REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015 (f. 1294, V pza.), por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, parte querellante, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2015 (fs. 1281 al 1290, V pza.), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado contra los ciudadanos JOSÉ CRISPÍN RAMÍREZ CERRADA, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN y DOUGLAS ALBERTO SUÁREZ, por interdicto de amparo.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2016 (f. 1302, V pza.), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2016 (f. 1303, V pza.), la parte querellante, promovió la prueba de posiciones juradas.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016 (fs. 1304 y 1305, V pza.), este Juzgado admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte querellante, y en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN y DOUGLAS ALBEIRO SUÁREZ, parte codemandada, para que comparecieran en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, con el entendido que una vez sean absueltas las posiciones juradas, la parte demandante promovente debía comparecer en el primer día de despacho siguiente, a absolver las posiciones juradas que le sean estampadas por la parte codemandada.
Consta a los folios 1314, 1315 y 1317, actas de fechas 19 de febrero de 2016 y 1º de marzo de 2016, mediante las cuales se celebró el acto de posiciones juradas.
Mediante escrito de fecha 1º de marzo de 2016 (fs. 1319 al 1325, V pza.), la parte querellante presentó informes.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016 (f. 1326, V pza.), el Juez Temporal de este Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016 (f. 1327, V pza.), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016 (f. 1328, V pza. ), este Tribunal dejó constancia de no proferir la sentencia, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 1329, V pza.), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente causa en estado de decisión, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de octubre de 2001 (fs. 01 al 03, I pza.), por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 21.130, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.453.342, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 48 (fs. 05 y 06, I pza.), mediante la cual interpuso contra los ciudadanos JOSÉ CRISPIN RAMÍREZ CERRADA, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN y DOUGLAS ALBERTO SUÁREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 682.081, 8.034.082 y 9.396.139, demanda por interdicto restitutorio de amparo a los fines de que se decretara “cerrar el Hueco o Ruptura en la Cerca Maya de Ciclón y levantar la Cerca que sirve de Lindero”, sobre “la Casa, Solar, la Parcela y las Cercas, y que no le pasen por la Parcela donde Mí representada se encuentra en Posesión Legítima en forma Pública a la Vista de todos los Vecinos y como una Verdadera Dueña”, ubicada en el Sector El Playón, carretera que va hacía El Valle, Casa Nº 0-296, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2001 (fs. 30 y 31, I pza.), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el amparo a la posesión de la querellante, ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, y a los efectos de su cumplimiento, comisionó amplia y suficientemente al entonces denominado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, con la advertencia que una vez constara en autos las resultas de la ejecución del decreto, por auto separado ordenaría la citación de la parte querellada, a los fines de que comenzara a correr el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2001 (fs. 38 al 42, I pza.), el entonces denominado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio cumplimiento al decreto de amparo ordenado por el Tribunal de la causa, en consecuencia procedió a “cerrar el hueco o ruptura en la cerca de maya de ciclón y levantó la cerca que sirve de lindero”, ubicada en el Sector El Playón, carretera que va hacía El Valle, Casa Nº 0-296, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la advertencia a la parte querellada que “la medida que recae sobre el inmueble (casa), solar, parcela y sus cercas, en el sentido de que nadie, debe pasar por la parcela donde el querellante tiene la posesión”.
Consta a los folios 48 y 49 de la primera pieza, poder otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, a los abogados GARRIDO PARRA LEOPOLDO y MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRÉS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 65.918 y 9.663, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 53.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2002 (f. 268, I pza.), el Tribunal de la causa, ordenó citar a los ciudadanos JOSÉ CRISPIN RAMÍREZ CERRADA, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN y DOUGLAS ALBERTO SUÁREZ, a los fines de que comparecieran en el segundo día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, y expusieran sus alegatos, en cumplimiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2002 (f. 270, I pza.), los ciudadanos JOSÉ CRISPIN RAMÍREZ CERRADA y DOUGLAS ALBEIRO SUÁREZ, otorgaron poder apud acta a los abogados MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRÉS y GARRIDO PARRA LEPOLDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 9.663 y 65.918.
Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2002 (fs. 273 al 282, I pza.), el abogado MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRÉS, en su condición de coapoderado judicial de la parte querellada, presentó alegatos a la querella de amparo interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, y solicitó se acumulara la causa signada con el Nº 19.192 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN y ALIDA ESPERANZA RAMÍREZ DE SUÁREZ, contra la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, por interdicto restitutorio, con la causa bajo estudio, y que ambas se resolvieran en una sola sentencia, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º de los artículo 346 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 51, 79 y 80 eiusdem.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002 (vuelto del f. 283, I pza.), el Tribunal de la causa, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedaba abierta a pruebas por diez (10) días a partir del referido auto “exclusive”.
Mediante escritos de fechas 09 de enero de 2003 y 26 de enero de 2003 (fs. 285 al 294, y 333 I pza.), las partes promovieron pruebas.
Por auto de fechas 13 de enero de 2003 y 29 de enero de 2003 (fs. 336 y vuelto del f. 339 y f. 340, I pza.), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó su evacuación.
Mediante escritos de fechas 28 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2003 (fs. 404 al 424, 426 al 439, I pza.), las partes presentaron informes.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2003 (f. 441, I pza.), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir la presente causa.
Por auto de fecha 10 de abril de 2006 (f. 452, I pza.), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2009 (fs. 455 al 460, II pza.), el Tribunal de la causa, declaró con lugar la acumulación de las causas contenidas en los expediente números 19.192, incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ LEÓN y ALIDA ESPERANZA RAMÍREZ DE SUÁREZ, contra la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, por interdicto restitutorio, con la causa bajo estudio, incoada por la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, contra los ciudadanos JOSÉ CRISPÍN RAMÍREZ CERRADA, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN y DOUGLAS ALBERTO SUÁREZ, por interdicto de amparo, a los fines de que se tramitara como un solo juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 80 eiusdem y declaró «que la controversia que se va a sustanciar, una vez quede firme la presente ‘acumulación’, es la contenida en el expediente número 19076, ‘Interdicto de amparo’, por ser el más antiguo ».
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011 (vuelto del f. 465, II pza.), el Tribunal de la causa, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009 (fs. 455 al 460, II pza.), con la advertencia «la controversia que se va a sustanciar es la contenida en el expediente Nº 19076, por ser la mas antigua».
Por auto de fecha 02 de julio de 2012 (fs. 492 y 493, II pza.), el Tribunal de la causa, ordenó remitir nuevamente la comisión al entonces denominado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que previa verificación de las circunstancias denunciadas, compruebe donde se encuentra “obstruido el mismo y permita la salida a una de las vías de acceso, sea a la principal de El Valle o hacia el Pasaje ‘Los Abuelos’, como consecuencia presuntamente de la ejecución de la comisión del día 28 de junio de este año, antes citada, aclarándose que esta decisión no significa un precedente de servidumbre o derecho de paso; lo cual será materia del fondo que en la definitiva resolverá este Tribunal”.
Por acta de fecha 03 de julio de 2012 (fs. 528 al 530, II pza.), el entonces denominado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio cumplimiento a la comisión ordenada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de julio de 2012, en consecuencia se “opto por ordenar el retiro de las mallas ciclón que impedían, restituyéndoles nuevamente el acceso a los inmuebles de los querellados a sus viviendas, ordenando el retiro de las mismas, como en efecto así se materializó, restituyendo el paso por la parcela ubicada frente a los inmuebles de los querellantes”.
Por acta de fecha 10 de octubre de 2012 (f. 582, II pza.), el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer la causa bajo estudio.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2012 (f. 583, II pza.), el Tribunal de la causa, vista la inhibición formulada, ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin que la causa continuara su curso legal y copia certificada de las actas que contengan la inhibición al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012 (fs. 588 y 589, II pza.), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de ley.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2013 (f. 601, II pza.), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una tercera pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2013 (f. 606, II pza.), el Tribunal de la causa, en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acumuló al expediente bajo estudio, el expediente signado con el Nº 19192 de la nomenclatura de ese Juzgado, en el cual los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN y ALIDA ESPERANZA RAMÍREZ DE SUÁREZ, demandaron a la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, por interdicto restitutorio.
Por autos de fechas 05 de febrero de 2013 (fs. 601, II pza. y 798, III pza.), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una tercera y cuarta pieza del presente expediente, las cuales deberían ser encabezadas con copias certificadas de los autos en referencia.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013 (f. 1162, IV pza.), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una quinta pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.
Consta a los folios 1189 al 1193 de la quinta pieza, decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 12 de junio de 2013 (f. 1205, V pza.), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte querellante, a los fines de que comparecieran en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación y diera contestación a lo manifestado por la parte querellada, en cuanto a que “el tribunal comisionado fuera quien ordenara el retiro de la malla o cerca que obstruye el paso por la parcela que forma parte del domicilio de la parte querellante”, con la advertencia que ese Tribunal decidiría al tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso en el cual se abriría una articulación probatoria de ocho días de despacho, decidiendo al noveno día.
Por escrito de fecha 28 de junio de 2013 (fs. 1208 al 1211, V pza.), la parte querellante consignó acta de defunción del codemandado, ciudadano JOSÉ CRISPÍN RAMÍREZ CERRADA.
Por auto de fecha 04 de julio de 2013 (f. 1226, V pza.), el Tribunal de la causa, suspendió la presente causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos del causante, JOSÉ CRISPÍN RAMÍREZ CERRADA, ciudadanos MARÍA CELINA LEÓN DE RAMÍREZ, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, JOSÉ TITO RAMÍREZ LEÓN, ALIDA ESPERANZA RAMÍREZ LEÓN y MARÍA ANAIS RAMÍREZ LEÓN, quienes debían comparecer por ante ese Juzgado dentro de los quince días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación.
Por diligencia de fecha 1º de octubre de 2013 (f. 1235, V pza.), los ciudadanos MARÍA CELINA LEÓN DE RAMÍREZ, ALIDA ESPERANZA RAMÍREZ LEÓN, MARÍA ANAIS RAMÍREZ LEÓN, JOSÉ TITO RAMÍREZ LEÓN y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.018.532, 9.474.178, 12.349.514, 9.478.046 y 8.034.082, debidamente asistidos por el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.918, se hicieron parte en el juicio bajo estudio.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013 (f. 1238, V pza.), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2013 (fs. 1240, V pza.), la parte querellante promovió pruebas.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2013 (f. 1254, V pza.), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte querellante y ordenó su evacuación.
Mediante escritos de fecha 29 de octubre de 2013 (fs. 1257 al 1259 y 1267, V pza.), la parte querellante, promovió pruebas.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013 (f. 1269, V pza.), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, en los literales “A y B” e inadmitió las pruebas promovidas en los literales “C, D, E, F, G y H” y “A, B y C”.
Mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2015 (fs. 1281 al 1290, V pza.), el Tribunal de la causa, anuló la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en conciencia ordenó la reposición de la causa al estado «en que se encontraba para el momento en que se produjo la acumulación, se ordena la tramitación por separado de ambos procedimientos, una vez quede firme la presente decisión, el Interdicto Amparo con la misma nomenclatura 28634 y el Interdicto Restitutorio con nueva nomenclatura propia de este Juzgado».
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015 (f. 1294, V pza.), la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 04 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 18 de enero de 2016 (f. 1298, V pza.), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2015 (fs. 1281 al 1290, V pza.), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la nulidad de la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la acumulación, en los términos siguientes:
«II
MOTIVA
Este Juzgado de la revisión de las actas procesales, a los fines de pronunciarse en relación a la presente querella interdictal, pasa a analizar la acumulación de las causas que fue ordenada según sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 456 al 461), en la cual se señaló lo siguiente:
‘Omissis…Corresponde pronunciarse previamente, acerca de la solicitud de acumulación planteada en los expedientes 19192 y 19076, por lo que este tribunal pasa a analizarla a la luz de las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables, en ese sentido, y como marco conceptual orientador, conviene señalar que la figura de la acumulación procesal básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, para que sean decididas mediante una sola sentencia. Esta figura procesal está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también, a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En efecto, a los fines de determinar el alcance de los últimos dos conceptos, resulta necesario precisar qué se pretende con la acción, con que fundamento se litiga o contra que se litiga, con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
(…)
En este sentido, se observa que, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1.- La presencia de dos o más procesos y, 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
Se requiere, además, que no se dé ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) Cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ahora bien, revisados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las pretensiones cuya acumulación ha sido solicitada, de las normas anteriormente citadas, este tribunal observa que el presente caso versa sobre la determinación de si se está ante alguno de los supuestos de acumulación por conexión, en atención a lo previsto en los artículos 52, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
En vista que el asunto planteado se circunscribe a la determinación de la existencia de conexión entre las causas, para proceder en caso de una eventual respuesta afirmativa, a su acumulación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 51, en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil,
(…)
En consecuencia, resulta evidente que en el presente caso se configura el supuesto previsto en el referido artículo 52, ordinal 1º, toda vez que existe identidad de personas y objetos, aunque los títulos son diferentes. Por otra parte, se constata que en el caso en estudio no se verifica ninguno de los supuestos de hecho que impiden la acumulación de autos o procesos, previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que todos los procedimientos están siendo tramitados ante este tribunal -ordinales 1º y 2º-, se trata de la misma vía procesal (Interdictos ) -ordinal 3º-, actualmente ya se ha verificado el emplazamiento de los interesados en las dos causas, lo que equivale, mutatis mutandi, a la exigencia del ordinal 5° del artículo citado.
Ahora bien, ambas causas ya se encuentran en etapa de sentencia, y de la revisión hecha a todas las actas procesales de ambos expedientes, se evidencia que en el interdicto de amparo se solicito se acumulara el interdicto restitutorio que para ese momento se encontraba en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, sustanciándose un apelación la cual llego al Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2004, motivo por el cual no se acumulo el mismo para ese entonces.
Por todo lo antes razonado, este tribunal considera que es clara la relación de conexión entre los interdictos incoados y suficientes a los efectos que sean resueltos los pedimentos en una sola ponencia. Y así se declara.
(…)
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACUMULACIÓN de las causas contenidas en los expedientes números 19.192. DEMANDANTES: RAMIREZ LEON ANTONIO JOSE y RAMIREZ DE SUAREZ ALIDA ESPERANZA. DEMANDADA: RAMIREZ CERRADA ANA MARIA. MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO y 19076 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: RAMIREZ CERRADA ANA MARIA. DEMANDADOS: RAMIREZ CERRADA JOSE CRISPIN, RAMIREZ LEON ANTONIO JOSE y DOUGLAS ALBERTO SUAREZ. MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO, a los fines que se tramite como uno solo de conformidad con los artículos 51 y 52 en concordancia con los artículos 78 y 80 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
SEGUNDO: Se declara que la controversia que se va a sustanciar, una vez quede firme la presente ‘acumulación’, es la contenida en el expediente numero 19076, ‘Interdicto de amparo’, por ser el más antiguo. Omissis…’ (Subrayado de este Juzgado). [sic]
En palabras del procesalista Humberto Cuenca, la acumulación de causas se da ‘por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto, causa o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o mas procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en uno sólo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia, la acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento.’ (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. 2008. Págs. 125 y 126).
Los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, contemplan lo relativo sobre la acumulación de causas, estableciendo cuando es procedente o no su declaración en juicio en razón de algunos requisitos intrínsecos procedimentales.
Artículo 80.- ‘Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia’.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al tema de la acumulación de causas, estableció en el año 2001, un criterio que ha sido pacífico y reiterado sobre el contenido del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, ratificado en diversas decisiones por esa misma Sala y por otras, tal como sucede en sentencia de Casación Civil Nro. RC AA20-C-2011-000312, de fecha 30 de noviembre de 2.011, Exp. Nro. 11-312, que señala:
‘Con respecto a la acumulación de causas, la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., Expediente: 01-598, estableció:
‘…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…’
También recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0425 de fecha 19 de mayo de 2.010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, determinó en el mismo orden de ideas lo que a continuación se transcribe:
‘Al respecto se observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tal como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos para que sean decididos en una sola sentencia asuntos que no presentan situaciones con distintos procesos (ver sentencia Nº 0975 del 13 de junio de 2007, entre otras).
La referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.’
En el presente expediente, como se pude evidenciar al momento en que fue ordenada la acumulación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encontraba ya precluido el lapso de promoción de pruebas, tanto en el Interdicto de Amparo y el Interdicto Restitutorio. En tal sentido, de acuerdo al artículo 81, literal 4 del Código de Procedimiento Civil, resultaba improcedente la acumulación de las causas, ya que se observa que los procesos que fueron acumulado se encontraban ambos en estado de sentencia, es decir, cursan a los autos probazas distintas, para cada interdicto, por un lado las promovidas en el Interdicto de Amparo, por ambas partes (folios 286 al 295 y 334), y por el otro, las promovidas en el Interdicto Restitutorio, también por ambas partes en dicho juicio (folios 1030 -1031 y 1049 al 1051), las cuales persiguen resultados distintos, más aún cuando nos encontramos ante dos causas totalmente complejas, con una conducta de las partes que refleja un cúmulo de pretensiones y defensas esbozadas durante el íter procesal.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad. Señalando que ‘Los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’.
Es importante señalar, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que ‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…’. De igual manera, el artículo 15 del mismo Código, señala que ‘Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
‘Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
…Omissis’
Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en el caso de autos se produjo una subversión al orden procesal, con la acumulación de ambas querellas interdictales. Por ello, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, que contempla la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, en consonancia con el artículo 212 eiusdem, y habida consideración de la subversión procesal, en razón a la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde fueron acumuladas las querellas interdíctales de amparo y de despojo, por tanto se deberá anular la referida decisión y como consecuencia de ello reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la acumulación, como quiera que de los autos se desprende que el auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado, fue dictado en fecha 25 de octubre de 2012, y no se encontraba aún acumulado físicamente el interdicto restitutorio, ya que este fue remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 04 de diciembre de 2012, al verificar que el expediente relativo al Interdicto restitutorio se había quedado reposando en los archivo de ese Tribunal, lo que pone de manifiesto el caos procesal en que se ha incurrido en la presente querella, por lo cual en atención a todo lo expuesto precedentemente, será ordenada la tramitación por separado de ambos procedimientos interdíctales, una vez sea declarada firme la presente decisión, deberán agregarse las actuaciones correspondientes a cada causa, manteniendo el Interdicto de Amparo la nomenclatura 28634 y debiendo ser asignada nueva nomenclatura para el Interdicto Restitutorio, donde deberá realizarse el respectivo abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Por consecuencia del anterior pronunciamiento, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la acumulación, se ordena la tramitación por separado de ambos procedimientos, una vez quede firme la presente decisión, el Interdicto Amparo con la misma nomenclatura 28634 y el Interdicto Restitutorio con nueva nomenclatura propia de este Juzgado.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso de ley correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación» (Cursiva y Subrayado del Tribunal de la causa).

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Sólo presentó informes ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 1º de marzo de 2016 (fs. 1319 al 1325, V pza.), y luego de hacer una relación de la causa y de sus antecedentes, ratificó “la apelación que corre en diligencia que riela al folio 1294 a todo evento”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 04 de diciembre de 2015 (fs. 1281 al 1290, V pza.), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual ANULÓ la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la acumulación a los fines de ambos procedimientos se tramiten por separado, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de irrevocabilidad de las sentencias, en los términos siguientes:
«Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente ».

En tal sentido, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, señala que “El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede- conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente” (p. 273) (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, por su parte los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, consagran:
«Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo».

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (caso: Said José Mijova Juárez, vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº 02-1702, dejó sentado:

«Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
‘Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
‘Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/2231-180803-02-1702.HTM».

Del fallo parcialmente trascrito, se deduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, y por argumento en contrario, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse, según la disposición contenida en el artículo 310 eiusdem.
A su vez, del fallo trascrito se deriva la posibilidad de que el Juez pueda revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de asegurar la integridad de dicho texto.
En cuanto a la excepción del principio de irrevocabilidad de la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ (caso: Ismael Medina Pacheco vs. Instituto Agrario Nacional (IAN), Expediente Nº 2016-000611), dejó sentado:

«Acorde a la referida circunstancia, esta Sala estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo. En la doctrina comparada, el Magistrado Dr. Edgardo Villamil Pontilla, del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución, expresando:
‘…Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una ‘vía de hecho’ o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…’.
En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
‘…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/194537-CONS.000983-161216-2016-16-611.HTML»

Del criterio antes trascrito, se colige que el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Constitución de la República de Venezuela, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo, sin embargo, para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe determinar un agravio severo a la Ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos.
A su vez, dicho fallo en el voto salvado emitido por la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, agrega:
«Con base a ello, la mayoría sentenciadora consideró pertinente la aplicación de la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, cuando el órgano jurisdiccional observe que el fallo emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, pueda revocar el mismo su propia providencia, a pesar de la prohibición estatuida en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil.
En su argumentación se cita al Magistrado Edgardo Villamil Pontilla, del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá, así:
“…Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una 'vía de hecho' o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…’.
Sobre este punto, con un fin didáctico y relacionado con esta teoría se ha pronunciado la Corte Constitucional de Colombia, fundándose en la imposibilidad de quebrantar el principio de legalidad, plasmando en su sentencia 20045/T-1274-05 entre otras cosas:
‘…Descendiendo al asunto sometido a examen se tiene que el despliegue de funciones o actuaciones por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitación de las funciones a él asignadas. En estas condiciones, si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. Ello no obsta, como es lógico, para que con fundamento en norma expresa los jueces procedan a la revocatoria de ciertos actos de naturaleza interlocutoria, tal como sucede cuando se prevén supuestos en los que procede el levantamiento de las medidas cautelares que se adoptan en los procesos civiles (Código de Procedimiento Civil Arts. 346 y 519) y la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento (Código de Procedimiento Penal, Art. 318), en los que es la propia ley la que determina las condiciones que deben cumplirse para que el juez se aparte de lo decidido anteriormente.
A todo lo anterior se suma que la Sala comparte lo expresado por la Procuraduría Delegada para Asunto Civiles en el informe evaluativo del proceso liquidatorio (Folio 29), en el sentido que 'no puede el juez de manera abierta y sin una consideración de lo expuesto anteriormente, declarar la ilegalidad de un auto, pues sería endilgarle responsabilidad al liquidador de circunstancias ajenas a su volunta[d] que desconocen la seguridad jurídica y el debido proceso.'
- Del mismo modo, como atrás se anticipó, la imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica también por el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes pero también respecto del juez que las profiere. En relación con este punto la jurisprudencia explicó: 'El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer.'
Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. El alcance de este carácter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previsto en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez 'cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad'. En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa.
En relación con este punto la doctrina enseña que la revocatoria oficiosa 'bajo ninguna forma está permitida, así se pretenda disfrazar con declaraciones de antiprocesalismo o de inexistencia que la ley no autoriza y que socava el orden del proceso, pues contrarían la preclusión, seguridad y firmeza de la actuación. Liebman expresa que en ‘los principios generales que rigen el proceso, tal como está establecido por el Código (se refiere al italiano e igual sucede con el colombiano), no se permiten dejar a la discreción del juez el modificar y revocar sus propias providencias cuando el término para el recurso de las partes ha transcurrido. El juez en general puede hacer o no hacer lo que le piden las parte[s]; y sus poderes quedan sometidos a la iniciativa de las partes, en general. Y en particular, en lo que se refiere a la modificación, a la revocación de un acto, de una providencia ya dictada, el juez no puede hacer de oficio sino lo que expresamente la ley le permite; y en general no puede hacer nada que la parte no le haya pedido en forma expresa.'
En estas condiciones, es claro que la revocatoria de los autos no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso; ni tampoco procede a solicitud de parte pues ello comportaría el ejercicio extemporáneo del derecho de contradicción a través de una vía equivocada, esto es, pretermitiendo los términos y los mecanismos estatuidos para ello como es la interposición de los recursos respectivos. En relación con el tema la jurisprudencia de esta Corte tuvo oportunidad de señalar:
'se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoria el proveído, y a menos que se dé una causa de nulidad que no haya sido saneada.'
No sobra advertir, en relación con el tema, que las irregularidades que pudieran considerarse constitutivas de alguna nulidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que el propio código establece…”.
Como contraposición a lo expresado por la Corte Constitucional de la República de Colombia, pudiera indicarse que la aplicación del procesalismo de manera cerrada, sería fomentar un sistema formalista en extremo, por lo que la tesis del antiprocesalismo debiera ser considerada. Sin embargo, no se puede dejar de lado los fines del derecho, a saber: justicia, seguridad jurídica, equidad y bien común, los cuales pudieran quedar vulnerados cuando se pretende bajo dicha tesis dejar al libre arbitrio de quienes juzgan cuando pueden o no revocar sus propias decisiones, ya que se pondría entonces el bien individual y la inseguridad jurídica como norte del proceso, lo cual contraviene lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 26 eiusdem y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ibidem.»

De lo antes trascrito, se desprende que los principios generales que rigen el proceso, no permiten dejar a la discreción del juez el modificar y revocar sus propias providencias cuando el término para el recurso de las partes ha transcurrido, y que la aplicación del procesalismo de manera cerrada, sería fomentar un sistema formalista en extremo, por lo que la tesis del antiprocesalismo debiera ser considerada. Sin embargo, no se puede dejar de lado los fines del derecho, a saber: justicia, seguridad jurídica, equidad y bien común, los cuales pudieran quedar vulnerados cuando se pretende bajo la tesis del antiprocesalismo dejar al libre arbitrio de quienes juzgan cuando pueden o no revocar sus propias decisiones, ya que se pondría entonces el bien individual y la inseguridad jurídica como norte del proceso, lo cual contraviene lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 26 eiusdem y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ibidem.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que mediante decisión interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2009 (fs. 455 al 460, II pza.), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la acumulación de las causas contenidas en el Expediente signado con el Nº 19.076, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, contra los ciudadanos JOSÉ CRISPÍN RAMÍREZ CERRADA, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ LEÓN y DOUGLAS ALBERTO SUÁREZ, por interdicto de amparo, a los fines de que se ordenara«cerrar el Huego o Ruptura en la Cerca Maya de Ciclón y levantar la Cerca que sirve de Lindero, sobre la Casa, Solar, la Parcela y las Cercas, y que no le pasen por la Parcela donde Mí representada se encuentra en Posesión Legítima en forma Pública a la Vista de todos los Vecinos y como una Verdadera Dueña», ubicado en el Sector El Playón, carretera que va hacía El Valle, Casa Nº 0-296, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la del Expediente Nº 19.192 interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ LEÓN y ALIDA ESPERANZA RAMÍREZ DE SUÁREZ, contra la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, por interdicto restitutorio, en el cual solicitaron se decretara la restitución del paso que «desde el Pase Los Abuelos les había convenido, aceptado y de común acuerdo asignado la despojante; camino que conduce, repetimos, desde la calle o vía más inmediata y por terreno de la despojante, hasta las casas de habitación de nuestros mandantes», el cual se encuentra obstaculizado «por alambres de púas lo cual imposibilita el libre acceso desde la calle hacía la parcela (sic.) de la despojante, para hacer uso del paso hacia las viviendas ubicadas al fondo del lugar donde se encuentra constituido mirando hacia el oeste están ubicadas unas viviendas (sic.) que son justamente las de propiedad de nuestros Mandantes», ubicado en el Sector El Playón, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Es decir, que la perturbación o el despojo se está llevando sobre la misma parte del inmueble ubicado en el Sector El Playón, Parroquia Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo tanto, el fallo que recaiga, podría resolver a favor de cualquiera de los peticionarios, amparándoles o restituyéndole en la posesión, para así evitar decisiones contradictorias.
Sin embargo, el Tribunal de la causa “ANULA” la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2009, contra la cual las partes no interpusieron de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de la competencia, y para dicha declaratoria fundamentó su decisión en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo aplica para decisiones no sujetas apelación, según lo establecido en el artículo 310 eiusdem.
Además, tal y como se señaló anteriormente los principios generales que rigen el proceso, no permiten dejar a la discreción del juez el modificar y revocar sus propias providencias cuando el término para el recurso de las partes ha transcurrido, y en el caso bajo estudio, es claro que la revocatoria de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2009 (fs. 455 al 460, II pza.), no es una alternativa o mecanismo para que el Tribunal de la causa, procediera de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite del proceso. Así se decide.
Por lo tanto, mal podría el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, anular la sentencia interlocutoria, cuando al dictar la sentencia interlocutoria impugnable mediante la solicitud regulación de la competencia, había agotado su jurisdicción sobre la cuestión disputada, además de que no es permisible de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propia decisión. Así se decide.
En atención a los razonamientos que anteceden, considera procedente este Juzgado declarar la REVOCATORIA de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 04 de diciembre de 2015 (fs. 1281 al 1290, V pza.), y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015 (f. 1294, V pza.), por la ciudadana ANA MARÍA RAMÍREZ CERRADA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.453.342, parte demandante en la demanda por interdicto de amparo, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de diciembre de 2015 (fs. 1281 al 1290, V pza.), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 04 de diciembre de 2015 (fs. 1281 al 1290, V pza.), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha de providencia recurrida, vale decir, 04 de diciembre de 2015.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso por haberse REVOCADO la sentencia apelada.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil