REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2007 (f. 1015, III pza.), por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo 2007 (fs. 994 al 1013, III pza), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por él contra la ciudadana MARÍA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, por Acción Pauliana.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2019 (f. 1.177,III pza.), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, señalando que por auto separado se resolvería lo conducente.
En fecha 12 de febrero de 2019 (fs. 1178 y 1179), el abogado Julio César Newman en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asumió el conocimiento de la causa y se libraron las boletas correspondientes.
Por medio de diligencia de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 1184), el abogado Antonio D’ Jesús apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2019 (f. 1185), la abogado Yosanny Dávila, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asumió el conocimiento de la causa.
I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 10, I pza.), presentado por el ciudadano FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.45.186, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado con el número 4.470, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual interpuso formal demanda por Acción Pauliana a la ciudadana MARÍA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula número 3.991.161.
Por auto de fecha 14 de abril de 2003 (f. 117, I pza.), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó emplazar a la ciudadana MARÍA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, para que comparecieran por ante ese Juzgado en el vigésimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo 2003 (f. 119, I pza.), el abogado Alfredo Cañizares consignó poder notariado otorgado por la ciudadana MARÍA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2003, el abogado Albio Contreras, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa (f. 123 y 124 I pieza).
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003 (f. 130), el Juez Antonino Bálsamo Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asumió conocimiento de la causa.
En fecha 02 de junio de 2003, el abogado Alfredo Cañizares, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, parte demandada dio contestación a la demanda (fs. 132 al 145).
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, ordenó la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y la continuidad del conocimiento de la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2003 (f. 300), el abogado Antonio D’ Jesús M., consigna sustitución de poder que le fuera otorgado por el abogado Alfredo Cañizares, en representación judicial de la ciudadana MARÍA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, parte demandada, quién a su vez nombró como apoderado sustituto al abogado Alexis Mendoza Volcanes.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2003 (fs. 304 y 305), el abogado Alexis Mendoza Volcanes, recusa al Juez al cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por adelanto de opinión, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial en providencia de fecha 25 de julio de 2003 (fs. 470 y 471 II pza.).
En fecha 02 de marzo de 2005 (fs. 530 al 532), el abogado Alexis Mendoza Volcanes, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005 (f. 611).
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2005.
En fecha 04 de abril de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y remitió el expediente al Juzgado Superior al que correspondiera por distribución.
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2005, el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, parte actora, presento informes en primera instancia (fs. 655 al 675).
En fecha 02 de noviembre de 2005 (fs. 676 y 677), el abogado Alexis Mendoza Volcanes, presentó escrito informes, y en fecha 14 de noviembre de 2005, presentó observación a los informes (fs. 684 y 685).
Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2005 (fs. 804 al 813), el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la apelación propuesta en fecha 22 de marzo de 2005, por el abogado FRANCISCO PULIDO, parte demandante, y repone la causa al estado probatorio en primera instancia.
En virtud de la sentencia de reposición, el Juzgado de Primera Instancia, agregó escrito de pruebas presentado en fecha 14 de diciembre de 2005, consignado por la parte actora (fs. 819 al 822), y se pronuncia sobre estas y sobre las probanzas ofrecidas por su contraparte mediante auto de fecha 10 de enero de 2006 (fs. 824 al 831).
Posteriormente el abogado FRANCISCO PULIDO, parte actora, en fecha 16 de enero de 2006, apela del auto de fecha 10 de enero de 2006, la cual fue admitida en un solo efecto (f. 841), y declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2006 (fs. 956 al 970 III pza.).

En fecha 22 de mayo de 2006 (fs. 860 al 862), el abogado Alexis Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada, consignó informes en primera instancia, y en la misma fecha el abogado FRANCISCO PULIDO, parte demandante presentó informes (fs. 863 al 893).
Fue consignado escrito de observación a los informes en fecha 06 de junio de 2006 (fs. 976 al 978) presentado por el abogado Alexis Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (fs. 982 al 985), se difiere la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo, y posteriormente se ordena su reanudación por auto de fecha 17 de enero de 2007 (fs. 986 al 989).
En fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia (fs.994 al 1014), la cual fue apelada por la parte demandante en diligencia que obra al folio 1015.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007 (fs. 1019 y 1020), el Juzgado de la causa, admite la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007 (f. 1022,III pza.), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
Por escritos de fecha 09 de agosto de 2007, las partes presentaron informes en esta instancia.
En fecha 17 de mayo de 2010 (f. 1105), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez Titular, mediante acta se inhibió de seguir conociendo la causa, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 14 de mayo de 2010, el abogado FRANCISCO PULIDO, parte demandante, manifestara sus sentimientos de odio ante el Juez, y profiriera maldiciones sobre el Juez y la Secretaria.
En fecha 24 de noviembre de 2010, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 1114).
Mediante acta de fecha primero de diciembre de 2010, el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en su condición de Juez Provisorio, se inhibió de conocer la causa, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 1121), el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asumió conocimiento de la causa.
Mediante diligencia suscrita por los abogados Alexis Mendoza, apoderado de la demandada de autos y FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, parte demandante, suspenden el proceso por el lapso de 10 días de despacho a los fines de realizar un convenio extrajudicial (f. 1132), el cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 1133).
En fecha 06 de noviembre de 2013 (fs. 1137 al 1142), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Con lugar la inhibición formulada por el abogado Homero José Sánchez Febres, Juez a cardo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por medio de diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Antonio D’Jesús, coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó se de por extinguida la instancia (f. 1164).
Mediante diligencia que obra a los folios 1168 y 169 del expediente, el abogado Antonio D’Jesús, coapoderado judicial de la parte demandada, solicita abocamiento de la Juez y al mismo tiempo consigna copia simple del acta de defunción del abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 02 de julio de 2018.
En fecha 19 de noviembre de 2018, la abogado Eglis Mariela Gasperi Varela, asumió el conocimiento de la causa, en su condición de Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 1174).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018 (vto. del f. 1174), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció al respecto de la solicitud de inaplicación de los artículo 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento del actor, realizada por el abogado Antonio D’ Jesús Maldonado, apoderado judicial de la parte demandada, considerando esta como improcedente.
Mediante auto que obra al folio 1175 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, visto que el abogado Homero Sánchez Febres cesó funciones como Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de habérsele concedido el beneficio de la jubilación, y por cuanto el abogado Julio César Newman se encontraba actualmente a cargo de dicho tribunal, acordó su salida remitiendo el expediente con oficio número 0026-2019, en fecha 14 de enero de 2019.
En fecha 06 de febrero de 2019, este Juzgado cancela el auto de salida y elabora nueva caratula del expediente con la nomenclatura de este Juzgado (f. 1177).
En fecha 12 de febrero de 2019 (fs. 1178 y 1179), el abogado Julio César Newman en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asumió el conocimiento de la causa y se libraron las boletas correspondientes.
Mediante diligencia que obra al folio 1184 del expediente el abogado ANTONIO D’JESÚS, apoderado judicial de la parte demandada, solicita la perención de la causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2019 (f. 1185), la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, asume el conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior.

DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de marzo de 2007 (fs. 994 al 1014, III pza.), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia, en los términos siguientes:
« En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la defensa perentoria opuesta por el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, referida a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la demanda de acción pauliana interpuesta por el ciudadano FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en contra del ciudadano MARÍA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.».

Esta es la síntesis de los términos en los que quedó planteada la controversia objeto de la apelación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, cuestión de orden público, que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio. En tal sentido se observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla (Subrayado de este Juzgado).

El ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, establece la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimien¬to a las obli¬ga-ciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal.
Según el primer aparte del artículo 270 eiusdem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, importa señalar que, dado que las ins¬tancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instan¬cia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente «perención por irreasunción de la litis», se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obli¬gaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, la conjunción copulativa «ni» empleada por el legislador en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: «los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa» y «dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla», denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consiguiente, resulta evidente que si el litigante interesado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la peren¬ción no se produce.
A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos».
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se des¬prende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semes¬tral de peren¬ción de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como anta¬gonis¬ta del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por citados, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe desplegar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constan-cia en autos de la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido, o manifestar que éstos son desconocidos, según el caso; y b) solicitar al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Mariela de las Mercedes Donoso Huck, contra la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui C.A. y otro, Expediente Nº AA20-C-2013-000227), dejó sentado:
«Distinto a lo asentado por la mencionada sentencia de la Sala, en el caso que se examina la parte interesada en impulsar el proceso no solicitó, ni retiró ni publicó el edicto. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, la Sala considera y así lo establece que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso.» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/158024-RC.000626-291013-2013-13-227.HTML(Subrayado de este Juzgado).

Sentadas las anteriores premisas, observa esta Juzgadora que, en el presente caso, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018 (fs. 1168 y 1169, III pza.), el abogado Antonio D’ Jesús, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, parte demandada, consignó para que fuese agregada a los autos, copia simple del acta de defunción Nº 701, asentada en la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de junio de 2018, correspondiente a quien fungiera como parte demandante FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO (fs. 1170 y 1171, III pza).
Observa esta operadora de justicia que la copia simple de la partida de defunción en referencia, que obra agregada al presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 y 1.357 del Código Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento del prenombrado ciudadano FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, quien fungía como parte en este juicio, acontecido el 09 de junio de 2018, a las 6:00 a.m.
Por ello, desde el 14 de noviembre de 2018, fecha en que se consignó y agregó a los autos copia simple de la referida partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, opelegis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los sucesores de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció precisamente el 14 de mayo de 2019.
Ahora bien, de los actas procesales que integran el presente expediente no consta que dentro del referido lapso semestral, ni con posterioridad a su vencimiento, ningún interesado, hubieren gestionado la continuación del juicio ni cumplido con las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 14 de mayo de 2019, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordi¬nal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y de con-formidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2007 (fs. 994 al 1014, III pza.), por el JUZGADO SEGUNDOO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedará con fuerza de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la causa seguida por FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO(†), contra la ciudadana MARÍA ANA DELIA CAMACHO DE ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.991.161, por acción pauliana, cuyo conocimiento correspondió por distribución, en primer grado, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de con-formidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva apelada, proferida en fecha 22 de marzo de 2007 (fs. 994 al 1014, III pza.), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDI-CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, queda con fuerza de cosa juzga¬da.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recur¬so.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil