en el cual, por documento de fecha cierta, el comprador haya dado el aviso al arrendatario y haya dejado en su poder copia certificada del documento por el cual adquirió, y en el caso bajo estudio, la notificación nunca ocurrió, ya que nunca le fue notificada la venta del inmueble, así como tampoco le fue entregado de forma alguna copia certificada del documento por medio del cual se realizó la negociación de compraventa del inmueble entre su arrendador y el comprador.
Que para el momento en que se realizó la venta del local comercial que ha venido ocupando durante dieciocho (18) años, vale decir, el 03 de noviembre de 2003, ya se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual el arrendador ha debido ofrecerle en venta el inmueble.
Que el lapso de caducidad para intentar la acción comenzaba a correr a partir del día 30 de julio de 2008, es decir, el día que acudió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a realizar la consignación correspondiente al mes de junio de 2008.
Que por lo anteriormente expuesto demandó a los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, en su carácter de herederos del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA, arrendador y vendedor del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario desde hace catorce (14) años, dos (02) meses y dos (02) días, a su vez demandó al ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, en su carácter de comprador del inmueble, para que convengan o en sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: Subrogarme como comprador y aceptar el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en efectivo y al contado, para el pago del inmueble ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Entre Calles 30 y 31, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de esta ciudad de Mérida, con una superficie de cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados (493 mts), alinderado así: OESTE: La Avenida Tulio Febres Cordero, por el ESTE: Con terrenos que son o fueron de Hilzinger y Cia, por el NORTE: con inmueble de Alfredo Enrique Lares y por el SUR: con terrenos del Dr. Francisco Salas Dávila, consistente en un local comercial techado con asbesto y zinc, con pisos de cemento y asfalto, rampla, local para oficina y repuestos, puente de montaje y demás anexidades que le son propias, el inmueble antes identificado lo hubo el arrendador vendedor ALFREDO ENRRIQUE LARES GRISOLIA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de Diciembre del año 1.972, anotado bajo el Nº 83, Tomo: 5, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año, y fue dado, en venta al ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, mediante documento protocolizado en fecha tres (03) de Noviembre del año 2.003, anotado bajo el Nº 15, folio. 93 al folio: 98, Tomo: 16, Protocolo 1º Trimestre: 4to., del referido año, del cual acompaño copia certificada marcada ‘B’
SEGUNDO: En pagar las costas y costos procesales que ocasionen el presente juicio. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)».
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 586 y 588.3 eiusdem, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y una vez decretada se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección «Plaza Bolívar, Calle 22, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Sábado Piso 01, oficina 01, del Estado Mérida».
Solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en la siguiente dirección «Avenida Don Tulio Febres Cordero, Entre Calles 30 y 31, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Casa Nº 30-31».
Que a los fines de interrumpir la prescripción de la presente acción, juró la urgencia del caso y solicitó se habilitara el tiempo necesario para la admisión de la demanda y se le expidiera copia certificada del libelo y del auto de admisión con la orden de comparecencia de la parte demandada y del auto que acuerde su expedición.
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara y tramitara de conforme a derecho y sea declarara con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Junto con el escrito libelar la parte demandante, produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 1989, bajo el Nº 45, Tomo 57, mediante el cual el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARES, dio en arrendamiento al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, un inmueble consistente en un local comercial techado con asbesto y zinci, pisos de cemento y asfalto, rempla, local para oficina y repuestos, puente de montaje y demás anexidades, situado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, entre Calles 30 y 31, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (fs. 06 y 07, I pza.).
2) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 16, mediante el cual el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA, dio en venta al ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, una parcela de terreno ubicada en la Avenida Tulio Febres Cordero, de esta ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador, entre las calles 30 y 31, con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (493 mts2.), constituyendo el comprador, ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, derecho de uso, usufructo y habitación de por vida a favor de sus padres, ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA y BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES. Finalmente la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES, en su condición de cónyuge del ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, declaró estar de acuerdo con el derecho de uso, usufructo y habitación constituido en el documento (fs. 08 al 12, I pza.).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2008 (f. 13, I pza.), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y en consecuencia ordenó emplazar de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, para que comparecieran por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación acordada, y dieran contestación a la demanda. Finalmente se ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008 (f. 16, I pza.), el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta a las abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 98.347 y 96.976.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (f. 53, I pza.), el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 42.306, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, parte demandada, a los fines de darse por citado en nombre de sus representados, consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 12 de enero de 2009, bajo el Nº 66, Tomo 02 (fs. 54 al 55, I pza.).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2009 (fs. 58 al 66, I pza.), el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el literal a) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar que el inmueble objeto de la demanda es un terreno, tal como se desprende del documento de venta consignado por la parte demandante, y por lo tanto no se le puede aplicar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el procedimiento a seguir deber ser el establecido en el Código Civil y el procedimiento a seguir es el ordinario.
Que consigna copia certificada de cédula catastral del inmueble marcada con la letra «A», la cual reposa en la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se evidencia que dicho inmueble es un terreno y por tanto no es sujeto de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, el cual siempre ha sido destinado para el ramo de reparación de frenos y tubos de escape para automóviles y por ende no se puede considerar que el mismo exista un local comercial, sujeto a dicha Ley.
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda.
Alegó que la venta realizada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIRA, a su hijo, fue hecha con reserva de usufructo de por vida para los vendedores, es decir ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA y BLANCA PIERINA AVENDAÑO LARES, quienes son padres de su representado, ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO.
Que de acuerdo a la doctrina y a la legislación, las ventas hechas a fondo perdido o con reserva de usufructo de los bienes de un posible causante a su heredero legítimo, debe colacionarse a la legítima de los demás herederos sí los hubiera, tal como lo establece el artículo 886 del Código Civil.
Que de acuerdo a dicha norma, las ventas no son otra cosa que una simulación para evitar los impuestos sucesores, tanto es así que la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en el ordinal 5º del artículo 18, establece que «los bienes vendidos a título onerosos por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a sus herederos, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, deben formar parte del activo hereditario a ser declarado y en consecuencia pagados los impuestos a que hubiere lugar.
Que la venta realizada el día 03 de noviembre de 2003, es un bien activo de los padres del ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, y siendo él su único hijo pues es evidente que dicho inmueble iba a ser su herencia en el caso de fallecimiento de sus padres, es evidente que la venta se realizó con miras de evitar los impuestos sucesorales y con la reserva de usufructo a favor de sus progenitores, no para perjudicar a ningún inquilino, como se quiere intentar ver con la demanda.
Que en fecha 24 de enero de 2007, falleció el arrendador ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA, tal y como se evidencia de acta de defunción que anexó marcada con la letra «D», abriéndose automáticamente la sucesión sobre los bienes que dicho ciudadano tenía en propiedad, pero al haberlos vendido con anterioridad a su único hijo, con reserva de usufructo, la declaración sucesoral no se efectuó, ya que para la fecha del fallecimiento solo habían transcurrido tres (03) años de la venta con reserva de usufructo, por lo tanto dio origen al pago de los impuestos sucesorales.
Que sí la venta que aquí se imputa como hecha por el arrendador a un supuesto tercero, para que pudieran llenarse los extremos establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para dar lugar al retracto legal arrendaticio, no puede equipararse al caso bajo estudio, ya que su representado, ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, es el único hijo y heredero del arrendador, junto con su madre, la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, éste no debe ser considerado a estos efectos como un tercero, puesto que si las leyes vigente no lo consideran así, y pechan la venta con los impuestos sucesorales a que hubiere lugar, mal podría catalogarse por medio de una sentencia como un tercero, ya que tarde o temprano por el orden de suceder, el ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, se hubiera convertido en el arrendador del demandante, ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO.
Que es difícil entender que la parte demandante alegó que siempre ha ocupado el inmueble personalmente, cuando «en el terreno siempre habido una persona jurídica, con personalidad jurídica totalmente separada a la suya, aunado a esto que en la actualidad la persona jurídica que lo ocupa ni siquiera es de su propiedad».
Que el hecho de «ocupar el inmueble por intermedio de una persona jurídica que aunque sea de su propiedad, no se consideraría a esta persona jurídica como un tercero en la relación arrendaticia y en el caso de que los hijos del demandante, que son los propietarios de la empresa que en la actualidad está funcionando en el terreno, se deben considerar también como terceros.
Que las empresas que funcionan en el terreno deben ser consideradas como terceras en la relación arrendaticia y por ende se estaría en presencia de un subarrendamiento o cesión de contrato, en contravención a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que prohíbe expresamente el arrendamiento, comodato o traspaso del inmueble dado en arrendamiento, lo que haría que el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, no estuviera cumpliendo con sus obligaciones como arrendatario, al no ser él quien ocupa de manera directa el terreno que le fuera alquilado, impidiendo esta conducta omisiva, el derecho de intentar la demanda de retracto legal arrendaticio al carecer de cualidad de inquilino al permitir que terceras personas ocupen el inmueble.
Que la parte demandante no ha cumplido con sus obligaciones como arrendatario, ya que en fecha 23 de junio de 2005, se le participó que el canon de arrendamiento iba a ser aumentado, mediante telegrama con acuse de recibo, recibido en fecha 27 de junio de 2005, el cual anexó marcado con la letra «G», y en dicho telegrama se le indicaba que el nuevo canon de alquiler era por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), y el demandante no pagó dicho incremento en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando se hizo exigible dicho aumento, es decir, el 1º de septiembre de 2005 y siguió consignando la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), hasta la fecha de contestación a la demanda.
Que la parte demandante se encuentra en mora con sus representados, desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el último de agosto de 2008, fecha en la que venció la prórroga legal, adeudando la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), por lo tanto y en concordancia con lo establecido en los artículos 14, 38 último aparte y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandante al estar moroso con los pagos de los cánones de arrendamiento, no puede ser sujeto de preferencia ofertiva y en consecuencia carece de la cualidad para intentar la demanda.
Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se desestimara la demanda, y se condenara en costas a la parte demandante y constriña a hacer entrega del terreno arrendado.
Que desde que el demandante, ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, fue notificado del desahucio del inmueble que ocupa, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en el Expediente Nº 6620 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que así como fue notificado el desahucio también se le notificó que el canon de arrendamiento iba a ser incrementado, en un TREINTA POR CIENTO (30%), de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la notificación se le efectuó el día 23 de junio de 2005, mediante telegrama con acuse de recibo, el cual fue recibido en el terreno que ocupa como inquilino en fecha 27 de junio de 2005, por lo tanto el demandante debió haber empezado a consignar el 1º de septiembre de 2005, el nuevo canon de arrendamiento, establecido en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), cosa que hasta la fecha de contestación de la demanda no había hecho.
Que fundamenta la reconvención en los artículos 14 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1.592 del Código Civil, que impone al inquilino dos (02) únicas obligaciones de la cual la segunda está siendo incumplida por el arrendatario y es la de pagar la pensión de arrendamiento en su totalidad, en concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 eiusdem.
Que por las consideraciones expuestas, reconvino al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, en los términos siguientes:
PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con Alfredo Enrique Lares Grisolia y la entrega inmediata del inmueble arrendado. SEGUNDO: Al pago de la diferencia de los cánones de arrendamiento consignados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina insolutos desde el meses [sic] de Septiembre de 2005 hasta Agosto de 2008, que montan la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), más el impuesto al valor agregado (IVA). TERCERO: Al pago de las costas procesales».
Que estima la reconvención en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00).
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara el secuestro del inmueble objeto del contrato.
Finalmente solicitó se habilitara el tiempo necesario para la admisión de la reconvención, se decretara la medida solicitada, y a los fines de la citación del demandante-reconvenido señaló la misma dirección del inmueble objeto de la controversia.
Junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, la parte demandada produjo los siguientes documentos:
1) Copia certificada de cédula catastral del inmueble ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordeno, Calle 16, Nº 3-54 (f. 67, I pza.).
2) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 16, Folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA, le dio en venta al ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, un inmueble distinguido con el Nº D-1, Edificio Don Carlos, ubicado en la Avenida 3 Independencia, Esquina con Calle 25 Ayacucho, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, constituyéndose derecho de uso, usufructo y habitación de por vida a favor sus padres, ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA y BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, aceptando su cónyuge, ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES (fs. 68 y 69, I pza.).
3) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº 07, Folios 47 al 52, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA, dio en venta al ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, un lote de terreno con un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (648,94 mts2.),constituyéndose derecho de uso, usufructo y habitación de por vida a favor sus padres, ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA y BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, aceptando su cónyuge, ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES (fs. 70 y 71, I pza.).
4) Original de acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, quien falleció el día 24 de enero de 2007 (f. 72, I pza.).
5) Copia certificada de Expediente Nº 1752 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, correspondiente a la sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES FRANK, S.R.L. (fs. 73 al 79, I pza.).
6) Copia certificada de Expediente Nº 36208 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, correspondiente a la sociedad mercantil FRENOS Y SILENCIADORES MAXITUNING C.A. (fs. 80 al 87, I pza.).
7) Original de telegrama (fs. 88 y 89, I pza.).
8) Copia certificada de escrito de fecha 21 de julio de 2008, presentado por la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 6620 (fs. 90 al 92, I pza.)

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 (f. 94, I pza.), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la reconvención y fijó el segundo día de despacho para la contestación.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2009 (fs. 97 al 104, I pza.), las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, parte demandada-reconvenida, dio contestación a la reconvención en los términos que se resumen a continuación:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la faltad de cualidad de la parte demandada-reconviniente por considerar que la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO, actuó en nombre propio e interpuso la acción de resolución de contrato de arrendamiento, atribuyéndose la cualidad de usufructuaria, y en ningún momento manifestó «que el carácter con el que actuaba fuese el de arrendadora del inmueble en cuestión», en virtud que del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 31 de octubre de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 57, se despende que el arrendador es el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA, y no se puede «hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno», tal y como lo consagra el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA, falleció el día 24 de enero de 2007, y de conformidad con el artículo 1.603 del Código Civil, «el contrato de arrendamiento no se resuelve por muerte del arrendador ni por la del arrendatario», por ello, se tramite de manera «inmutable por existir una relación jurídica que correspondía al de-cujus a sus causahabientes u herederos».
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.550 y 1.557 del Código Civil, solicitaron que dicha defensa de fondo sea declarada con lugar.
Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda reconvencional.
Que es cierto que su representado, ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, es el arrendatario del inmueble objeto de la demanda, lo que no es cierto es que su representado como inquilino se le haya notificado del desahucio del inmueble.
Que es cierto que su representado consigna los cánones de arrendamiento en el Expediente Nº 6620 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que la suma del canon de alquiler fue pactada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), lo que no es cierto es que haya comenzado a consignarlas por ante ese Juzgado, desde que fuera supuestamente notificado del desahucio del inmueble, ya que la verdadera razón fue que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA, con la finalidad de dejarlo insolvente, se negó a darle los originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de «algunos meses del año 2.005 que ya se le habían pagado».
Que no es cierto que en fecha 23 de junio de 2005, se le notificó a su representado que el canon de arrendamiento iba a ser incrementado en UN TREINTA POR CIENTO (30%).
Que de conformidad con los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, impugnan el telegrama consignado por la parte demandada-reconviniente.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representado debió haber empezado el 1º de septiembre de 2005, a pagar el nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), ya que según el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la misma se aplicaría «en caso de que las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo», y en el caso bajo estudio se llegó a un acuerdo en el mes de abril de 2005, cuando comenzó a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y el monto que se paga por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, realizó el retiro de los cánones de arrendamiento, en su condición de usufructuaria del inmueble, y su representado no tenía conocimiento del deceso del propietario y arrendador, y «ésta a sabiendas de que habían burlado el derecho que la Ley nos otorga a los inquilinos para adquirir el inmueble en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, pretendió que pasaran desapercibidos los hechos y que se dejara una aparente fecha cierta de notificación de tales condiciones».
Queniegan, rechazan de hecho y de derecho la reconvención planteada, en virtud que su representado se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento acordados y así como también se ha pagado la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), generados mes a mes por el referido local comercial que ocupa en calidad de arrendatario.
Que niegan que su representado, ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, se encuentre adeudándole a la reconviniente, ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, la diferencia de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2005, hasta el mes de agosto de 2008, más la diferencia del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que hasta la fecha de la contestación a la reconvención, estuvo consignando por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que el canon de arrendamiento acordado desde el mes de abril de 2005, fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), el cual ha venido pagando puntualmente en el referido expediente de consignaciones.
Que la presunta notificación realizada por medio de telegrama con acuse de recibo se encuentra viciada, en virtud que la fecha de la confirmación de entrega se contradice con la supuesta fecha en que se dice se dejó en un terreno, además contiene una firma ilegible y una cédula de identidad de un tercero, y la dirección señala que el inmueble no tiene número, cuando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra distinguido con el Nº 30-45.
Que el supuesto incremento unilateral no se encuentra ajustado a derecho ni a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los «derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos», por ello solicitaron que dicho aumento no debe ser considerado por «ir contra, menoscabar y disminuir los derechos del arrendatario».
Que niegan, rechazan y contradicen que a su representado se le haya dado en alquiler un terreno, cuando el contrato de arrendamiento de fecha 31 de octubre de 1989, señala en la cláusula primera, que el inmueble dado en arrendamiento es «un local comercial techado con asbesto y zinc, con pisos de cemento y asfalto, rampla, local para oficina y repuestos, puente de montaje y demás anexidades que le son propias».
Que niegan, rechazan y contradicen que con ocasión a la reconvención deba su representado convenir en la resolución del contrato de arrendamiento, puesto que «la accionante en reconvención» carece de cualidad para intentar y sostener el juicio.
Finalmente solicitaron que la reconvención sea declarada sin lugar.
Junto con el escrito de contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida produjo el siguiente documento:
1) Copia certificada de escrito de fecha 1º de julio de 2005, presentado por el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 105, I pza.).

Por auto de fecha 14 de abril de 2009 (fs. 157 y 158, I pza.), el Tribunal de la causa, ordenó la reposición de la causa al estado de abrir el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto «los autos subsiguientes realizados con posterioridad a la nota de secretaría de fecha 27 de marzo de 2009, inserta al folio 106, donde se dejó constancia sobre la contestación a la reconvención propuesta y admitida por este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente».
Por escrito de fecha 21 de abril de 2009 (fs. 165 y 166, I pza.), las abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante-reconvenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 885 y 351 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el literal a) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por escrito de fecha 22 de abril de 2009 (fs. 169 al 172, I pza.), el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, parte demandada-reconviniente, promovió pruebas.
Por escrito de fecha 23 de abril de 2009 (fs. 175 y 176, I pza.), las abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, parte demandante-reconvenida, promovieron pruebas.
Por auto de fecha 24 de abril de 2009 (fs. 178 al 180, I pza.), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009 (f. 208, I pza.), el Tribunal de la causa, acordó formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.
Por escritos de fechas 30 de abril de 2009 y 04 de mayo de 2009 (fs. 212al218, 584 y 585, II pza.), las abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, parte demandante-reconvenida, promovieron pruebas.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009 (fs. 623, II pza.), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009 (f. 625, II pza.), el Tribunal de la causa vista la solicitud formulada por la parte demandada-reconviniente, acordó ampliar el lapso de evacuación de la experticia por DIEZ (10) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha.
Por autos de fecha 07 de mayo de 2009(f. 629, II pza.), el Tribunal de la causa, acordó formar una tercera pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.
Por auto de fecha 1º de junio de 2009 (f. 650, III pza.), el Tribunal de la causa acordó ampliar nuevamente el lapso de evacuación de la experticia por DIEZ (10) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009 (f. 661, III pza.), el Tribunal de la causa, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se practicara la experticia en el inmueble objeto del litigio «hecho lo cual el tribunal entrará en términos para decidir de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil».
Por auto de fecha 15 de julio de 2009 (f. 685, III pza.), vencido el lapso concedido a las partes en fecha 15 de junio de 2009 y por cuanto se observa el informe de experticia, el Tribunal de la causa entró en términos para decidir la presente causa a partir de la fecha del referido auto exclusive.
En fecha 19 de octubre de 2009 (fs. 717 al 757, III pza.), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva, en los términos que se resumen a continuación:

«PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por la parte demandante ciudadano MARQUEZ ANGULO HUGO ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 699.222, y hábil asistido de la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en contra de los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, en su carácter de herederos, todos identificados anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la SUBROGACION, del ciudadano MARQUEZ ANGULO HUGO ANTONIO, en su condición de arrendatario del inmueble situado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, entre calles 30 y 31, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el lugar que ocupa como comprador el ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, ya identificado según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, de fecha tres (03) de Noviembre del 2003, anotado bajo el No. 15, Folios 93 al 98, Tomo Dieciséis, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del citado año, por el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00). Una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se anula la venta que hiciera el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLÍA (hoy fallecido) al ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, en fecha tres (03) de Noviembre del 2003, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 15, Folios 93 al 98, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, sobre un inmueble situado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, entre calles 30 y 31, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (493 MTS), cuyo linderos son: Oeste: Avenida Tulio Febres Cordero, por el ESTE: con terrenos que fueron de Hilzinger y Cia, por el NORTE: Con inmueble de Alfredo Enrique Lares y por el SUR: con terreno del Dr. Francisco Salas Dávila, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina correspondiente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se le ORDENA al demandante cancele el precio antes mencionado para que los demandados de autos en su condición de herederos del causante ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLÍA, (hoy fallecido), y ordenado a los codemandados una vez obtenido en pago le acrediten al ciudadano MARQUEZ ANGULO HUGO ANTONIO, el documento respectivo sobre el citado inmueble, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recurso de Ley de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE».

Por escrito de fecha 02 de noviembre de 2009 (fs. 765 al 767, III pza.), las abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante-reconvenida, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,se aclara y ampliaralos numerales tercero, cuarto, sexto y quinto de la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de octubre de 2009,
En fecha 04 de noviembre de 2009 (fs. 769 al 775, III pza.), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

«UNICO: Queda aclarada la referida decisión conforme a la Ley, en los términos antes expuestos. En consecuencia quedan ratificados todos los particulares del dispositivo de la sentencia proferida en fecha 29 [sic] de octubre de 2009».

Por diligencias de fechas 06 de noviembre de 2009 y 09 de noviembre de 2009 (fs. 776 y 778, III pza.), el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, parte demandada-reconviniente, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 784, III pza.), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente, en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (f. 787, III pza.), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia, pudiendo las partes promover pruebas en dicho lapso, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009 (f. 798, III pza.), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2010 (f. 799, III pza.), el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, en su condición de parte demandante-reconvenida, revocó el poder otorgado a las abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, y consignópoder otorgado a los abogados CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ y GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 23.623 y 135.306, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2009, bajo el Nº 79, Tomo 82 (fs. 801 al 803, III pza.).
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2011 (f. 818, III pza.), la abogada ROSEMARY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 62.905, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, parte demandada-reconviniente, consignaron revocatoria de poder otorgado al abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2011, bajo el Nº 57, Tomo 93 (fs. 819 al 829, III pza.), y poder otorgado por sus representados, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2011, bajo el Nº 55, Tomo 93 (fs. 830 al 837, III pza.).
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2011 (f. 838, III pza.), la abogada ROSEMARY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, parte demandada-reconviniente, otorgó poder apud acta a los abogados SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES, VALERY YULLIETT TORO GOMEZ y MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 142.421, 148.532 y 36.601.
En fecha 20 de diciembre de 2012 (fs. 849 al 872, III pza.), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en los términos que se resumen a continuación:

«PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 42.306, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO y BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de Octubre de 2009, en el juicio de Preferencia Ofertiva interpuesto por el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO.
SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre del año 2009. Así se decide.
TERCERO: Con respecto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 se condena en costas a los ciudadanos ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO y BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, en cuanto al presente Recurso. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.»

Por autos de fecha 20 de febrero de 2013 (vuelto de los fs. 889 y 891, III pza.), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2012.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2013 (f. 893, III pza.), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al expediente y canceló su asiento de salida.
Por diligencia de fecha 1º de marzo de 2013 (f. 894, III pza.), la abogada CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitó se fijara «lapso» para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013 (f. 895, III pza.), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de OCHO (08) días de despacho para que la parte demandada dieran cumplimiento voluntario «a la obligación contraída conforme a la Ley».
En fecha 21 de marzo de 2013 (f. 896, III pza.), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso para el cumplimiento voluntario, y que la parte demandada-reconviniente no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por diligencia de fecha 1º de abril de 2013 (f. 897, III pza.), la abogada CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitó la ejecución de la sentencia definitiva, y se ordenara su registro «como título suficiente de propiedad sobre el inmueble litigado».
Por diligencia de fecha 02 de abril de 2013 (f. 899, III pza.), la abogada CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, consignó cheque signado con el Nº 33049205 de la entidad bancaria MERCANTIL, Banco Universal, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) (f. 900, III pza.), como «pago del monto del valor del inmueble sobre el cual se ejerció el retracto legal arrendaticio», y solicitó copia certificada de la sentencia definitiva a los fines de su registro.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2013 (f. 905, III pza.), la abogada CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitó se acordara el cumplimiento ejecutivo de la sentencia definitiva.
En fecha 16 de abril de 2013 (f. 906, III pza.), el Tribunal de la causa, ordenó librar mandamiento de ejecución a los fines de que los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, procedieran a otorgar el documento de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, entre Calles 30 y 31, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, y se le hiciera entrega del referido inmueble al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, con la advertencia que el referido ciudadano consignó cheque de gerencia por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 18 de junio de 2013 (f. 911, III pza.), el Tribunal de la causa, acordó formar una cuarta pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2013 (f. 914, IV pza.), el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó copia simple de recurso de revisión formulada por la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES, en contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2012 (fs. 915 al 967, IV pza.) y escrito libelar presentado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con funciones de distribuidor, por la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES, contra el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, por desalojo (fs. 968 al 976, IV pza.), a los fines de oponerse «a la decisión de este Juzgado».
Por auto de fecha 25 de junio de 2013 (f. 978, IV pza.), el Tribunal de la causa, se abstuvo de providenciar lo solicitado por la parte demandada-reconviniente, por cuanto se observa que no existe resultas del recurso interpuesto.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2013 (fs. 983 al 991, IV pza.), el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, parte codemandada-reconviniente, se opuso a la ejecución de la sentencia contenida en el mandamiento de fecha 26 de junio de 2013.
Por auto de fecha 31 de julio de 2013 (f. 993, IV pza.), el Tribunal de la causa negó lo solicitado por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.
Consta a los folios 1016 al 1064, copia certificada de decisión de fecha 07 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 13-0406, en la cual declaró:

«1) HA LUGAR la solicitud de revisión de la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 20 de diciembre de 2012. En consecuencia ANULA el referido fallo.
2) REPONE la causa al estado de admisión de la demanda con motivo oferta preferente y retracto legal arrendaticio, intentada por el ciudadano Hugo Antonio Márquez Angulo contra Blanca Pierina Avendaño de Lares y Alejandro Francisco Lares Avendaño; y ordena remitir el expediente de dicha causa a un Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución corresponda, a fin de que se pronuncie nuevamente sobre la misma, considerando lo establecido en el presente fallo y notifique a la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares.
3) ANULA el asiento registral del inmueble situado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, entre calles 30 y 31, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCUIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (493 MTS), cuyos linderos son: Oeste Avenida Tulio Febres Cordero, por el ESTE: Con terrenos que fueron de Hilzinger y Cia, por el Norte: Con inmueble de Alfredo Enrique Lares y por el SUR: Con terrenos del Dr. Francisco Salas Dávila y que “quedó inscrito bajo el (los) Número(s) 42 folios(s) 332 del (de los) Tomo(s) 56 del Protocolo de Transcripción del presente año [2013]” del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
4) Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida».

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2015 (f. 1065, IV pza.), la abogada CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se admitiera la demanda, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acuerde la citación de la parte demandada, incluyendo a la ciudadana ADELA DE LARES.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015 (f. 1067, IV pza.), el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con funciones de distribución, a los fines de que conociera la inhibición planteada por el Juez a cargo de ese Tribunal.
Por auto de fecha 08 de julio de 2015 (f. 1071, IV pza.), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el expediente, asumió el conocimiento de la causa y ordenó su reanudación.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2014 (f. 1074, IV pza.), los abogados FRANCISCO DE JESÚS PULIDO ZAMBRANO y PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 4.470 y 52.613, en su condición de coapoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, ADELA CONSUELO VARELA DE LARES y BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, consignaron revocatoria de poder otorgado por los ciudadanos ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO y BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES a la abogada ROSEMARY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 1º de junio de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 68, Folios 141 al 143 (fs. 1075 al 1077, IV pza.), poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 1º de junio de 2015, bajo el Nº 30, Tomo 68, Folios 135 al 137, por los ciudadanos ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, ADELA CONSUELO VARELA DE LARES y BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES a los abogados FRANCISCO DE JESÚS PULIDO ZAMBRANO, PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, ASDRUBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA y MARÍA ISABEL BAZAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social con los números 4.470, 52.613 72.256 y 169.042 (fs. 1078 al 1080, IV pza.), y revocatoria de poder otorgado por la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES a la abogada ROSEMARY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 1º de junio de 2015, bajo el Nº 31, Tomo 68, Folios 138 al 140 (fs. 1081 al 1083, IV pza.).
Consta al folio 1084 de la cuarta pieza, oficio Nº 0480-209-15 de fecha 13 de julio de 2015, emanado de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informó que mediante decisión de esa misma fecha, se declaró con lugar la inhibición formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015 (f. 1087, IV pza.), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó reanudar la causa al estado en que se encontraba, vale decir, «en estado de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión que obra a los folios 1016 al 1062, mediante la cual repone la causa al estado de admisión de la demanda con motivo de oferta preferente y retracto legal arrendaticio», en consecuencia acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2015 (f. 1185, IV pza.), los ciudadanos ADELA CONSUELO VARELA DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 33.973, recovaron en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a los abogados FRANCISCO DE JESÚS PULIDO ZAMBRANO, PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, ASDRUBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA y MARÍA ISABEL BAZAN.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2015 (f. 1186, IV pza.), la abogada CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ, sustituyó reservándose su ejercicio el poder otorgado por la parte demandante, en los abogados JOSÉ ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO y MARÍA VICTORIA ROSALES BOLADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 242.032, 244.072 y 239.568.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2015 (f. 1188, IV pza.), el Tribunal de la causa, acordó formar una quinta pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2016 (fs. 1197 al 1200, I pza.), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:

«DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 07 de abril de 2015, en el expediente No. AA50-T-2013-000406, en virtud de la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio, solicitada por la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES, titular de la cédula de identidad número V-8.102.940, con fundamento en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, en acato a dicha decisión, para decidir, observa:
La decisión en cuestión repuso la causa al estado de admisión del juicio, ateniéndose el Juzgador a lo decidido en ella, reposición que tuvo su fundamento en la falta de cualidad e interés del codemandado de autos ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, por no haberse conformado el litis consorcio necesario a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, comprobado que el citado codemandado es de estado civil casado. Entonces, es un hecho que no amerita discusión que la parte actora no llamó al juicio a todas las personas llamadas por ley, es decir, no conformó debidamente el litis consorcio pasivo.
El Tribunal considera pertinente analizar en primer término si su obligación es admitir la demanda y oficiosamente incorporar al juicio a la cónyuge del demandado, o si por el contrario, en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del propio fallo en primer término citado, puede declarar in liminelitis inadmisible la demanda por la omisión de la parte actora de haber accionado contra todas las personas que legalmente debían ser llamadas al proceso.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que los actos procesales se realizarán en la forma en él prevista; y conforme al artículo 9, la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia. El artículo 11 prevé que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, salvo que la ley lo autorice para actuar de oficio, debiendo atenerse en sus decisiones a las normas de derecho y garantizando el derecho de defensa y la igualdad de las partes (art. 12 y 15), y obrar conforme a su prudente arbitrio en obsequio de la justicia y la imparcialidad (art. 23).
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, regula el litisconsorcio necesario, previendo el artículo 148 eiusdem que “cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser decidida de manera uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. De la lectura de las normas indicadas, especialmente de la contenida en el artículo 148, considera quien aquí juzga que no le es dable al Juez que conoce de la causa incorporar al proceso, de oficio, personas que no fueron incluidas en el libelo de la demanda, ni extender los efectos de la defensa de quienes si fueron llamados al demz
andado omitido.
El tratadista Luis Loreto, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 84, refiriéndose al litis consorcio necesario señala que:
“…la misma ley determina, de manera más o menos definitiva, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (omissis…).En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente (omissis…). La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley le concede la acción o contra quien es concebida no es el actor o demandados concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos”
De allí que, en los casos de litisconsorcio necesario en los que se exige que la relación jurídico adjetiva esté conformada por todos los sujetos activos y pasivos, a los fines de una adecuada conformación del litisconsorcio, si el actor obra en contra de uno solo de los sujetos pasivos de una necesaria convocatoria procesal, se arriesga a que su acción sea declarada inadmisible.
De acuerdo a reiterada doctrina de Casación, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in liminelitis rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en la demanda, por estimar que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta la sentencia definitiva, y en consecuencia debe declarar su extinción para evitar que el órgano jurisdiccional de curso a un proceso contra la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada.
Sobre la falta de cualidad del demandado (legitimación ad causam), que en el caso que nos ocupa deviene de no haberse conformado debidamente el litis consorcio necesario pasivo, ha dicho la doctrina judicial que es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio (Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1930 del 14/7/2003, 3592 del 6/12/2005, 1193 del 22/7/2008 y 440 del 28/4/2009).
El propio fallo que decretó la reposición de la presente causa, al analizar la sentencia objeto de revisión, en relación con la legitimación en juicio, señala que la frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta, por lo que para la determinación de la existencia de un litisconsorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión, por lo que de acuerdo a los dos supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, el segundo supuesto dispone que para que un bien salga del patrimonio conyugal debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, “supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por el demandante, tal como se evidencia del libelo de demanda (folios 1 al 5), quien accionó solo contra el ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO y la usufructuaria ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES”, constatándose “que tal requisito de constituirse el litis consorcio pasivo necesario no fue subsanado por los jurisdicentes que conocieron de la causa en sendas instancias, soslayándose entonces durante todo el procedimiento éste requisito sustancial” (comillas del Tribual).
El fallo que nos ocupa insiste que cuando se pretenda mediante una demanda contra bienes inmuebles –tales como el cumplimiento de contrato de compra venta- o como en el caso sub examine de preferencia ofertiva con retracto legal, es que ese bien salga del patrimonio de la comunidad conyugal, cuyo efecto jurídico es el de sustraer el bien inmueble del patrimonio conyugal, los jurisdicentes deben asegurar la participación de los cónyuges en el proceso. Y refiriéndose a lo establecido por ella en sentencia N° 1193 del 22 de julio de 2008, y ratificado en los fallos 1896/2008, 976/2010, entre otros, con relación al carácter de orden público de la falta de cualidad en el proceso, la que constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional, “lo que obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución, a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”, reiterando el criterio de la Sala sobre la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil”.
La Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de la expresión “admisibilidad de la pretensión” en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in liminelitis- impiden la continuación del proceso”.
Sobre la inadmisibilidad de la acción in liminelitis, se pronunció la misma Sala Constitucional en fallo vinculante de fecha 18 de mayo de 2001 (Expediente No. 00-2055), en el que entre otras cosas señala:
“Omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (omissis…)
… Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo (omissis…)
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso (…) debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…” (Negritas de este Tribunal).
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en el cuerpo de esta decisión y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, citada precedentemente, visto que la parte actora no conformó debidamente el litis consorcio pasivo necesario al no llamar al juicio a la cónyuge del codemandado ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES, omisión que el Tribunal no puede suplir de oficio, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL Y PREFERENCIA OFERTIVA incoada por el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ÁNGULO contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de notificación».

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2016 (fs. 1206, V pza.), los ciudadanos ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO y ADELA CONSUELO VARELA DE LARES, se dieron por notificado de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2016.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2016 (f. 1208, V pza.), la abogada CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de enero de 2016 (fs. 1197 al 1200, V pza.).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016 (f. 1211, V pza.), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 23 de febrero de 2016 (f. 1208, V pza.), por la abogada CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20 de enero de 2016 8 (fs. 1197 al 1200, V pza.), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:
De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia queel ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, demandó por oferta preferente y consecuente retracto legal a los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, en su condición de herederos del arrendador, ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA, y vendedor del inmueble.
Se observa que siendo la oportunidad legal, los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, dieron contestación a la demanda y reconvinieron al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, por resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha 19 de octubre de 2009 (fs. 717 al 757, III pza.), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la reconvención, con lugar la demanda por oferta preferente y consecuente retracto legal, ordenó la «SUBROGACIÓN» del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, en «el lugar que ocupa como comprador el ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO», anuló la venta que hiciera el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA al ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, y ordenó al ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, pagar al ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, el precio del inmueble.
En fecha 20 de diciembre de 2012 (fs. 849 al 872, III pza.), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ratificándolo en todas y cada una de sus partes.
A su vez consta, que la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES, solicitó la revisión de la decisión definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 (fs. 849 al 872, III pza.), por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y mediante decisión de fecha 07 de abril de 2015 (fs. 1016 al 1063, IV pza.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

«Ahora bien, en el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la peticionaria requirió la revisión de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debido a que, en su criterio, vulneró los derechos al debido proceso, a la garantía de defensa y que asimismo desatendió criterios establecidos en sentencias emanadas de esta Sala, cuando ratificó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio con subrogación, y sin lugar la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento, sin que se hubiese “convocado” a la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares como cónyuge de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño, pese a las evidencias que se encuentran insertas en las actas de que el demandado estaba casado, violentándose los derechos constitucionales de ésta, al ver salir del patrimonio de la comunidad conyugal el inmueble objeto del retracto legal con subrogación en el arrendatario demandante.
Ello así, observa esta Sala que la denuncia del apoderado judicial de la solicitante se circunscribe en que el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción del Estado Mérida avaló y no subsanó el incumplimiento del deber de análisis de todas las pruebas que existían en el expediente, en virtud de lo cual no se percató que el estado civil del demandado es de casado y en ningún momento convocó a la cónyuge de aquel a la causa y, por tanto, soslayó la conformación de un litis consorcio pasivo necesario a la causa con lo cual quebrantó el orden público.
En ese sentido, se advierte lo expresado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 976 del 15 de octubre de 2010, (caso Orgilia Angélica Tovar de Pierini), en la que se estableció:
“…que, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge.
2.2 En el caso de autos, la solicitante trajo a los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alberto Pierini contrajeron nupcias el 20 de marzo de 1984, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal. Por otro lado, también constan en las actas los documentos que acreditan que Alberto Pierini adquirió las acciones objeto del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa en 1989, por lo que esos bienes podrían formar parte de la comunidad conyugal.
Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
....
si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión.”
De los párrafos resaltados de la sentencia, antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, los dos supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, en el primero de los supuestos se dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por el demandante, tal como se evidencia del libelo de demanda (folios 1 al 5), quien accionó solo contra el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño y la usufructuaria ciudadana Blanca Pierina Avendaño de Lares.
Así las cosas, se percata esta Sala que en el caso bajo análisis la solicitante, ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares consignó en los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El LLano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño contrajeron matrimonio el 10 de febrero de 1988, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal, verificándose asimismo de las actas que tal requisito de constituirse el litis consorcio pasivo necesario no fue subsanado por los jurisdicentes que conocieron de la causa en sendas instancias, soslayándose entonces durante todo el procedimiento éste requisito sustancial.
Ello así, indica esta Sala que mediante el referido fallo n° 976 del 15 de octubre de 2010 se dispuso asimismo lo siguiente:
“… es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Orgilia Angélica Tovar y Alberto Leopoldo PieriniBonaiutto, porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compraventa es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.
En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio”.
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que lo que se pretende mediante una demanda contra bienes, inmuebles –tales como el cumplimiento de contrato de compra venta- ó como en el caso sub examine de preferencia ofertiva con retracto legal, es que ese bien salga del patrimonio de la comunidad conyugal, lo cual se corroboró en el presente caso en el que habiendo ingresado el bien inmueble a la comunidad de bienes del matrimonio Lares Varela el 3 de noviembre de 2003, tal como se evidencia del contrato de compraventa realizado entre el ciudadano Alfredo Enrique Lares Grisolía quien le vende el inmueble que se demanda con retracto, a su hijo el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño; contrato de compraventa al que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sentencia dictada, y hoy bajo análisis, le otorgó pleno valor probatorio, con lo cual determinó el perfeccionamiento del contrato de compraventa expresando, “en el caso de marras se observa, que efectivamente el arrendador del actor sí celebró el contrato de Compra-Venta con su hijo” el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño (folios 865), y si bien se realizó con usufructo a favor de la ciudadana Blanca Pierina Avendaño.
De manera que, verifica esta Sala que el inmueble sobre el que se ventilaba el juicio forma parte del patrimonio conyugal del matrimonio en referencia, al evidenciarse del acta de matrimonio que el mismo se realizó el 10 de febrero de 1988 y la adquisición del inmueble el 3 de noviembre de 2003, y la demanda fue incoada con fundamento en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, los cuales disponen:
Articulo 42.
La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Artículo 43:
El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Figuras legales éstas, en las que su efecto jurídico es el de sustraer el bien inmueble del patrimonio conyugal, y siendo así los jurisdicentes debieron asegurar la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares en el proceso, en virtud que ella debe “soportar las resultas del juicio”, todo lo cual como lo ha expuesto esta Sala lesiona “los principios constitucionales de debido proceso, a la tutela eficaz y su derecho a la defensa”, e incluso su derecho de propiedad. En efecto, los jueces o juezas deben formar el litis consorcio necesario cuando conozcan de causas que aparejen disposiciones de bienes y constate que una de las partes es de estado civil casado. Así se establece.
Destaca esta Sala que en el caso concreto, al momento de la contestación de la demanda se opuso la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento, en la cual tampoco intervino la ciudadana en referencia a fin de poder defender sus derechos.
Asimismo, destaca la Sala lo establecido mediante sentencia n° 1193 del 22 de julio de 2008, y ratificado en los fallos 1896/2008, 976/2010, entre otros, con relación al carácter de orden público de la falta de cualidad en el proceso, cuando dispuso:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público.
Ahora bien, ha establecido de igual forma la Sala que para que se declare con lugar la solicitud de revisión y se verifique el error, se “requiere que ese acto judicial haya sido dictado obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”; en consecuencia, en el caso concreto, es verificar si el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciertamente estuvo en conocimiento de la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño, y la cual desestimó o hizo caso omiso de ésta (cfr. s. S.C n.° 3166 del 21.10.05 caso:. Lisbeth Rosario de Moreno).
Se percata esta Sala que la situación en referencia se constituyó en la sentencia objeto de revisión, dado que en las actas del expediente, tanto en la demanda incoada, como en el poder que otorgó el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño a su abogado para que lo represente en el juicio originario, así como de la copia del contrato de compra-venta sobre el que señaló la impugnada lo siguiente: “…Igualmente, de la documental que corre inserta a los folios 8 al 10 del expediente, contentivo del Contrato de Compra- Venta, de fecha 03 de noviembre de 2003, celebrado entre los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LARES GRISOLIA y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, del cual se evidencia la venta de un inmueble constituido por una “PARCELA“, cuya ubicación y linderos se desprenden del propio documento público, el cual al no haber sido, impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada le da pleno valor probatorio. …”, se constataba que el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño es de estado civil casado, pues así se identificó cuando adquirió el bien inmueble objeto del juicio de oferta preferente con retracto legal. De igual manera, en el libelo de la demanda el actor lo identifica como casado (vuelto del folio 1) y en el documento poder que otorgó el ciudadano Lares Avendaño el 12 de enero de 2009, el Notario Público Segundo Interino del estado Mérida declaró haber constatado que el estado civil de Alejandro Francisco Lares Avendaño es de casado. En consecuencia los referidos documentos eran suficientes para que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se percatase de la existencia de la falta de cualidad, y al no pronunciarse sobre dicha situación, tácitamente contradijo los criterios establecidos previamente por esta Sala Constitucional, así se establece.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a verificar “ la apropiada conformación del litis consorcio (cfr s. S.C n.º 1896 del 01.12.08 caso: Nancy Núñez Román) cuando se demande la enajenación o gravamen de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil bienes, que deben presumirse como parte de la comunidad conyugal, si en autos hubiere al menos prueba de que la parte está casada; si el cónyuge ha ocultado su estado civil en el proceso judicial entonces no podría decirse no puede imputarse al Juzgador un error en su interpretación cuando ésta se ajustó a las circunstancias del juicio, de manera que no habría lugar a la revisión del fallo (cfr. s. S.C. n.º 3166 del 21.10.05 caso: Lisbeth Rosario de Moreno). Así se declara”, siendo que en el caso sub lite se evidencia que el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño nunca omitió su estado civil de casado, debió el jurisdicente en apego al criterio establecido por esta Sala asegurar la participación de la solicitante. Así se establece.
Por último, corrobora esta Sala que corre agregado al folio 62 de este expediente, copia certificada del otorgamiento del documento de registro sobre el inmueble en litigio y que forma parte de la comunidad conyugal del matrimonio Lares Varela, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y presentado por el ciudadano Hugo Antonio Márquez parte demandante, en el cual se expresa “Este documento quedó inscrito bajo el (los) Número(s) 42 folios(s) 332 del (de los) Tomo(s) 56 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Este documento quedó otorgado en esta oficina a la 09:47 am”. (Resaltado del original). Siendo que el acto judicial dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que ordenó tal registro se encuentra infeccionado de un vicio, -falta de cualidad del demandado-, separándose del criterio previamente establecido por esta Sala Constitucional dicha nulidad alcanza el referido acto registral, y así se establece.
En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 20 de diciembre de 2012; en consecuencia, se repone la causa principal al Estado de admisión del juicio de preferencia ofertiva con retracto legal arrendaticio, a fin de que el juez o jueza que le corresponda se pronuncie nuevamente sobre la misma, considerando lo establecido en el presente fallo y notifique a la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares. Asimismo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se anula el registro realizado sobre el inmueble situado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, entre calles 30 y 31, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (493 MTS), cuyos linderos son: Oeste Avenida Tulio Febres Cordero, por el ESTE: Con terrenos que fueron de Hilzinger y Cia, por el Norte: Con inmueble de Alfredo Enrique Lares y por el SUR: Con terrenos del Dr. Francisco Salas Dávila, y que “quedó inscrito bajo el (los) Número(s) 42 folios(s) 332 del (de los) Tomo(s) 56 del Protocolo de Transcripción del presente año [2013]” en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en virtud de la demanda que interpusiera el ciudadano Hugo Antonio Márquez Angulo contra Blanca Pierina Avendaño de Lares y Alejandro Francisco Lares Avendaño por oferta preferente y consecuente retracto legal. Por tanto ordena la remisión del expediente de la causa originaria a un Juzgado de Primera Instancia Civil que, por distribución corresponda, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de preferencia ofertiva con retracto legal. Así se decide.». (Subrayado de este Juzgado).

De la sentencia antes trascrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que en el caso sub iudice, los jurisdicentes debieron asegurar la partición de la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES en el proceso, en virtud que ella debe «soportar las resultas del juicio», lo cual lesiona los principios constitucionales de debido proceso, a la tutela eficaz y su derecho a la defensa, e incluso su derecho de propiedad, por ello, dejó sentado que los jueces deben formar el litisconsorcio necesario cuando conozcan de causas que aparejen disposiciones de bienes y constate que una de las partes es de estado civil casado.
En conclusión, ordenó la reposición de la causa principal «al estado de admisión de la demanda con motivo oferta preferente y retracto legal arrendaticio, intentada por el ciudadano Hugo Antonio Márquez Angulo contra Blanca Pierina Avendaño de Lares y Alejandro Francisco Lares Avendaño; y ordena remitir el expediente de dicha causa a un Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución corresponda, a fin de que se pronuncie nuevamente sobre la misma, considerando lo establecido en el presente fallo y notifique a la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares».
Expuesto lo anterior, considera esta Alzada que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mal podría declarar «LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL Y PREFERENCIA OFERTIVA incoada por el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ÁNGULO contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO», considerando que «la parte actora no conformó debidamente el litis consorcio pasivo necesario al no llamar al juicio a la cónyuge del codemandado ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES», cuando la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión de fecha 07 de abril de 2015 (fs. 1016 al 1063, IV pza.), ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud que se verificó la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO al no haberse asegurado la partición de la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES, quien es la cónyuge del demandada, para que conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público, y por ello, ordenó se «notifique a la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES». ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente explanadas supra, este Tribunal Superior en la parte dispositiva del presente fallo, REVOCARÁ la sentencia recurrida y ORDENARÁ al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, acatar la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015 (fs. 1016 al 1063, IV pza.), por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual declaró con lugar el recurso de revisión incoado por la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenando reponer la causa al estado de admisión de la demanda de oferta preferente y retracto legal arrendaticio, incoado por el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, considerando lo establecido en dicho fallo y notificando a la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES, y no como ha sucedido en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva objeto del recurso de apelación, dictada en fecha 20 de enero de 2016 (fs. 1197 al 1200, V pza.), tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta porel ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 699.222, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2016 (fs. 1197 al 1200, V pza.), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 653.263 y 8.004.104, por oferta preferente y consecuente retracto legal.
SEGUNDO: Se REVOCAla decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2016 (fs. 1197 al 1200, V pza.), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se ORDENA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, acatar la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015 (fs. 1016 al 1063, IV pza.), por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual declaró con lugar el recurso de revisión incoado por la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenando reponer la causa al estado de admisión de la demanda de oferta preferente y retracto legal arrendaticio, incoado por el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, contra los ciudadanos BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES y ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO, considerando lo establecido en dicho fallo y notificando a la ciudadana ADELA CONSUELO VARELA DE LARES,
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADAla sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil