REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2017 (f. 138), por la abogada MARJORIE MATTUTAT MUÑOZ en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL en su condición de parte demandante, contra el auto dictado en el Cuaderno Separado de Medida de Secuestro, en fecha 16 de mayo de 2017 (vuelto folio 136), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2017 (f. 152), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2017 (fs. 153 al 157), el abogado NUMA WYSZYNSKI PAREDES GUILLÉN, en su carácter de representante del BANCO PRONVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de informes ante esta instancia.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017 (f. 167) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Según auto de fecha 09 de agosto de 2017 (f. 168), vencido el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado dejó constancia de que no profería la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difería su publicación para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente a la fecha del auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017 (f. 159), este Juzgado dejó constancia de que no profería sentencia en virtud de que existen en estado de sentencia varios procesos más antiguos, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2019 (f. 174), el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, en su condición de co-apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó se pronunciara decisión sobre la apelación de la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia interlocutoria de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 02 al 07) presentado por el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 24.954, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el número 56, Tomo 337-A-Pro; cuya representación se encuentra acreditada en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2013, bajo el número 15, Tomo 448 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA por acción de reivindicación en los términos que se resumen a continuación:
Que en 1999 el BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, adquirió una planta eléctrica de emergencia a los fines de garantizar el suministro de energía eléctrica para una de sus agencias bancarias, específicamente para que sirviera de soporte de energía de emergencia para la agencia 0014 Mucuchíes, del Banco Provincial, anteriormente ubicada en el edificio que ocupa el Hotel Los Conquistadores, en la calle Carabobo, número 14, Mucuchíes, Estado Mérida, edificio que es propiedad de la demandada, en el local que su representada poseía en calidad de arrendataria, según consta en contratos de arrendamiento suscritos por vía privada en fecha 01 de abril de 1989, 01 de mayo de 1994 y contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el número 29, tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2002, bajo el número 45, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, local que fue dado en arrendamiento por su propietaria, la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL.
Que la planta eléctrica adquirida por su representada, está identificada de la siguiente manera: MARCA: F. G. WILSON, MODELO: P65ESA, SERIAL DE MOTOR: U888280F, SERIAL GENERADOR: 100661/39 y su propiedad se deriva de factura número 006905, de fecha 27 de diciembre de 1999, emitida por la vendedora COMELECINDA POWER SYSTEMS C.A., con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, así como de la orden de entrega número 005070 de fecha 13 de diciembre de 1999 para suministro de planta de emergencia y orden de entrega número 005071 de la misma fecha para instalación de la misma planta de emergencia emitidas por la misma empresa vendedora, a nombre de BANCO PROVINCIAL C.A.
Que la planta tuvo un costo para su representada de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.481.714,20) más el IVA pagado, para un total de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.571.379,90) según la misma factura.
Que la planta fue adquirida por el BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL para hacer frente a las fallas en el servicio de energía eléctrica que han caracterizado a la zona de Mucuchíes en el Estado Mérida, lo cual es un hecho público y notorio, pues resultó indispensable hacer uso de ese soporte de emergencia para que pudiera continuar prestando el servicio a sus clientes.
Que resulta una necesidad para su representada hacer uso de ese suministro de energía de emergencia, para garantizar su operatividad y atención a los clientes de la zona.
Que una vez adquirida la planta eléctrica, esta fue instalada y ubicada por el banco en un área que fue destinada para ello por la arrendadora, es decir, en la parte trasera del Hotel Los Conquistadores, cuyo edificio para fecha, su representada tenía alquilado un local para que funcionara la agencia correspondiente a esa zona y estando debidamente autorizado para ello de acuerdo con lo convenido por las partes en los contratos de arrendamiento celebrados y vigentes para la fecha, en la cláusula sexta, la cual dispone: «…..”EL ARRENDATARIO” está plenamente autorizado por EL ARRENDADOR a realizar reformas y obras civiles necesarias para la instalación y puesta en funcionamiento de local o agencia bancaria, siendo la responsabilidad y costos de estos trabajos por cuenta y cargo exclusivo de “LA ARRENDATARIO” (sic)…».
Que desde la fecha de la adquisición e instalación en el año 1999 y hasta que su representada tuvo arrendado el referido local, la planta eléctrica estuvo en plena posesión de su representada, quien asumió como correspondía por ser la propietaria del bien, su operación, cuidado y mantenimiento, así como lo ha hecho respecto de las otras plantas de las cuales el banco es propietario y que se encuentran instaladas en las diferentes agencias bancarias del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL a nivel nacional.
Que el banco celebró contrato de Servicio de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Plantas Eléctricas con la empresa SERVICIOS ELECTROINDUSTRIALES SERVIELECT C.A., según se desprende de contrato autenticada por ante la Notaría Pública Uncédima del Municipio Libertador y Distrito Capital en fecha 09 de mayo de 2002, bajo el número 40, Tomo 88 del libro de autenticaciones respectivo.
Que aproximadamente en el mes de octubre del año 2015, su representada mudó su agencia 0014 Mucuchíes en otro local de la misma localidad, para lo cual debía retirar y trasladar la planta eléctrica de su propiedad que suministra energía de emergencia a esa agencia, para garantizar la dotación de energía eléctrica en la nueva sede, para todos los casos que se presentaban y continúan presentándose de interrupciones en el suministro de energía eléctrica por parte de la empresa del Estado.
Que no ha sido posible realizar dicho traslado no ha sido posible, pese a que su representada lo ha intentado y solicitado en varias oportunidades y por diferentes vías a la demandada FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, quien se ha negado injustificadamente a que su representada realice la desconexión y el retiro de la referida planta, negándole e impidiéndole hacer uso del bien que le pertenece.
Que en fecha 05 de octubre de 2015, su representada le participó mediante comunicación escrita vía correo electrónico remitido a las siguientes direcciones f_caldera@hotmail.com y hotel_losconquistadores@yahoo.es, así como mediante carta en soporte papel dirigida a la demandada FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, que la planta sería retirada e indicó el procedimiento a seguir para su desconexión y retiro, identificando a la empresa y al personal que se encargaría de llevar a cabo el procedimiento, solicitando el acceso al hotel a tales efectos y al sitio donde se encuentra instalada la planta de marras.
Que dicha comunicación fue recibida y en constancia de su recepción está firmada y sellada, pero que resultó imposible cumplir con el procedimiento de desconexión y retiro, puesto que la demandada le informó a su representada y al personal encargado de la empresa de mantenimiento que no estaba autorizada su entrada al hotel, y que desde entonces el banco ha hecho repetidas solicitudes a la demandada para proceder a la desconexión y retiro de la planta de su propiedad sin éxito.
Que posteriormente en fecha 29 de febrero de 2016, dando cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento vigente, su representada notificó formalmente a la demandada FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL en su condición de arrendadora, a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, su intención de no prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento celebrado, que dicha notificación se encuentra contenida en el expediente de solicitud número 24-81-2016.
Que cumplida la anterior formalidad, concluida formalmente la relación arrendaticia, en fecha 04 de marzo de 2016, nuevamente su representada intentó proceder a la desconexión y retiro de la planta eléctrica de su propiedad, negándosele una vez más esa posibilidad.
Que se hicieron presentes en el Hotel Los Conquistadores, un representante de la empresa encargada de la construcción de la nueva agencia del banco, y del acondicionamiento del local anteriormente arrendado, para entregarlo en el mismo estado de uso, mantenimiento y conservación en que lo recibió, según lo pactado contractualmente, un técnico especialista de la empresa SERVIELECT C.A. y el apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a los efectos de proceder a la desconexión y retiro de la planta, siendo informados por una empleada del hotel que la propietaria FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL no autorizaba su entrada a las instalaciones del hotel y mucho menos para el retiro de esa planta al lugar donde está instalada.
Que en consecuencia, su representada se ha visto imposibilitada de hacer uso y ejercer los atributos que el derecho de propiedad le concede sobre el bien mueble, planta eléctrica, que es de su propiedad, la demandada FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, con su conducta contumaz ha desconocido el derecho de propiedad de su representada y le ha impedido hacer uso de la planta, deteriorando ilegalmente el referido bien que no es de su propiedad, al impedirle su desconexión y retiro, razón por la cual su representada se ve obligada a intentar la presente acción reivindicatoria, que tiene como pretensión la restitución o reivindicación de un bien que le pertenece y consecuentemente el reconocimiento de ese derecho de propiedad sobre la referida planta eléctrica.
Que en virtud de lo expuesto, en nombre de su representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, demanda a la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.858.988, a fin de que proceda a restituir al BANCO o a ello sea condenada por el Tribunal, el bien mueble plenamente identificado, el cual se encuentra dentro del edificio donde funciona el Hotel Los Conquistadores, en Mucuchíes Estado Mérida, ubicado en la calle Carabobo, número 14, y que es propiedad del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución Nacional, artículos 545 y 548 del Código Civil y el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
El apoderado judicial de la parte demandante, en el libelo en el particular «V SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA», solicita al Tribunal decretar medida preventiva de secuestro, en los términos que se transcriben a continuación:
«… V
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 587, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, solicitamos MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de esta demanda, identificado así: planta de emergencia MARCA: F.G. WILSON, MODELO: P65ESA, SERIAL DE MOTOR: U888280F, SERIAL GENERADOR: 100661/39 y que se encuentra en el edificio que ocupa el Hotel Los Conquistadores, ubicado en calle Carabobo, N° 14, Mucuchíes, Estado Mérida.
Sustentamos esta solicitud en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil “artículo 599: Se decretará la medida de secuestro: --- 2°. De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.»
La sustentamos, además, en la reiterada y más reciente jurisprudencia, tanto de instancia como del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que el fundamento de la misma está en la duda no sobre la posesión misma sino sobre el derecho a poseer el bien a reivindicar.
Para la práctica de la medida, pedimos se comisione ampliamente al Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que en la comisión que se libre se identifique a los apoderados actores.»

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 25), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, vista la solicitud de Medida de Secuestro hecha por la actora en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre la planta eléctrica plenamente identificada, y para tal fin, comisionó al Juzgado que por sorteo le corresponda de los Tribunales Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de dicha medida.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2017 (fs. 30 y 31), el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, formuló reclamo en virtud de que el Juez comisionado (Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial), no retuvo la comisión emanada de este Tribunal una vez que se abstuvo de la práctica de la medida de secuestro decretada, a la espera de los posibles recursos que pudieran interponerse.
Por auto de fecha 30 de enero de 2017 (f. 33), el Tribunal de la causa visto el reclamo manifestado por la parte demandante, acordó el desglose de dicha comisión y remitirla nuevamente al Juzgado comisionado a los fines de que practique la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 74), la abogada MARÍA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, oficiara al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se abstenga de practicar la medida de secuestro decretada en fecha 21 de noviembre de 2016, con motivo de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta y declaró nulo el auto de admisión.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017 (f. 75), el Tribunal de la causa, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de recabar la comisión que fue remitida en fecha 30 de enero de 2017, en virtud de que en sentencia dictada por el mismo Tribunal, se declaró inadmisible la demanda interpuesta y la nulidad del auto de admisión de fecha 03 de noviembre del año 2016.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017 (fs.132 al 135), la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, formuló reclamo sobre la decisión del a quo, de recabar la comisión que fue remitida en fecha 30 de enero de 2017, solicitando al Tribunal de la causa «…que remita nuevamente al juzgado comisionado, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la comisión librada para la práctica de la medida preventiva decretada por este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2016…» argumentando que: «…mantener el Juzgador “suspendido” el trámite de la medida preventiva decretada por todo el tiempo que implique el trámite de la apelación o eventual casación hasta que exista una sentencia definitivamente firme sobre lo decidido en el cuaderno principal, implicaría una violación de las normas de orden público contenidas en los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto representaría, siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro Máximo Tribunal, una violación del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada parte demandante en esta causa, al subvertirse el orden legal previsto para el trámite de este procedimiento y crearse, una vez más en esta causa, una desigualdad entre las partes, con una marcada preferencia hacia la parte demandada.»
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017 (vuelto folio 136), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, se pronunció sobre el escrito de fecha 15 de mayo de 2017 (fs. 132 al 135), presentado por la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, en los términos siguientes:

«Visto el escrito de fecha 15 de mayo del año 2017, folios 132 al 135, suscrito por la abogado MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.378, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita al Tribunal, remitir, nuevamente y sin mayor dilación, la comisión para la practica de la medida decretada al juzgado comisionado, de lo anterior expuesto este Tribunal observa, la medida preventiva declarada en un juicio, aun cuando se tramita en cuaderno separado, sigue la suerte del expediente principal, y en el caso de autos tal como se establece, se ordenó recabar del Tribunal comisionado las actuaciones contentivas de medida de secuestro, en virtud de que el expediente principal se declaró la inadmisibilidad de la demanda, por lo que, se ratifica el contenido del auto de fecha 20 de marzo de 2017, que riela al folio 75, a objeto de garantizar el debido proceso y resulta la apelación que fuera interpuesta contra la decisión que declaro inadmisible la demanda, este Tribunal, resolverá en atención a lo solicitado en el presente cuaderno de medida.»

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2019 (f. 138), la abogada MARJORIE PATRICIA MATUTTAT MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2017 (vuelto folio 136), el cual fue admitido en un solo efecto, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017 (f. 140).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha 16 de mayo de 2017 (vuelto folio 136), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicho auto será revocado, modificado, anulado o confirmado total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 588 eiusdem, consagra lo siguiente:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En el caso de autos, la solicitud del demandante está dirigida al decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto de la reivindicación.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas cautelares nominadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), la medida de secuestro se encuentra establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y establece que:



Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora fundamenta su solicitud en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es: «Se decreta el secuestro…. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión».
Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 25), el Tribunal de la causa consideró que se encontraban llenos los requisitos de procedencia, esto es, el fomus bonis iuris (el buen derecho) y el periculum in mora (el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo), y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de secuestro sobre la planta eléctrica objeto de la demanda, y a tal efecto, comisionó al Juzgado que por sorteo le correspondiera de los Tribunales Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de la medida decretada.
Posteriormente, por auto de fecha 20 de marzo de 2017 (f. 75), el Tribunal a quo, ordenó recabar la comisión que fue remitida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud, de que en sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017, se declaró inadmisible la demanda interpuesta y la nulidad del auto de admisión de fecha 3 de noviembre de 2016, no obstante habiendo la parte actora hecho uso del recurso de apelación sobre la referida sentencia y no habiendo sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de secuestro sobre la planta eléctrica objeto de la reivindicación en fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 25), posteriormente el Juez a quo hierra al ordenar oficiar al Tribunal comisionado a los fines de recabar la comisión de la práctica de la medida de secuestro en virtud de que en sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017 declaró inadmisible la demanda y anuló el auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2016, aun cuando la parte demandante ejerció recurso de apelación y la sentencia no quedó definitivamente firme.
Este Juzgado Superior considera que el Tribunal de la causa debe dar estricto cumplimiento a la medida cautelar decretada en fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 25) hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme sobre el recurso de apelación intentado por la parte actora contra el auto de inadmisión de la demanda de reivindicación, a los fines de garantizar el debido proceso y el resguardo de la cosa mueble objeto de la presente demanda.
En fuerza de la consideraciones anteriores, en el caso de marras, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, REVOCARÁ la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017 (vuelto folio 136), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2017 (f. 138), por la abogada MARJORIE MATTUTAT MUÑOZ en su condición de co-apoderada judicial del BANCO PRONVICIAL S.A. BANCO UNIVERSAL parte demandante, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2017 (vuelto folio 136) dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cuaderno separado de medida de secuestro, en el juicio seguido contra la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, por reivindicación.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 16 de mayo de 2017 (vuelto folio 136), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se ORDENA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA dar cumplimiento al decreto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 25).
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diecisiete del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Indepen¬dencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil