REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta de la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la inhabilitación dela ciudadanaCLAUDIA ROSÍO CARREÑO BELTRÁN promovida por su hermanala ciudadanaMELBA CARRERO BELTRÁN.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 94), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado resolvería lo conducente a la inhibición formulada por la Juez a cargo del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2018 (fs. 95 al 97), este Juzgado declaró con lugar la inhibición, y asumió el conocimiento de la causa.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2015 (f. 01), por la ciudadana MELBA CARREÑO BELTRÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.185.873, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por la abogado Flor Estella Sánchez Avendaño inscrita en el Inpreabogado con el número 104.353, de este domicilio, mediante el cual solicitó la declaratoria de Inhabilitación Civil de su hermana, ciudadana CLAUDIA ROSÍO CARREÑO BELTRÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.664.345.
Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante produjo los documentos siguientes:
• Original del informe médico expedido por la médico Fátima Vergara, adscrita a la Consulta de Psiquiatría del Centro Asistencial Dr. Tulio CarnevaliSalvatierra,Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.03).
• Original de la Partida de Nacimiento (f. 04) de la ciudadana CLAUDIA ROSÍO CARREÑO BELTRÁN,emitida por la Alcaldía Municipal de Cepita, Santander Colombia, distinguida con el alfanumérico FF04865683.
• Original del Certificado de Defunción de la ciudadana Isabel Beltrán de Carreño, emitido por el Consejo Nacional Electoral del Municipio Libertador del estado Mérida (f.05).
• Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Melba Carreño Beltrán (f. 06).
• Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Isabel Beltrán de Carreño (f. 07).
• Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana CLAUDIA ROSÍO CARREÑO BELTRÁN (f. 08).
• Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Hernán Carreño Beltrán (f. 09).
• Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Luis Alfonso Carreño Beltrán (f.10 ).
• Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Yasmin Carreño de Vélez (f.11).
• Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Norayma Carreño Beltrán (f.12).
• Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Julián Manuel Vélez López (f.13).
• Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Sabattino Esposito Durano(f.14).
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2015 (fs. 15 y 16), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, admitió la solicitud de inhabilitación,
Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2015 (f. 17), la ciudadana MELBA CARREÑO BELTRÁN,en su carácter de parte solicitante debidamente asistida porla abogada Flor Estella Sánchez Avendaño consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2015 (f. 18), la ciudadana MELBA CARREÑO BELTRÁN,en su carácter de parte solicitante, debidamente asistida por la abogada Flor Estella Sánchez Avendaño, otorgó poder apud acta a dicha profesional del derecho para que la representara en la presenta causa.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2015 (f. 19), el Tribunal de la causa en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión, y consignados los emolumentos necesarios -como primer acto del procedimiento- acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, anexando copia fotostática certificada del libelo de la demanda.
Obra agregada al folio 20, acuse de recibo de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, debidamente firmada en fecha 14 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016 (f. 23), el Tribunal de la causa, fijó el octavo día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la comparecencia de la presunta inhabilitada CALUDIA ROSÍO CARREÑO BELTRÁN, a solicitud de la parte actora.
Consta al folio 25, auto de fecha 11 de febrero de 2016,mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar Edicto haciendo un llamado a que todo aquél que tuviera interés directo y manifiesto en el presente juicio de inhabilitación.
Mediante acta de fecha 18 de febrero de 2016 (f. 26), rindió declaración la presunta inhabilitada, ciudadana CLAUDIA ROSÍO CARREÑO BELTRÁN.
Por medio de diligencia de fecha 02 de mayo de 2016 (f. 30), la abogado Flor Estella Sánchez,consignó un ejemplar del Diario El Nacional (f. 32) de fecha 13 de abril de 2016, donde consta la publicación del edicto ordenado por el tribunal de la causa, que fue agregado al expediente en la misma fecha y obra al folio 31.
Vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, abogado Flor Estella Sánchez, por diligencia de fecha 10 de mayo de 2016 (f. 33), el Juzgado de la causa, en auto de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 34), fijó para el séptimo día de despacho siguiente a esa fecha, el acto de declaración de los parientes cercanos o amigos de la familia de la presunta inhabilitada.
Obra a los folios 35 al 38, actas de fecha 14 de junio de 2016, contentivas de la declaración de los cuatro parientes dela sometida a inhabilitación,ciudadanos Yasmin Carreño, Luis Alfonso Carreño, Carlos Hernán Carreño y Melba Carreño.
Consta de los folios 39 al 41, actas de declaración de los parientes cercanos o amigos de la familia de la presunta inhabilitada, declaraciones de los ciudadanos Norayma Carreño Beltrán, Sabattino Esposito Duran, Julián Manuel López, sobre la presunta inhabilitada CLAUDIA ROSÍO CARREÑO BELTRÁN, celebradas en fecha 15 de junio de 2016.
Por cuanto la parte actora solicitó el nombramiento de dos expertos facultativos que realicen el reconocimiento médico a la presunta inhabilitada mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, el a quo fijó para el quinto día de despacho siguiente, el nombramiento solicitado (f. 43).
Obra al folio 44, acta de nombramiento de los expertos facultativos que examinarían a la ciudadana CLAUDIA ROSIO CARREÑO BELTRÁN,siendo designados los médicos psiquiatras José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar, quienes debían comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.
Se evidencia de los folios 49 y 51 del expediente, que fueron efectivamente practicadas las notificaciones libradas a los expertos médicos.
Por acta de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 52), siendo oportunidad fijada para la aceptación y juramentación de los expertos facultativos para practicar el reconocimiento médico legal ala ciudadanaCLAUDIA ROSÍO CARREÑO BELTRÁN, comparecieron los especialistas en psiquiatría José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados, por lo cual el Juez a quo procedió a tomarles el juramento de Ley.
Riela a los folios 60 al 63, Informe Médico de fecha 09 de febrero de 2017, suscrito conjuntamente por los expertos designados, José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar contentivode la evaluación realizada al sometido a inhabilitación, ciudadana CLAUDIAROSÍO CARREÑO BELTRÁN.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2017 (f. 66) la abogado Flor Estella Sánchez Avendaño, apoderada judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, ratificó los medios promovidos junto con el escrito libelar; asimismo, promovió las siguientes probanzas:el edicto publicado en fecha 13 de abril de 2016, el cual riela al folio 31; el depósito número 0720 del Banco Bicentenario, correspondiente al pago de honorarios profesionales de los médicos expertos, y el informe médico realizado por los expertos facultativos inserto a los folios 60 al 62.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017 (f. 70), el Tribunal de la causa se pronunció admitiendo las pruebas documentales promovidas, y sobre las probanzas introducidas junto con el libelo de la demanda admitió el informe médico, marcado con la letra “A”, la partida de nacimiento inserta al folio 4 marcada con la letra “B” y certificado de defunción que obra al folio 5 marcado con la letra “C”.
Obra al folio 71 auto de abocamiento de la Juez Provisorio Eglis Mariela Gasperi, en el cual se ordenó librar boletas de notificación a las partes y a la Fiscalía del Ministerio Público.
Mediante diligencia que riela al folio 76 la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada, asimismo consta del folio 78 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena.
Riela al folio 80, auto de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que a partir de esa fecha la causa entraba en término para decidir.
Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2018 (fs. 81 al 84), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la inhabilitación dela ciudadana CLAUDIA ROSÍO CARREÑO BELTRÁN.

II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, y a los fines de constatar si en el iter procesal se cometieron o no infracciones de orden legal que pudieran acarrear la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, procede seguidamente este Juzgado Superior, exofficio, como punto previo, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir en segunda instancia la solicitud de interdicción cuyo conocimiento le fuera deferido por vía de consulta legal.
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Por otra parte, la norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan».
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
A todo lo anterior, cabe agregar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En tal sentido, este artículo contiene el principio de perpetuatiofori, es decir, determina la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de cualquier demanda o solicitud sometida a su conocimiento, que se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de la interposición de la demanda o solicitud, sin que pueda modificarse dicha competencia por causas sobrevenidas que se generen en el curso del proceso, salvo disposición expresa de la ley.
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir la Inhabilitación Civil decretada a la ciudadana CLAUDIA ROSÍO CARREÑO BELTRÁN, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2018 (fs. 81 al 83), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, solicitada por su hermanaCLAUDIA ROSIO CARREÑO BELTRAN,señalando que la presunta inhabilitada padece de «…Ezquizofrenia simple, con evolución tórpida, con deterioro cognitivo y social, condición que se desencadeno desde el desarrollo…», a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de inhabilitación civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye -en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo éste que es apelable o, en su defecto, debe ser consultado con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
La competencia funcional para el conocimiento en segunda instancia de los juicios que versan sobre estado y capacidad de las personas, tales como las solicitudes de interdicción como de inhabilitación, corresponde a los Juzgados Superiores, de conformidad con las previsiones del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los fallos dictados en la primera instancia, aún cuando no sean recurridos, «… se consultarán con el Superior.», razón por la cual el conocimiento del juicio a que se contrae la presente decisión es deferido a esta instancia, por cuanto la decisión consultada proviene de un Juzgado de Primera Instancia Civil.
Éste, en principio, es el procedimiento previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil para sustanciar y decidir los juicios sobre estado y capacidad de los adultos, cuyo conocimiento hasta hace poco tiempo, correspondía de manera exclusiva y excluyente a los tribunales con competencia civil ordinaria.
No obstante,en jurisprudencia recientemente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 289, de fecha 18 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dictada en el Expediente 15-0050, le fue atribuida competencia funcional a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento de los juicios sobre estado y capacidad de los adultos, cuyo defecto sea congénito o adquirido durante la infancia o adolescencia, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«… Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) [Resaltado de este fallo].
Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…)”.
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículo 5 y 6, son del siguiente tenor:
Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud
[…]
Al respecto, esta Sala quiere traer a colación un caso, en el cual una niña alcanzó la mayoría de edad, independientemente del proceso especial ventilado, a los fines de ilustrar que cuando padecen de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y, mediante sentencia n.° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), se estableció lo siguiente:
(…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental y que en su oportunidad, hace 26 años y por conducto de su madre, acudió a la entonces Procuradora de Menores del estado Cojedes en búsqueda de la protección del Estado porque para el momento también era cronológicamente un menor de edad. Como consecuencia de ello, en fecha 14 de noviembre de 1985, el asunto fue llevado a los antiguos Tribunales de Menores en virtud de que tratándose que para entonces la ley contemplaba al justiciable como “menor de edad”, esto es, la edad cronológica inferior a la que determina la mayoría de edad (18 años). Fue así como el Tribunal de Menores acordó una “pensión de alimentos” a este niño cuya debilidad jurídica derivaba en primer término de su minoridad, pero que además presentaba una debilidad jurídica adicional, pues sufría severo retardo mental.
Veinticuatro años después la madre del niño que en 1985 fue Rafael Antonio Herrera, se ve afectada por un accidente cerebro vascular que la postra y es su hija, Nahomy Páez Herrera, quien con un mandato acude a retirar la cuota de manutención para su hermano ante el juzgado que ahora conocía la causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Cómo poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete (27) años de edad sufre retraso mental severo, y aunado a ello conociendo que: i) en 1985 la llamada “pensión de alimento” le fue impuesta compulsivamente a un padre renuente; ii) que se trata de un grupo familiar de escasos recursos económicos, lo que entre otras cosas se infiere porque no se apoya en abogados particulares sino en una Procuradora de Menores en 1985 y en una Fiscal del Ministerio Público en la actualidad; y iii) sobretodo, que su madre -probablemente la persona que más se ocupa de él- está en cama sobreponiéndose a un accidente cerebro vascular.
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.
En el asunto que nos ocupa, la errada sentencia de un juez muy probablemente está teniendo graves consecuencias para un ser mentalmente minusválido, incapaz de proveerse sustento y, en consecuencia, dependiente de la atención de su madre o en su defecto de otro familiar y de la oportuna recepción de la cuota de manutención.
Partiendo entonces de la realidad social planteada, a los fines de esclarecer la competencia de los tribunales para conocer de la fijación de obligaciones de manutención para personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le impiden valerse por sus propios medios, pasemos ahora a la exégesis de las normas jurídicas involucradas:
No existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para las solicitudes vinculadas con obligaciones de manutención de personas que llegan a la mayoridad con la discapacidad arriba señalada, como si existe en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”, (artículo 177, parágrafo primero, literal d), aunque la condición dada por el retraso mental severo aflora expresamente un poco más adelante, en el mismo articulado.
Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.
[…]
A todo lo anterior, cabe agregar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En tal sentido, este artículo contiene el principio de perpetuatiofori, es decir, determina la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de cualquier demanda o solicitud sometida a su conocimiento se fija por la situación fáctica existente para el momento de la interposición de la demanda o solicitud, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de disposiciones legales que se generen en el curso del proceso (véase, sentencia n.° 94 de esta Sala Constitucional dictada el 25 de febrero de 2014, caso: Román Eduardo Calderón Cotte); disposición de la normativa adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello es así, porque la solicitud se incoó cuando la niña estaba sometida al régimen de protección especial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 4, 78 y 257 de la Constitución, en relación con los artículos 7, 8, 12, 29, 177 (literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los principios de perpetuatiofori y de ser juzgado por el juez natural, visto que se ha presentado un retardo indebido e injustificado en la resolución de la presente solicitud en atención al orden público procesal, a los principios de celeridad y economía procesal así como de la tutela judicial efectiva SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud ejercida por la ciudadana INÉS MARGARITA MEDINA, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio, que corresponda previa distribución de Ley, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente, para que con carácter prioritario atienda a la solicitud formulada por la ciudadana Inés Margarita Medina, respecto a la medida de colocación, la cual dado el retardo en el conocimiento de la misma se ha producido por vía de hecho y no conforme a la ley; así como ordene realizar los exámenes e informes pertinentes al equipo multidisciplinario, a los fines de determinar la magnitud de la discapacidad intelectual de la persona referida en la medida, e iniciar de oficio el procedimiento de incapacidad, al cual se hace expresa mención infra. Así se decide.
[…]
Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad…»
(Corchetes y subrayado de este Juzgado Superior).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/175530-289-18315-2015-15-0050.HTML).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede concluir que, para la determinación de la competencia funcional para el conocimiento de los asuntos que versan sobre el estado y capacidad de las personas, debe comprobarse previamente si el defecto intelectual del sometido a interdicción o inhabilitación es congénito o adquirido durante la infancia o adolescencia, o, si por el contrario, la incapacidad que se le imputa al demandado fue adquirida en estado de adultez, lo cual constituirá el fuero atrayente para el conocimiento de la controversia, a los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, o la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, ello en virtud que el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esa ley son inherentes a la persona humana y, en consecuencia, son a) de orden público; b) intransigibles; c) irrenunciables; d) interdependientes entre sí; e) indivisibles.
La sentencia consultada fue proferida en fecha28 de febrero de 2018 (fs. 81 al 83), tal como se mencionó anteriormente, en la cual la Juez de la causa declaró con lugar inhabilitación de la ciudadana CLAUDIA ROSÍO CARREÑO BELTRÁN, propuesta por su hermana, la ciudadana MELBA CARREÑO BELTRÁN, señalando la juzgadora que la demandada«…padece un defecto intelectual que le imposibilita valerse por sí sola; vale decir , al manejo, goce y disfrute de sus bienes para beneficio propio y la prodigalidad…» y que según el informe médico que obra a los folios 61 al 63 del expediente elaborado por los expertos Alejandro Mata Escobar y José Adalgi Dávila, señala que «…comenzó su enfermedad actual a los 13 o 14 años, presentando crisis de irritabilidad y fue hospitalizada durante seis meses…». (Subrayado de este Juzgado Superior.
Asimismo, se observa que la solicitud de inhabilitación fue presentada por la ciudadana MELBA CARREÑO BELTRÁNen fecha 05 de noviembre de 2015 (f. 2), y fue admitida por el a quo en fecha 09 de noviembre de 2015 (fs. 15 y 16), fecha para la cual se encontraba en plena vigencia la sentencia número 289, de fecha 18 de marzo de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el Expediente 15-0050, mediante la cual con carácter vinculante atribuyó competencia funcional a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento de los juicios sobre estado y capacidad de los adultos, cuyo defecto sea congénito o adquirido durante la infanciao adolescencia,razón por la cual, tomando en consideración que en el informe médico que obra a los folios 61 al 63 del expediente, los expertos facultativos Alejandro Mata Escobar y José Adalgi Dávila, determinaron que en el caso de autos, la sometida a inhabilitación, ciudadana CLAUDIA ROSÍO CARREÑO BELTRÁN«…comenzó su enfermedad actual a los 13 o 14 años…»es absolutamente claro para quien decide, que este tribunal de alzada, resulta funcionalmente incompetente para revisar en segunda instancia la sentencia consultada.
En efecto, a juicio de esta Juzgadora, la presente consulta debe ser conocida por un tribunal con competencia especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que, a pesar de tratarse de la solicitud de inhabilitación de un adulto, por cuanto en el caso bajo estudio la presunta inhabilitada adquirió el defecto durante la adolescencia,resulta competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos de la sentencia vinculante antes parcialmente transcrita y en virtud que tal competencia forma parte del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene las garantías y el programa axiológico previsto para este tipo de causas.
Conforme con las premisas que anteceden, tomando en consideración que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia, es claro que su omisión constituye una violación de la garantía del debido proceso, según el artículo 49 de la Constitución numeral 3, lo cual a su vez representaría una infracción de la garantía de la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 constitucional, concluye quien sentencia, que este tribunal de alzada resulta funcionalmente incompetente para revisar en segunda instancia, vía consulta legal, la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar inhabilitación dela ciudadanaCLAUDIA ROSÍO CARREÑO BELTRÁN, motivo por el cual, en el dispositivo del presente fallo, se declinará la competencia al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,dicta la siguiente decisión:
PRIMERO:Se declara INCOMPETENTEfuncionalmente para revisar en segunda instancia, vía consulta legal, la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar inhabilitación de la ciudadana CLAUDIA ROSÍO CARRERO BELTRÁN, en virtud que tal como se lee del fallo recurrido, de la propia solicitud y demás elementos cursantes en el expediente, el defecto intelectual que se le imputa ala sometida a interdicción, fue adquiridodurante la adolescencia, todo ello, en estricto acatamiento del criterio vinculante contenido en la sentencia 289, de fecha 18 de marzo de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N.° 15-0050, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
SEGUNDO: Se declina la competencia en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual se considerafuncional,material y territorialmente competente para conocer y decidir en segunda instancia, la solicitud de inhabilitación de la ciudadana CLAUDIA ROSÍO CARRERO BELTRÁN, propuesta por su hermana,ciudadana MELBA CARREÑO BELTRÁN. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse en su oportunidad el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, siempre que vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Así se decide, previa la notificación de las partes, la cual se ordena.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días de septiembre de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Indepen¬den¬cia y 160º de la Federación. La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil